REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2.012).
201º de la Independencia y 153º de la Federación
ASUNTO: AH1B-M-2006-000012
PARTE ACTORA: BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1.981, bajo el No. 17, Folios 73 al 149, Tomo A No. 17, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro, siendo la última en fecha 19 de julio de 2002, bajo el No. 17, Tomo 22 A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA y GONZÁLO RAFAEL MAZA ANDUZE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.233 y 36.619 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GLADIS DEL CARMEN PERDOMO DE CHAVEZ Y ADELMO BENITO CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.808.127 y V-4.741.483.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos ningún apoderado judicial.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
I
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Juzgado en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.006, procedió admitir la presente demanda ordenado la citación de la parte demandada, ciudadana GLADIS DEL CARMEN PERDOMO DE CHÁVEZ; el quince (15) de enero de 2.007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se sirva comisionar al Juzgado del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de practicar la intimación de la parte demandada. Posteriormente, en auto dictado en fecha veinticinco (25) de enero de 2.007, este Juzgado como complemento del auto de admisión de fecha 18 de diciembre de 2.006, le concedió a la parte demandada ocho (8) días consecutivos como termino de la distancia. Asimismo, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio, a los fines de que practicará la intimación de la parte demandada, librándose el oficio No. 13496-07, Despacho y boleta de intimación.-
Mediante consignación del día veintidós (22) de febrero de 2.007, el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, devolvió la boleta de intimación dirigida a la ciudadana GLADIS DEL CARMEN PERDOMO DE CHÁVEZ, dejando constancia que le fue imposible su lograr su intimación. Sucesivamente, en el auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2.006, el Juzgado Tercero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó librar cartel de citación para ser publicados en los diarios Panorama y La Verdad, tal y como lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; Asimismo se evidencia que el doce (12) de abril de 2.007, la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia que el día once (11) de abril de 2.007, se trasladó a la dirección señalada donde fijó el cartel de citación.-
El quince (15) de mayo de 2.007, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los ejemplares del cartel de citación; en esa misma fecha el Juzgado Tercero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó agregar los ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad; Igualmente, consta a los autos que el dieciséis (16) de mayo de 2.007, el Juzgado Tercero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó remitir el despacho al Tribunal de la causa, mediante oficio No. 138-2007.-
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de junio de 2.007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se sirva designarle defensor judicial a la parte demandada. Posteriormente, el seis (06) de julio de 2.007, este Juzgado designo defensor judicial de la aparte demandada a la ciudadana ROMINA SUÁREZ, a quien se ordeno notificar.-
En fecha veintiséis (26) de julio de 2.007, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana ROMINA SUAREZ, debidamente firmada, quien el día treinta (30) de julio de 2.007, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de Ley; asimismo, en esa misma fecha compareció el apoderado judicial de la parte atora, quien solicitó la citación de la parte demandada en la apersona de su defensor judicial; siendo acordado mediante auto de fecha seis (06) de agosto de 2.007.-
El veintiocho (28) de septiembre de 2.007, el Alguacil de este Juzgado, consignó copia de la boleta de intimación debidamente firmada por la abogada ROMINA SUÁREZ. Seguidamente, la abogada ROMINA SUÁREZ, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, presento escrito de oposición constante de dos (02) folios y un (01) anexo, en fecha 04 de octubre de 2.007. Posteriormente, el dieciocho (18) de octubre de 2.007, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en el cual solicitó se declare sin lugar la oposición presentada por la abogada ROMINA SUÁREZ.-
En la sentencia interlocutoria dictada el día 01 de noviembre de 2.007, este Juzgado anuló las actuaciones que constan a partir del folio 25 al 86 (ambos inclusive), y ordenó reponer la causa al estado de la admisión de la demanda; Asimismo, se evidencia que en esa misma fecha se procedió admitir la demanda, ordenándose la intimación de los demandados.-
Mediante consignación por parte del alguacil del Juzgado Primero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del día 01 de abril de 2.008, en la cual manifestó que no pudo localizar a los demandados en la dirección señala. Seguidamente, el día 13 de mayo de 2.010, este Tribunal revocó la designación del defensor judicial de fecha 28 de julio de 2.009, y designó un nuevo defensor judicial, recayendo en la persona de la abogada AMÉRICA GOMEZ PEREZ; Quien presento escrito de oposición en nombre de uno de los co-demandados, la ciudadana GLADIS DEL CARMEN PERDOMO DE CHAVEZ, identificada en autos, el día 09 de agosto de 2.010.-
El día 16 de septiembre de 2.010, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se desestimara la oposición formulada por la defensor judicial de la parte demandada; Asimismo, esta representación judicial solicitó sea declarado firme el decreto intimatorio, solicitud que fue formulada mediante diligencias de fechas posteriores.-
Seguidamente en fecha 26 de mayo de 2011, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se declaro nula las actuaciones desde el folio 180 hasta el folio 238inclusives.
Posteriormente, en fecha 7 de junio de 2011, se designo defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicha designación en la abogada América Gómez, quien mediante diligencia presentada en fecha 29 de junio de 2011, acepto el cargo.
De igual forma, en fecha 10 de agosto de 2011, se libro boleta de intimación a la defensora Ad-Litem.
Asimismo, en fecha 18 de octubre de 2011, la abogada AMERICA GOMEZ, defensora Ad-Litem, presento escrito de oposición a la ejecución.
En fecha 16 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó se sirva de pronunciarse con respecto a la oposición presentada por la defensora Judicial.
