REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2009-000388
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA:
• SEGUROS PIRAMIDE C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1975, anotada bajo el Nº 21, Tomo 115-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• JOSE LUIS UGARTE MUÑOZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 28.238.
PARTE DEMANDADA:
• SIGFRIDO MATOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-2.143.746, en su condición de Fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la CONSTRUCTORA MACAVA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 1995, anotada bajo el Nº 13, Tomo 167-A-sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• RAMON VASQUEZ NORIEGA y VASYURY VASQUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.241 y 66.855, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS)
I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano JOSE LUIS UGARTE MUÑOZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.238, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS PIRAMIDE C.A., procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la CONSTRUCTORA MACAVA C.A., en virtud del Contrato de Contra garantía contentivo de fianza otorgada a favor de su mandante por el ciudadano SIGFRIDO MATOS GONZALEZ, quien actuando en su propio nombre y en su condición de Fiador y principal pagador de la Constructora Macava C.A., asumió la obligación de pagar las primas hasta la total y definitiva liberación de las fianzas que otorgaran en su nombre, a consignar los recaudos relativos a las obligaciones derivadas e inherentes de la fianza, a realizar una transferencia y/o depósito bancario en dinero en efectivo a nombre de su mandante, quedando en la facultad para proceder judicialmente contra el fiador y/o la constructora en cuestión, donde renunció a los beneficios de excusión y división, donde su mandante otorgó por cuenta de la demandada, fianza de fiel cumplimiento y fianza de anticipo por cuenta de la demandada Constructora Macava C.A., a los fines de garantizarle a la Fundación Cinemateca Nacional, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del contrato de obra pública Nº 016-2006, que tenía por objeto la reconstrucción de la Red de Salas de Cinematecas Regionales.
En fecha 15 de enero de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Cumplidos como fueron los trámites necesarios para lograr la citación de la parte demandada, en fecha 15 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia en la cual se dio por citado en nombre de su representado. Así mismo, en fecha 02 de julio de 2010, presentó escrito en el cual procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
II
SOBRE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
En este estado, hecho como fue el analisis de las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Se trata de una demanda por Cumplimiento de contrato interpuesta por el apoderado judicial de Seguros Pirámide C.A., en virtud de la fianza de fiel cumplimiento y fianza de anticipo que su mandante otorgara por cuenta de la Constructora Macava C.A., a la Fundación Cinemateca Nacional, a los fines de dar fiel, cabal y oportuno cumplimiento al contrato de obra pública Nº 016-2006, que tenía por objeto la reconstrucción de la Red de Salas de Cinematecas Regionales, y donde el ciudadano SIGFRIDO MATOS GONZALEZ, se constituyó Fiador y principal pagador.
Al respecto, los artículos 1.264, 1.804 y 1.221 del Código Civil, establecen:
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Artículo 1.804. Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.
Artículo 1.221 La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.”
A tales efectos, el apoderado judicial de la parte demandada opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la existencia de una Cuestión Prejudicial, tal como se señala a continuación:
“…Esta institución abre un expediente Administrativo por el “Presunto” incumplimiento en la culminación de la obra “Cinemateca Estado Vargas,” la Institución en referencia produce una Providencia Administrativa Identificada con el Nro: 04-08, en fecha 30 de Septiembre del año 2008.,
En esta Providencia Administrativa concluye con: …
1ro. Rescindir el Contrato Administrativo Nro. C.J.-016-2006 de fecha 02 de Agosto del año 2006, suscrito entre la empresa Mercantil “Constructora Macava. c.a”, antes identificada y la Fundación Cinemateca Nacional, por haberse determinado el incumplimiento grave de la referida empresa en las obligaciones inherentes al Contrato”.
