REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH1B-F-2006-000073
PARTE SOLICITANTES:
• JAIME FRANCISCO CAMPOS MARCET, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte peruano Nº 2998432 y CAROLINA COROMOTO BITTAR TRAMOTIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V.- 13.748.545.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTES:
• ASUNCIÓN FRIAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.238.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
I
Se inicia el presente juicio mediante solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada en fecha 24 de mayo de 2006, por los ciudadanos JAIME FRANCISCO CAMPOS MARCET, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte peruano Nº 2998432 y CAROLINA COROMOTO BITTAR TRAMOTIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V.- 13.748.545, asistido por el abogado HUMBERTO ARENAS FUENMAYOR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.877, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha 26 de febrero de 2005, contrajeron Matrimonio ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda; asimismo alegan que no procrearon hijos durante la unión conyugal. Manifiestan que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes.
Consignado como fueron los recaudos, este Tribunal por auto de fecha 5 de junio de 2006, en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos y condiciones establecidos en la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2007, el ciudadano JAIME FRANCISCO CAMPOS MARCET, asistido por el abogado HUMBERTO ARENAS FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.877 mediante la cual solicitó sea decretado la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, este Tribunal acordó la notificación de la ciudadana CAROLINA COROMOTO BITTAR TRAMOTIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V.- 13.748.545, librándose en esta misma boleta de notificación.-
El 7 de marzo de 2012, la ciudadana CAROLINA COROMOTO BITTAR TRAMOTIN, debidamente asistida por la abogada ASUNCIÓN FRIAS, mediante la cual se dio por notificada y solicito se sirva dictar sentencia.-
Por auto dictado el 14 de marzo de 2012, quien aquí suscribe le presente fallo se avoco al conocimiento de la presente causa.-
II
MOTIVA
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este caso, la Separación de Cuerpo, es una situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.
En este sentido, nuestra legislación ha previsto dos formas de Separación de Cuerpos; la Separación de Cuerpo Contenciosa que es cuando se solicita empleando la forma de un juicio, que necesariamente ha de apoyarse en cualquiera de las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y la Separación de Cuerpo no Contenciosa, es cuando los cónyuges, por su mutuo consentimiento, ocurren ante la Autoridad Judicial expresando su voluntad de separarse. En este caso no existe juicio alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 189 eiusdem, ha de ser declarada por el Juez en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, y una vez que haya transcurrido un año sin que durante él hubiere ocurridos la reconciliación de aquellos causal 7º de Artículo 185 ejusdem.
En el presente caso, se trata de una Separación de Cuerpo no contenciosa, la cual para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: Que los cónyuges por mutuo consentimiento, haya expresado ante la Autoridad Judicial su voluntad de separarse, tal y como consta del Libelo de demanda cursante a los autos.
Segundo: Que desde el día 5 de junio de 2006, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JAIME FRANCISCO CAMPOS MARCET y CAROLINA COROMOTO BITTAR TRAMOTIN, antes identificados, hasta la fecha en la cual solicitaron la Conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un (01) año.
Tercero: Que haya Transcurrido un (1) años de decretada la Separación de Cuerpo, requisito que se cumplió, en virtud que desde el día 05 de junio de 2006, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de dichos ciudadanos, hasta la presente fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un (01) año.
Cuarto: Que durante dicho lapso no hubiera reconciliación de los cónyuges, requisito este que se cumplió, ya que no existe prueba en los autos que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos JAIME FRANCISCO CAMPOS MARCET y CAROLINA COROMOTO BITTAR TRAMOTIN, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil. En este sentido, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos JAIME FRANCISCO CAMPOS MARCET y CAROLINA COROMOTO BITTAR TRAMOTIN, anteriormente identificados; en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha 26 de febrero de 2005, por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 3:06 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
AVR/SC/maria*.-
ASUNTO: AH1B-F-2006-000073