REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2011-000167

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano JOSÉ ANTONIO MENDEZ, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E.- 81.403.782.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos ROSA ADELA PEREZ y HEMAN VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.895 y 68.695, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Entidad Mercantil INVERSIONES 1571956 C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nro. 47, Tomo 747A, de fecha 31 de marzo de 2003, representada por la ciudadana LILIANA BATTISTONI, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.423.530.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadanas ALOYSIA ELENA PEÑA SINCO y EVA MARENYEL RIVAS MARÍN, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.860 y 182.054, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
DE LA NARRATIVA

Visto el anterior libelo de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y los recaudos que lo acompañan, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentados en fecha 22 de noviembre de 2011, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MENDEZ, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E.- 81.403.782, debidamente asistido por los abogados ROSA ADELA PEREZ y HEMAN VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.895 y 68.695, respectivamente, incoada dicha acción contra la Entidad Mercantil INVERSIONES 1571956 C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nro. 47, Tomo 747A, de fecha 31 de marzo de 2003, representada por la ciudadana LILIANA BATTISTONI, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.423.530.
Revisado como fue la presente acción de Amparo Constitucional y los recaudos que los acompañan, este Tribunal mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2011, procedió a la admisión del mismo.
Consignados como fueros los emolumentos y fotostatos requeridos, en fecha 28 de noviembre de 2011, se ordenó la elaboración de la Boletas de Notificación dirigida a la empresa INVERSIONES 1571956 C.A., representada por la ciudadana LILIANA BATTISTONI, parte presuntamente agraviante y a la representación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de diciembre de 2011, el ciudadano MIGUEL RICARDO PEÑA, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó el oficio debidamente firmado y sellado por la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
El día 21 de diciembre de 2011, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que los días 19 y 20 de diciembre de 2011, se traslado al domicilio de la parte presuntamente agraviante, a los fines de notificar a la misma de la presente Acción de Amparo constitucional, manifestando que hubo imposibilidad de practicar la misma, motivo por el procedió consignar a los autos la Boleta de Notificación correspondiente.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, solicitó la notificación por cartel de la parte presuntamente agraviante.
El día 8 de febrero de 2012, el abogado HEMAN VELASQUEZ, actuando en su carácter acreditado en autos, presento escrito solicitando que de conformidad a lo establecido en el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, se decretara Medida Cautelar Innominada.
Por auto dictado en fecha 16 de febrero de 2012, este Tribunal decretó Medida Cautelar Innominada, ordenando la restitución del Servicio Eléctrico del inmueble donde funciona el Restaurant Ausonia, el cual se encuentra ubicado dentro del Hotel Ausonia, entre la Esquinas de Bolero a Pineda, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se procediera a la práctica de la misma.
Seguidamente, en fecha 27 de febrero de 2012, este Tribunal ordenó librar Cartel de Notificación dirigido a la parte presuntamente agraviante de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 2 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó la publicación del Cartel de Notificación realizada en el diario El Nacional, en fecha 1 de marzo de 2012.
En fecha 14 de marzo de 2012, este Tribunal ordenó agregar a los autos, las resultas de comisión, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de marzo de 2012, la abogada ALOYSIA PEÑA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, consignó escrito de contestación de la presente acción y anexos.
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas por Ley, en fecha 15 de marzo de 2012, este Juzgado procedió a fijar para el día 20 de marzo del año en curso, a las 10:00 a.m, la Audiencia Constitucional Oral y Pública en la presente causa. Siendo la oportunidad fijada por este Juzgado, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se celebró dicho acto en presencia del Juez y la Secretaria de este Juzgado, dejándose constancia de la comparencia del ciudadano HEMAN JOSÉ VELASQUEZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, y las abogadas en ejercicio EVA MARENYEL RIVAS MARIN y ALOYSIA ELENA PEÑA SINCO, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la parte presuntamente agraviante. Asimismo, se hizo presente el ciudadano JOSÉ LUIS ÁLVAREZ, en su carácter de Fiscal 84° adscrita a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso del Área Metropolitana de Caracas y Vargas. En dicho acto las partes expusieron sus respectivos alegatos.
Por último en fecha 21 de marzo de 2012, se recibió escrito de opinión fiscal por el abogado JOSÉ LUIS ÁLVAREZ, en su carácter de Fiscal 84° del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, pasa este Juzgador con sede Constitucional a realizar los siguientes señalamientos:
II
DE LA NATURALEZA

