REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ____ de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2011-000419.
PARTE ACTORA:
 Sociedad de Comercio C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nro. 1514 de fecha 11 de diciembre de 1941, publicada en la Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal de fecha 1º de enero de 1942, número 5852, ahora inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente número 847, Tomo número 4.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
 Ciudadanas MARÍA FLORES RODRIGUEZ y JULIETA RAMOS PRINCE, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nro. V- 12.355.050 y V- 10.801.960, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.260 y 137.209, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
 TRANSEGUROS C.A. DE SEGUROS Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1989 bajo el número 35, Tomo 93-A, Expediente 292.430, publicada en Gaceta Oficial 34.453 de 24 de abril de 1990, Providencia 32 de 6 de abril de 1990, y número de Rif J-00310869-3, representada por su presidente ciudadano JUAN LUÍS CASAÑAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.006.594.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
Expediente Nro. AP11-M-2011-000419.

Vista la diligencia de fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), suscrita por la Profesional del Derecho JULIETA RAMOS PRINCE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.209, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante en la presente causa Sociedad de Comercio C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nro. 1514 de fecha 11 de diciembre de 1941, publicada en la Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal de fecha 1º de enero de 1942, número 5852, ahora inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente número 847, Tomo número 4, mediante la cual desistió de la presente demanda incoada contra TRANSEGUROS C.A. DE SEGUROS Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1989 bajo el número 35, Tomo 93-A, Expediente 292.430, publicada en Gaceta Oficial 34.453 de 24 de abril de 1990, Providencia 32 de 6 de abril de 1990, y número de Rif J-00310869-3, representada por su presidente ciudadano JUAN LUÍS CASAÑAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.006.594, es por lo que este Tribunal a los fines de proveer observa:
La doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hizo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador observa que la parte accionante en el presente juicio, ha efectuado el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, invocando los Artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 263 “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.-El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Artículo 265 “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 266 “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.


En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por la Profesional del Derecho JULIETA RAMOS PRINCE, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante, en los mismos términos expuestos, por cuanto posee plenas facultades expresas. Y así se decide.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _____ del mes de marzo de dos mil doce (2012).- AÑOS. 201° y 153°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.


AVR/SC/nsr*
Asunto: AP11-M-2011-000419.