REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de marzo de 2012.
Años: 201º y 153º.

ASUNTO: AP11-V-2011-000061
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA:
• PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2010, bajo el N° 24, Tomo 1262-A; cuya ultima modificación estatutaria fue registrada en fecha 18 de noviembre de 2010, bajo el número 50, tomo 243-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• MARIA AEJANDRA SALAZAR NOGUERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.797.


PARTE DEMANDADA:
• CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2005, bajo el N° 60, Tomo 1126-A; en su condición de prestataria; y el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.240.419, en su condición de garante.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• LUIS EDMUNDO ARIAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.117.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda el cual luego de haber sido distribuido le correspondió el conocimiento a este Tribunal; siendo admitida a través del procedimiento intimatorio en fecha 31 de enero de 2011.
Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido por auto de este Juzgado en fecha 30 de marzo de 2011, emplazándose a la parte demandada para el que pagase o acreditase haber pagado las cantidades de dinero expresadas en dicho auto, dentro de los diez (10) dias siguientes a la constancia en las actas de su intimación.
En fecha 18 de febrero de 2008, compareció el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, en su propio nombre y en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., debidamente asistido por el abogado LUIS EDMUNDO ARIAS, a quien en ese acto confirió Poder Apud Acta.
Mediante diligencia presentada en fecha 05 de octubre de 2011, por el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, en su propio nombre y en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A, debidamente asistido de abogado, solicitó este Juzgado declarar la nulidad de la admisión de la presente causa y de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo preventivo de bienes acordados consecuencialmente.
Por diligencia presentada en fecha 19 de octubre de 2011, la representación judicial de los demandados, se opuso en nombre de sus representados al decreto de intimación.
En fecha 04 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
Siendo el 11 de noviembre de 2011, este Juzgado dicto decisión mediante la cual se negó la solicitud presentada en fecha 05 de octubre de 2011, por el ciudadano Juan Manuel de Lima Villalobos, actuando en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil Corporación Machinery 93 C.A., y en su propio nombre, debidamente asistido por el abogado Luis Edmundo Arias, referente a la nulidad de la admisión de la presente acción, hecha mediante auto de fecha 31 de enero de 2011; así como la nulidad de las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, y de Embargo Preventivo de bienes acordadas consecuencialmente.
En fecha 14 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

II
Seguidamente este Tribunal pasa a resolver las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, en tal sentido observa:

