REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH1B-V-2008-000030
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA:
• INMOBILIARIA DATAHOUSE C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1986, anotada bajo el Nº 64, Tomo 3-A-sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• LEOPOLDO MICETT y DARRY ARCIA GIL, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.974 y 98.464, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• MIRA BERGER DE SVARC, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-1.713.289.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• JANKO E. SVARC B. y ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 260503 y 27617, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CUESTIONES PREVIAS)
I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano LEOPOLDO MICETT, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la INMOBILIARIA DATAHOUSE C.A., procedió a demandar por COBRO DE BOLIVARES a la ciudadana MIRA BERGER DE SVARC, en virtud de la falta de pago de las cuotas de condominio y demás erogaciones efectuadas por la parte actora, para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes, las cuales ascienden a la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.401,69), correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 04 de junio de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Cumplidos como fueron los trámites necesarios para lograr la citación de la parte demandada, en fecha 14 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia en la cual se dio por citado en nombre de su representada. Así mismo, en fecha 13 de octubre de 2009, presentó escrito de contestación a la demanda donde procedió a promover las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho y en todas y cada una de sus partes la demanda.
En fecha 07 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia en la cual solicitó se decidieran las cuestiones previas opuestas por la demandada.
II
SOBRE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
En este estado, hecho como fue el analisis de las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Se trata de una demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en virtud del incumplimiento el pago de las cuotas de condominio por parte de la demandada.
A tales efectos, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual opuso las siguientes Cuestiones Previas:
1. El defecto de forma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, al señalar que la autorización que otorgada por la Junta de Condominio del Edificio El Pilón, fue para entablar demanda contra el propietario del apartamento distinguido con el Nº 54;
2. La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 346 ejusdem.
Este juzgador observa, que estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual procedió a promover cuestiones previas, a dar contestación a la demanda y a plantear la Reconvención. No obstante, este juzgador observa que en atención a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en todo caso corresponderá a este decisor decidir prioritariamente las Cuestiones Previas opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada, con antelación a las defensas de fondo invocadas en el escrito en cuestión.
En tal sentido, se tiene que las Cuestiones Previas son aquellos medios de defensa o excepciones que puede alegar el demandado cuando se ejerza una pretensión en su contra. Ahora bien, el legislador ha proveído de herramientas para que la otra parte pueda subsanar las cuestiones previas promovidas. En tal sentido, así lo ha establecido el legislador en los artículos 346 ordinal 6º y 3º, y 350 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
…omissis…
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
…omissis…
Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…omissis…
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
…omissis…
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
…omissis…”
Así mismo, el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
…omissis…”
De lo anteriormente explanado este decisor observa, que el legislador ha establecido como requisito para la admisión de la demanda en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que el libelo determine con precisión el objeto de la pretensión en el cual se indique su situación y linderos, lo que se evidencia del contenido del escrito libelar cuando el apoderado judicial de la parte actora en los hechos señaló el apartamento distinguido con el Nº 82, propiedad de la parte demandada, de la siguiente manera:
“…la ciudadana MIRA BERGER DE SVARC, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.713.289; adquirió un apartamento en el Edificio Nº 3 denominado “EL PILON” distinguido con el número OCHENTA Y DOS (82)…y el mismo se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos…”
Precisión del inmueble que además se observa en el libelo cuando solicita se decrete medida y al momento de señalar al destino donde debería practicarse la citación de la parte demandada y siendo así que se han establecido de manera expresa las condiciones que deben darse para que haya lugar a un defecto de forma de la demanda, y evidenciado como se encuentra que el inmueble varias veces identificado es propiedad de la parte demandada, considera este decisor que resulta procedente declarar SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su literal e, establece:
“Artículo 20º Corresponde al Administrador:
…omissis…
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.
…omissis…”
En este sentido, observa este juzgador que entre los documentos que la parte actora acompañó junto con el libelo de la demanda, se encuentra una autorización emitida por dos miembros de la Junta de Condominio El Pilón, hacia la Administradora en comento, a los fines de que realizaran todas las gestiones de cobranza insolutas de condominio adeudado por el propietario del apartamento Nº 54, tal como aparece a continuación:
“Que hemos acordado reunirnos en el inmueble al cual representamos, con el fin de AUTORIZAR amplia y suficientemente a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A. …quien actúa como administradora del edificio “El Pilón” a los fines de que realice todas las gestiones de cobranza insoluta de condominio que adeuda el propietario de Apartamento Nro. 54…”
Del contenido que antecede, se evidencia que tal como lo ha establecido el legislador, para que la administradora ejerciera en el presente juicio la representación de los propietarios, debía estar autorizada expresamente por la Junta de Condominio, en el caso específico que nos ocupa, lo cual no ocurrió, por cuanto ha quedado evidenciado que la autorización en cuestión fue otorgada para ejercer acciones contra los propietarios del apartamento distinguido con el Nº 54, y en todo caso no le corresponde a este decisor determinar si la junta de condominio cometió un error al identificar el inmueble, o que si estaba autorizado para intentar demanda en contra de los propietarios del apartamento 82, cuando en cambio aparece reflejado que quedó autorizado para realizar todas las gestiones de cobranzas del apartamento Nº 54, es por lo que considera quien aquí decide que resulta procedente declarar CON LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia, es por lo que este Tribunal actuando conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que en el caso concreto que nos ocupa, lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 y CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346, ambas del Código de Procedimiento Civil, así como al pago recíproco de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 275 ejusdem. Finalmente, ordenando notificar a las partes de la presente decisión. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, sobre el Defecto de Forma contenido en el libelo de la demanda.
SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor. En consecuencia, se Suspende el presente proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 354 ejusdem, hasta tanto la parte actora proceda a su debida subsanación en el lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que se haga a las partes, conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 de la ley civil adjetiva. Notifíquese a las partes.-
TERCERO: Se condena al pago reciproco de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).
EL JUEZ
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 2:40 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AH1B-V-2008-000030
AVR/ SC/ ecd
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