REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH1B-S-2007-000008
Vista la comunicación bajo el No. 2197 emanado de la Alcaldía de Caracas, Dirección de Catastro Municipal, el cual señaló que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurias objeto de la solicitud presentada por la ciudadana SERRANO ADELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.214.151, asistida por el abogado RAMON ALEXIS CARRILLO B; en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.594, es PROPIEDAD PRIVADA.
En tal sentido, se hace de su conocimiento, que el artículo 1° del Decreto de Régimen Sobre Autorización de Operaciones de Enajenación Disposición y Afectación de Terrenos Ejidos dispone lo siguiente:
“Los Municipios no podrán enajenar ni afectar de forma alguna los ejidos sin la previa autorización otorgada por la correspondiente Comisión Legislativa del Estado creada por el Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.859 de fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)”.
Asimismo, requerirán igual autorización de ese Órgano Legislativo Estadal la modificación de los planes de desarrollo urbano local. No requerirán de la autorización indicada las operaciones relativas a bienhechurias propiedad de los particulares construidas o levantadas sobre terrenos municipales, si el título originario de adquisición de los derechos es anterior al Decreto de fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.776 sobre Regulación de las funciones del Poder Legislativo. Además, se hace saber al interesado(a), que en virtud del acuerdo suscrito por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señaló lo siguiente:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”.
Conforme a la norma y la jurisprudencia antes transcrita, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente sobre la bienhechuria ubicada en la Vereda 12, Terraza 04, Urbanización Los Mangos de la Vega, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, para asegurar la posesión o algún derecho que pudiera tener la ciudadana ADELA SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.214.151, asistida por el abogado RAMON ALEXIS CARRILLO B; en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.594, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, solo podrá protocolizase previa autorización del propietario del terreno. Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y de salida del Archivo, dejándose copia certificada de la misma en el Archivo de este Juzgado, y expidiéndose las copias certificadas solicitadas, por ante la Secretaría de este Despacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia por aplicación analógica del artículo 77 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado. La certificación de las copias antes acordada, se hará una vez conste en auto los fotostátos requeridos, en consecuencia se Exhorta a la parte interesada a consignar los fotostátos necesarios para su certificación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AH1B-S-2007-000008
AVR/SC/S