De la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Opuso la representación judicial de la parte demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Con el objeto de fundamentar dicha cuestión previa la representación judicial de la parte demandada, aduce lo siguiente:
Que el ciudadano Roberto Enrique Ortiz Blanco, se atribuyó al otorgar el poder a nombre de la demandante, la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS 37675, C.A., el carácter de Presidente presentado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, sendos instrumentos en los que acredita tal carácter, uno de ellos, el Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad, identificada como inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el No. 24, Tomo 1262-A, y el otro, su última modificación, inscrita en fecha 18 de noviembre de 2010, bajo el No. 50, Tomo 243-A, ambos cursantes a los autos.
Que del primero de los referidos documentos, se evidencia en su Artículo Vigésimo, la designación del ciudadano ROBERTO ENRIQUE ORTIZ BLANCO, como Vicepresidente de la Sociedad, sin facultad para designar apoderados judiciales de la empresa, facultad que es atribuida en forma exclusiva al Presidente, también designado en dicho artículo; que tanto las atribuciones del Presidente como las del Vicepresidente, son establecidas en el artículo décimo quinto del documento in comento, teniendo el Vicepresidente únicamente la facultad de representación legal de la compañía dentro de los procesos licitatorios que considere oportunos y convenientes; y que por ende, el prenombrado ciudadano no es Presidente de la Sociedad y por lo tanto no tenía facultad para designar apoderados judiciales de la empresa, ni para ejercer su representación en los procesos judiciales.
Que en el segundo de los documentos, identificados en el poder, tampoco se evidencia de donde deviene el carácter de Presidente que en el se atribuye y en ese documento modificatorio del Acta Constitutiva Estatutaria no hay mención alguna de la designación suya como Presidente; y que de existir una modificación anterior a este segundo documento en la que constare dicha designación, no se hizo mención de ella en el poder y por ende no fue exhibida al Notario Público ante quien fue otorgado el Poder.
Que el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, exige que el poder para los actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica y que no será valido el poder simplemente reconocido; agrega que el poder consignado por la parte actora, cuya copia certificada se encuentra en los folios 12 y 13 del expediente no debe contener menciones que puedan confundir, sino todo lo contrario, debe ser autorizado con las solemnidades legales por el funcionario o empleado público facultado para ello y la firma de su otorgante.
Finalmente, concluye que el poder no fue otorgado en forma legal o sea que el mismo es insuficiente, y solicita la cuestión previa sea declarada Con Lugar.
Al respecto, la representación judicial de la parte demandada adujo lo siguiente:
Que en el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A, celebrada en fecha 02 de octubre de 2006, la cual fue debidamente protocolizada en fecha 24 de octubre de 2006, por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 23, Tomo 1444A, y cuya copia consignó con dicho escrito marcada con la letra A, en donde se procedió a elegir la Junta Directiva de la mencionada empresa por un período de diez (10) años quedando vigente la misma hasta que se haga un nuevo nombramiento y designando como Presidente al ciudadano ROBERTO ENRIQUE ORTIZ BLANCO.
Que de igual manera, consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de la mencionada sociedad mercantil, celebrada en fecha 01 de julio de 2007, la cual fue protocolizada en fecha 03 de Agosto de 2007, por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 16, Tomo 1634A, y cuya copia consignó con dicho escrito marcada con la letra B, que en su punto cuarto se procedió a ratificar la Junta Directiva, la cual durará cinco (05) años en sus funciones, a partir de la inscripción de la referida Acta ante el Registro Mercantil (03 de agosto de 2007), ratificando la designación como Presidente al ciudadano ROBERTO ENRIQUE ORTIZ BLANCO.
Que conforme se evidencia del literal F del artículo Décimo Quinto del Acta Constitutiva de la empresa PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., que riela en los folios 28 al 37 del presente expediente, y en el Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 02 de octubre de 2006, cuyos datos de registro se identifican up supra, el Presidente de la mencionada sociedad mercantil posee las mas amplias facultades de administración y disposición, y muy especialmente la de otorgamiento de poderes.
Que en virtud de lo señalado es evidente que el ciudadano ROBERTO ENRIQUE ORTIZ BLANCO, funge como Presidente de la empresa PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., y se encuentra plenamente facultado para otorgar poderes en nombre y representación de la misma; y que asimismo, por lo anteriormente expuesto, quedaba subsanada la cuestión previa de ilegitimidad del apoderado del actor alegada por la parte demandada.
Ahora bien, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la falta de capacidad de postulación o representación, y la misma comprende tres acepciones, a saber:
• La falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166 de la Ley Adjetiva Civil, sea porque no es abogado o por no tener el libre ejercicio de la profesión,
• La ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales; y,
• La insuficiencia del poder para proponer la demanda.