Esta misma Providencia Administrativa contempla lo Siguiente:
“Se le participa que contra el presente acto administrativo Usted podrá interponer ante la autoridad que lo dictó y dentro de los 15 días siguientes a su notificación, el Recurso Administrativo de Reconsideración señalado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
…El Recurso de Reconsideración hecho ante la misma autoridad que lo produjo, fue declarado sin lugar. Esto genera otra Providencia…
…Este Recurso “JERARQUICO” se ejerció…
…El silencio Administrativo tal como lo contempla el artículo 93 de la Ley en referencia, nos permitió, acogernos y hacer uso del artículo 95 de la misma Ley de P.A. “La vía Contenciosa Administrativa…”
…En atención a lo anteriormente expuesto, nos lleva a concluir que el presente Juicio de Cumplimiento de Contrato, Tramitándose por ante este Juzgado Undécimo arriba identificado, busca precisamente hacer cumplir una obligación que todavía la Corte en lo Contencioso Administrativo” no ha sentenciado. Esto demuestra la existencia de una prejudicialidad en el presente caso…”
En tal sentido, se tiene que las Cuestiones Previas son aquellos medios de defensa o excepciones que puede alegar el demandado cuando se ejerza una pretensión en su contra. Ahora bien, el legislador ha proveído de herramientas para que la otra parte pueda subsanar las cuestiones previas promovidas. En tal sentido, así lo ha establecido el legislador en los artículos 346 ordinal 8º, y 350 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
…omissis…
Artículo 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
En efecto, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en el cual rechazó la Cuestión Previa del ordinal 8º promovida por la parte demandada, alegando lo siguiente:
“…Por cuanto la acción ejercida por le empresa Seguros Pirámide C.A. contra el ciudadano Sufrido Matos Gónzalez, que se tramita en el presente expediente, no tiene por finalidad el pago de rembolso de cantidad alguno, sino la constitución de la garantía establecida en el contrato de contragarantía contentivo de la fianza otorgada a favor de la empresa SEGUROS PIRAMIDE C.A., antes identificada…
…En dicho contrato el fiador, SIGFRIDO MATOS GONZALEZ, se comprometió a realizar un depósito en a cuenta de mi representada, SEGUROS PIRAMIDE C.A., esto es, a relevar o garantizar para el caso de que aconteciera algunas de las siguientes circunstancias establecidas en la cláusula Quinta:
1.- “Cuando LA COMPAÑÍA tenga que hacer cualquier pago a el ACREEDOR por concepto de fianzas otorgadas, bastando para ello como única prueba, el pago realizado”.-
2.- ”Por incumplimiento de LA AFIANZADA en una cualesquiera de las obligaciones asumidas en este documento, o incumplimiento en una cualesquiera las obligaciones de la afianzada”.-
3.- “Cuando EL ACREEDOR considere que habido incumplimiento de LA AFIANZADA y lo notifique por escrito a LA COMPAÑÍA”.
4.- “Cuando LA COMPAÑÍA reciba cualquier clase de requerimiento para el pago de cantidades de dinero en virtud de las fianzas otorgadas o que se otorguen en el futuro”.-
Dicho de otra forma, si en ese procedimiento fuere declarado con lugar el recurso de nulidad, igual el ciudadano Sigfrido Matos tiene la obligación para mi mandante de constituir el depósito para garantizar cualquier eventual reclamación por pare de la mencionada Fundación…
b.- En segundo lugar… Se evidencia que aquel procedimiento se pretendió iniciar con posterioridad a la demanda que encabeza estas actuaciones y lo que es peor aún no consta en los autos el auto de admisión de aquel procedimiento de nulidad, por lo que, es posible que ni siquiera nunca se le dio inicio o se admita.-
Ahora bien, este juzgador observa que el Autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, hace referencia a la existencia de una Cuestión Prejudicial, de la siguiente forma:
“Al respecto Alsina (1958), expresa:
Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”
Así mismo, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecjha 14 de mayo de 2003, señala que la cuestión prejudicial procede ordinariamente frente a otro proceso judicial, debido a que solo las sentencias dictadas en procesos contenciosos son susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada:
“Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1999, entre otros numerosos fallos).
En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta llegar que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”
Por tales motivos, quien aquí decide acoge el criterio jurisprudencial de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 ejusdem, relativa a la existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, donde tanto la Sala como la doctrina en reiteradas ocasiones se ha pronunciado señalando que resulta necesario para la existencia de una cuestión prejudicial, que se trate de un procedimiento contencioso de carácter civil que se este tramitando por otro Tribunal, requisito que considera este juzgador fundamental para declarar su procedencia, y siendo así que en el caso concreto que nos ocupa, la cuestión prejudicial alegada se encuentra fundamentada en un procedimiento instaurado en sede administrativa, es por lo que este Tribunal actuando conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la existencia de una Cuestión Prejudicial, y en consecuencia ordenar la notificación de las partes para que una vez conste en autos la última de las notificaciones efectivamente entregadas, la parte demandada proceda a proceda a dar contestación a la demanda conforme al ordinal 3º del artículo 358 ejusdem. Así mismo, condenar en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la existencia de una Cuestión Prejudicial alegada por el apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez conste en autos la última notificación efectuada, la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda conforme al ordinal 3º del artículo 358 ejusdem.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).
EL JUEZ
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 8:52 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AP11-M-2009-000388
AVR/ SC/ ecd
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