II
Establecido como quedo el trámite procesal seguido en la presente causa, este Juzgado para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de la demandada lo siguiente:
• Que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2001, bajo el Nro. 29, protocolo Primero, Tomo 13, que su representado Banco Carona, C.A., Banco Universal, otorgo un crédito hipotecario a la ciudadana GLADIS DEL CARMEN PERDOMO DE CHAVEZ, por la cantidad de veintiocho millones trescientos un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 28.301.000,00); y la liquidación de dicho monto se verifico en fecha 25 de mayo de 2002.
• Que señalado el préstamo otorgado seria pagado al BANCO CARONI, Banco Universal o a su orden sin requerimiento en el plazo de 20 años, mediante doscientos cuarenta (240) cuotas abonos mensuales y consecutivos, que inicialmente se establecen, a razón de cuatrocientos setenta y seis mil ciento noventa y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 476.197, 53), cada una las cuales comprenden los intereses sobre saldo deudor.
• Que se convino que la referida cantidad devengaría interés variable estipulándose inicialmente a la tasa del Veinte por ciento (20%) anual, por lo primeros doce (12) meses, y luego la tasa de interés de acuerdo a las condiciones de mercado financiero y siempre y cuando se ajusten a las Resoluciones que dicte el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA u otro organismo competente.
• Que se estableció que en caso de mora se calcularía a la tasa de variables inicialmente establecida del veinte por ciento (20%) anual, mas el cinco por ciento (5%) anual por todo el tiempo que dure la mora.
• Que en vista de lo expuesto demanda a los ciudadanos GLADIS DEL CARMEN PERDOMO DE CHAVEZ y ADELMO BENITO CHAVEZ BARRIOS, por la Ejecución de la Hipoteca Convencional de Primer Grado suscita a favor de su representado, según consta de documento la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2001, bajo el Nro. 29, protocolo Primero, Tomo 13; hasta por la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 84.000.000,00), que pesa sobre un inmueble propiedad de los prenombrados ciudadanos, constituido por UN LOCAL COMERCIAL DISTINGUIDO ML: tiene un área aproximada, de SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (6,22 M2) y se encuentra en comprendido dentro de los siguientes linderos : NORTE: con el Mini Local ML-20; SUR: con el Mini Local ML-22; ESTE: con el mini local ML- 21ª; y OESTE: con corredor 1; el cual forma parte del denominado MINICENTRO PASEO CARONI, el cual se encuentra ubicado en Planta Baja de la Etapa “A” del Centro Comercial Ciudad Chinita, el cual esta construido, sobre un terreno ubicado en el Sector “ El Saladillo” de la ciudad de Maracaibo, antes Municipio Chiquinquirá, del Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho inmueble pertenece a la ciudadana GLADIS DEL CARMEN PERDOMO DE CHAVEZ, objeto de que paguen o a sus defectos sean condenados a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 28.158.767,18), por concepto de deuda. SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 44.706.021,89), por concepto de intereses convencionales estipulados por el capital adeudado. TERCERO: en pagar la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (53.30,85) por concepto de interés moratorios.
Ahora bien, por su parte la abogada AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ, Defensora Ad-Litem de los ciudadanos GLADIS DEL CARMEN PERDOMO DE CHAVEZ y ADELMO BENITO CHAVEZ BARRIOS, siendo el 18 de octubre de 2011, presentó escrito mediante el cual expuso lo siguiente:
• Que estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se oponía al procedimiento de intimación impetrado en contra de sus representados.
• Que no obstante, haberse trasladado al domicilio procesal de sus defendidos a los fines de entablar comunicación con ellos, a los fines de que le fueran aportadas las pruebas necesarias para su defensa, no logró contacto alguno.
• Que en virtud de lo antes explanado, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus representados formulaba oposición por disconformidad con el saldo, por cuanto la suma reclamada por la parte actora es exagerada.
Por lo que en base a lo anteriormente expuesto, considera oportuno este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Dentro de los ochos días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el termino de la distancia si a el hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes:
1° La falsedad del documento registrado presentado por la solicitud de ejecución.
2° El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4° La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5° La disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6° Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con el respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Con respecto a la oposición contenida en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0045, dictada en fecha 19 de Marzo de 1997, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº 96-0334, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció:
“…En virtud de lo indicado en el Art. 663 del C.P.C., la labor del juez se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales…El Ord.5º, al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse exige la presentación de prueba escrita en que dicha desavenencia se fundamente. Es claro que dicha prueba,…, sólo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a su cuantificación, ni está en cabeza de oponente comprobar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada; lo cual será, en todo caso, del debate probatorio…”
Fallo que este Tribunal acoge conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y lo aplica al caso que nos ocupa, por cuanto se evidencia que la Defensora Ad-Litem de los demandados, se opone al pago al cual se le intima por considerar que la cantidad, establecida por la intimante en su escrito libelar es exagerada; sin embargo, este Juzgado observa que la parte no consignó junto con el escrito, documento que fundamente la oposición, tal y como lo establece el ordinal 5º del artículo 663 ejusdem, antes trascrito, es decir, que dicha oposición no llena los extremos exigidos en dicho artículo, por no haber consignado junto al escrito de oposición, prueba fundamental que establezca que sus defendidos adeudan diferentes cantidades a las reclamadas por la parte intimante, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la oposición formulada por la abogada AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ, Defensora Ad-Litem de los ciudadanos GLADIS DEL CARMEN PERDOMO DE CHAVEZ y ADELMO BENITO CHAVEZ BARRIOS. ASÍ SE DECIDE.-
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos, Se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición ejercida de conformidad con el artículo 663 ordinal 5º ejusdem, por la abogada AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ, Defensora Ad-Litem de los ciudadanos GLADIS DEL CARMEN PERDOMO DE CHAVEZ y ADELMO BENITO CHAVEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.808.127 y V.-4.741.483, respectivamente.
Notifíquese a la partes del presente fallo.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 2:11 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
ASUNTO: AH1B-M-2006-000012
AVR/SCM/maria.
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