En el caso bajo estudio, la parte demandada alega que el poder presentado por quienes fungen como apoderados del actor, no está otorgado de forma legal, por lo que se evidencia que la misma se encuentra circunscrita a la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante, por no llenar los requisitos legales.
En tal sentido, considera este Juzgador pertinente efectuar un detenido análisis a los Documentos de Poder, el primero otorgado a los profesionales del Derecho CARLOS MEDERICO y ANGEL MORILLO, cursante en el presente asunto en los folios trece (13) y catorce (14); y el segundo, otorgado a la Abogada MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, cursante en los folios ciento cinco (105), al ciento seis (106).
En consecuencia, observa este Juzgador de los referidos Documentos de Poder, ambos otorgados por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, el primero anotado bajo el Nro. 23, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; y el segundo anotado bajo el Nro. 49, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; se desprende de la lectura de cada uno de ellos, que el ciudadano ROBERTO ENRIQUE ORTIZ BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula identidad Nro. 5.537.675, a los fines de enunciar la representación que ejerce con respecto a la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV, 37675, C.A., ante el Notario que autoriza el acto; manifiesta en ambos poderes que actúa en su carácter de Presidente de la prenombrada empresa, carácter que dice tener tal y como se desprende del Documento Constitutivo Estatutario, es decir, el Documento inscrito en el Registro de Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2010, bajo el N° 24, Tomo 1262-A; estando facultado para ese acto conforme a lo establecido en la cláusula Décima Quinta, literal F. Asimismo, de las notas de certificación extendidas por el Notario Público en sendos documentos se evidencia, que en ambas manifiesta que tuvo a su vista: Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV, 37675, C.A., inscrita ante el Registro de Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10/02/2006, bajo el N° 24, Tomo 1262-A; cuya ultima modificación estatutaria fue registrada en fecha 18/11/2010, bajo el número 50, tomo 243-A.
Ahora bien, hecho el análisis de los Documentos de Poder en cuestión, cabe citar lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 155: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En la norma antes transcrita se establecen los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del poder en nombre de una persona natural o jurídica. En primer lugar, el otorgante debe enunciar en el texto del poder, los documentos necesarios para que sirvan de indicios a los fines de determinar el carácter que dice tener, asimismo, debe exhibirlos ad efectum videndi al funcionario que autoriza el acto de otorgamiento; en segundo lugar, el funcionario que autoriza el acto debe dar fe de la exhibición ad efectum videndi de esos instrumentos, pero no los transcribe, únicamente debe limitarse a tomar nota en el cuerpo del poder de las fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificar esos instrumentos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
En este orden de ideas, es de observar que junto con el libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora consignó copia simple del Documento Constitutivo Estatutario de la empresa PROYECTOS Y DESARROLLOS OV, 37675, C.A., así como de su modificación, de los cuales dice se desprende su representación y su facultad como Presidente de la prenombrada Empresa; constatando este Jurisdicente de la lectura del primero de los documentos enunciados que en la cláusula Décimo Quinta de dicho documento ciertamente se especifican las atribuciones del Presidente de la empresa, siendo una de ellas la de constituir Apoderados Especiales, fijándole todas las atribuciones que fueren pertinentes en defensa de los intereses de la compañía para el caso o los casos para los cuales fueren designados, conforme se evidencia del literal F; así mismo se desprende que según el artículo Vigésimo el ciudadano ROBERTO ENRIQUE ORTIZ BLANCO, fue designado como Vicepresidente de la prenombrada empresa; por ello siendo que ambos documentos de poder fueron otorgados por el prenombrado ciudadano en nombre de una persona jurídica, este tenia el deber de enunciar en cada uno de ellos y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, formalidad que no fue cumplida ni al momento de otorgamiento de poder a los abogados CARLOS MEDERICO y ANGEL MORILLO, ni en el otorgamiento de poder a la Abogada MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA; ya que el documento enunciado en el poder no es el que acredita fehacientemente que el ciudadano ROBERTO ENRIQUE ORTIZ BLANCO, para el momento de otorgamiento de poder era quien desempeñaba el cargo de Presidente, y por ende quien estaba facultado para otorgar poder en nombre de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV, 37675, C.A., conforme se establece en su documento constitutivo estatutario.
Sin embargo, es de observar que la representación judicial de la parte actora, en escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2011, a fin de subsanar el defecto alegado por la parte demandada consignó copia simple del Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV, 37675, C.A., celebrada 02 de octubre de 2006, protocolizada en fecha 24 de octubre de 2006, por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 23, Tomo 1444A, así como copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la mencionada sociedad mercantil, celebrada en fecha 01 de julio de 2007, protocolizada en fecha 03 de Agosto de 2007, por ante la misma oficina de Registro Mercantil, quedando anotado bajo el Nro. 16, Tomo 1634A, en las que consta la designación como Presidente del ciudadano ROBERTO ENRIQUE ORTIZ BLANCO, y consecuentemente, la facultad que tiene para conferir poder enunciada en el ya referido documento constitutivo estatutario; lo cual conlleva a este Jurisdicente a señalar lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la subsanación voluntaria del defecto invocado por la parte demandada; por lo que conforme a lo establecido en la norma in comento, siendo que la subsanación fue efectuada de forma tempestiva, vale decir, dentro de los cinco dias siguientes al vencimiento del lapso de contestación, sin que la representación judicial de la parte demandada efectuare impugnación alguna a la subsanación efectuada por la parte actora, es por lo que este Juzgador tiene por SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 3° artículo 346 del Código Adjetivo Civil. ASI SE DECIDE.

De la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

De igual forma, opuso la representación judicial de la parte demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, arguyendo que cursa en autos copia certificada del expediente AP11-V-2011-000051, desprendiéndose de esta que fue tramitada la misma acción, con idénticas partes y objeto, en el Juzgado Séptimo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el que fue irregularmente introducida la acción, declarándose Inadmisible la acción propuesta, sin que la parte actora hubiere ejercido recurso de apelación alguno contra tal decisión, por lo cual dicho fallo adquirió carácter de sentencia firme y ejecutoriada, pasada en autoridad de cosa juzgada.
Con relación a la cuestión previa, la parte actora sostiene que mal puede afirmarse que exista la cosa juzgada material, en una sentencia que decida sobre la inadmisión de la demanda, cuando las circunstancias que dieron lugar a dicho dictamen hubieren cambiado, más aun cuando en el extinto proceso la decisión se origino porque los documentos fundamentales que acompañaron al libelo se consignaron en copias simples y no en originales, siendo un extremo de ley de impretermitible cumplimiento para la admisión de la demanda conforme lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y que por ello al no admitirse la demanda no se produjo la trabazón de la litis, y mucho menos se efectuó un análisis de los hechos y derecho alegados por el demandante que pudieran resultar en una decisión al fondo al asunto planteado, y que por ende no se constituyó la cosa juzgada, ya que una vez cumplidos los requisitos documentales que exige el referido artículo, se entiende que han cambiado las circunstancias que dieron lugar a la decisión, y considerando que no hubo un análisis de fondo de la demanda, esta podía ser interpuesta nuevamente, por lo que contradice la cuestión previa opuesta y pide que se declare sin lugar.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
Sobre la cosa Juzgada, señala el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, que: “es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley… La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
La cosa juzgada, representa la certeza jurídica que surge por efecto de una sentencia definitiva dictada por un órgano jurisdiccional y contra la cual no existe recurso alguno, vale decir, que esté definitivamente firme, y la podemos enmarcar dentro del contexto del principio que establece “lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme, es verdad definitiva y absoluta y no puede ser revisado nuevamente”, claro está, salvo algunas excepciones donde la cosa juzgada resulta relativa e incluso aparente; en todo caso, la cosa juzgada tiende a preservar la seguridad y la seriedad de las decisiones firmes dictadas por los Tribunales, ya que, si fueran nuevamente revisables, obviamente la situación de zozobra legal sería catastrófica, como lo afirma el Dr. Pedro Alid Zoppi.
El fundamento legal de la cosa juzgada, esta consagrado en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, referido a las presunciones establecidas en la Ley; conforme a la citada norma, la cosa juzgada está referida únicamente a lo que ha sido objeto de la sentencia y para que la misma sea procedente, es necesario se den cuatro requisitos, los cuales tienen carácter concurrente, siendo estos:
1.- Identidad de las parte;
2.- Identidad del objeto; e
3.- Identidad de la causa.
En cuanto a la identidad de personas, debe decirse que a los efectos de determinar la identidad de las personas, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales. Por su parte, la identidad del objeto implica la identidad de la cosa que ha sido materia del proceso y ha sido juzgada. Para determinarlo, deberá compararse la materia decidida en una sentencia con el objeto o materia que se persigue en la nueva demanda. No puede volverse a pedir en juicio lo que se haya juzgado y sentenciado, porque entonces las decisiones judiciales no merecerían ningún respeto.
La causa está referida a la razón jurídica en que se fundamenta la pretensión, es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, el por qué se pide.
Así las cosas, de la comparación de las copias certificadas del asunto signado como AP11-V-2011-000051, tramitado ante el Juzgado Séptimo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cursantes en el presente asunto a las cuales este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con el presente asunto, quien decide observa que ambos juicios fueron incoados por la representación judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV, 37675, C.A., contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A. y el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS; y que se trata sobre la misma situación o controversia surgida en base a idénticos hechos; no obstante, en la sentencia recaída en el juicio seguido ante el homologo Tribunal Séptimo de conformidad con lo establecido en los artículo 12, 341, 242, 243, 340 ordinal 6° y 640 del Código de Procedimiento Civil, se declaró la inadmisibilidad de la demanda por no cumplir con los extremos exigidos por el legislador en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así la cosa Juzgada formal; por ello es oportuno aclarar que bajo ninguna circunstancia debe confundirse la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material; ya que, si bien uno de los rasgos fundamentales de la cosa juzgada formal lo constituye la prohibición impuesta al juez de decidir un asunto ya decidido mediante sentencia definitivamente firme, su propia naturaleza impone entender a diferencia de lo que ocurre con la cosa juzgada material, que si cambian radicalmente las circunstancias que justificaron la original decisión, podrá recaer nueva decisión sobre el mismo asunto, incluso dictada por el mismo juez que dictó aquella; como resulta en el caso de autos, pues si bien la demanda interpuesta ante el Juzgado Séptimo, no cumplió con los extremos exigidos por la ley, por la falta de consignación en original de los documentos en que la parte fundamento la misma; en la demanda interpuesta ante este Despacho, previó análisis del contenido del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece las causales de inadmisibilidad de la demanda ventilada a través del procedimiento intimatorio, este Jurisdicente al constatar que no se configuró alguna de dichas causales procedió a dar el tramite de ley. En consecuencia, por las razones precedentemente expuesta es evidente a la vista de quien decide que la cuestión previa sub examine no debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.

De la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Opuso la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Para fundamentar tal cuestión previa la representación judicial de la parte de la parte demandada alegó que en el caso de autos, una vez desechada la acción por la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nro. AP11-V-2011-000051; por mandato de los artículo 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil, la demanda no podía proponerse antes de transcurridos noventa (90) dias constados a partir de la fecha de la declaratoria; sin que dicho lapso hubiere transcurrido entre la fecha en que el Tribunal Séptimo declaró la inadmisibilidad de la demanda, hasta la fecha en que este Juzgado procedió a su admisión.
Por su parte, la representación judicial de la actora contradijo la cuestión previa sub examine, aduciendo que el demandado pretende aplicar extensivamente a la inadmisión de la demanda, la prohibición contenida en los referidos artículos, reservada para los casos de desistimiento y perención, y que no existe norma jurídica alguna que consagre que la parte cuya demanda no fuere admitida por un Juzgado, deba cumplir con formalidad distinta a la establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para su interposición, y mas específicamente que deba esperar un plazo de noventa (90) dias para interponerla nuevamente.
A los fines de resolver este Juzgado observa:
La cuestión previa opuesta se encuentra tipificada en el grupo de las atinentes a la acción; al respecto el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, señala:
“…cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…”

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, establece algunos casos en los que específicamente no debe admitirse la demanda, tal y como ocurre en el procedimiento especial de intimación, más específicamente en el artículo 643 eiusdem, que dispone:
“El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640, 2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, 3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”

De tal manera, la disposición contenida en la norma que antecede consagra un claro ejemplo de una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, cuando esta deba ser tramitada a través del procedimiento intimatorio.
Ahora bien, lo que señala la parte demandada comprende la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, prevista en los artículos 266, 271 y 354 in fine del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Artículo 271: En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.
Artículo 354: ...omissis... Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

Es de observar, que lo establecido en las normas antes transcrita, únicamente en los casos en que se verifique en la causa el desistimiento del procedimiento, la perención de la instancia, o en ausencia de subsanación oportuna por parte del demandante de los defectos u omisiones producto de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas alegadas por la contraparte, constituye un supuesto de inadmisibilidad de la acción en virtud de la existencia de una disposición legal que imposibilita su ejercicio, de tal forma, cuando ello así sucede la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional, por lo que resulta evidente que tal consecuencia jurídica mal podría aplicarse en caso de que se produzca la inadmisibilidad de la demanda. Así las cosas, por cuanto no se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico disposición legal que imposibilite el ejercicio de la pretensión en virtud de haberse declarado su inadmisibilidad, este Juzgador no considera que la acción interpuesta esté prohibida expresamente por la Ley, por ello la Cuestión Previa debe ser declarada SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
En base a las razones y consideraciones precedentemente establecidas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 3 º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9 º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Se ordena la notificación del presente fallo, en virtud de haber sido dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 13 días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de Sentencia de este Juzgado, la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
Asunto Principal: AP11-V-2009-001112.
AVR/SCM/as.