La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”

Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso bajo análisis encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que el querellante en Amparo denuncia la violación del Derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la salud, a los derechos económicos, los cuales se encuentra establecidos en los artículos 27, 43, 46, 83, 112 y 127 de la Carta Magna, lo que denota su pretensión de hacer valer las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

III
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que, la presente Acción de Amparo se ha intentado contra la Entidad Mercantil INVERSIONES 1571956 C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nro. 47, Tomo 747A, de fecha 31 de marzo de 2003, representada por la ciudadana LILIANA BATTISTONI, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.423.530, en tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley” (Sic.) (Subrayado del Tribunal).-

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.
En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra la conducta lesiva asumida por la Entidad Mercantil INVERSIONES 1571956 C.A., en consecuencia es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado. Así se establece.-



IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO


Antes de entrar a decidir el fondo de la Acción de Amparo Constitucional debe este sentenciador emitir un pronunciamiento sobre la falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial de la presunta agraviante de autos en la audiencia oral y pública celebrada el 20 de marzo de 2012, fundamentándose en que el servicio eléctrico es suministrado por una empresa del estado como lo es CORPOELEC y no por su mandante; por lo que mal puede atribuirse la responsabilidad del corte del servicio a la empresa arrendadora INVERSIONES 1571956, C.A.
Al respecto, considera quien sentencia que la falta de cualidad invocada por la Abg. Eva Rivas, en su condición de representación judicial de la empresa INVERSIONES 1571956, C.A., viene dada por la potestad que tiene el accionado para sostener la pretensión constitucional incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO MENDEZ asistido de abogado, por el corte del servicio eléctrico.
Dicho esto, quien se pronuncia observa que del alegato de defensa opuesto por la representación judicial de la presunta agraviante y de la revisión de las actas que integran el presente expediente, claramente se puede verificar, como quedará establecido más adelante en el cuerpo de este fallo, que el servicio de energía eléctrico fue restablecido en el local donde funciona el comedor o Restaurant Ausonia ubicado en el Hotel Ausonia en virtud de la medida cautelar decretada por este Tribunal Constitucional y ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutar de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en la que la Juez Ejecutora dejó constancia que una vez impuesta de su misión al encargado “…éste procedió a restituir el servicio eléctrico del Restaurant Ausonia, a través del dispositivo eléctrico que se encuentra en el área de la recepción del Hotel…” (Sic.). En consecuencia, mal puede suponer este sentenciador que la falta de energía eléctrica por parte del presunto agraviado de autos se debió a un corte de energía por parte de la empresa CORPOELEC y no del dispositivo o brequera que se encuentra en la recepción del hotel. Por lo que forzosamente la defensa de falta de cualidad invocada por la Abg. Eva Rivas en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública en esta Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.-
Ahora bien, resuelto como ha quedado el punto previo pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
Alegó la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar que en fecha 01 de abril de 2002, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 59, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, recibió el inmueble constituido por el Bar- Restaurante Ausonia, en calidad de Sub-Arrendamiento de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GENOPALM, C.A., contrato que estuvo vigente hasta el día 30 de marzo de 2003, y que durante la vigencia del mismo estuvo cancelando un canon de arrendamiento por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.6000,00), monto que comprendía el pago del alquiler y los servicios públicos del inmueble sub-arrendado. También, señalo que en fecha 30 de marzo de 2003, la Sociedad Mercantil INVERSIONES GENOPALM C.A., terminó su relación contractual con los propietarios del HOTEL AUSONIA, pero sin embargo este se quedó ocupando el mencionado inmueble constituido por el Bar- Restaurante Ausonia, cancelando el canon de arrendamiento y de los servicios públicos.
Posteriormente, en fecha 01 de abril de 2007, suscribió con la propietaria del HOTEL AUSONIA, es decir, la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1571956, C.A., un contrato de concesión, en el cual se estableció la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), como monto de canon de arrendamiento monto, la cual comprende el pago del alquiler y los servicios públicos (agua y energía eléctrica).
Seguidamente, manifestó que en el mes de febrero de 2011, no le fue aceptado el pago del canon de arrendamiento, motivado a un incremento del mismo, por la cantidad de DIECISÉIS MIL (Bs. 16.000,00), viéndose en la necesidad de consignar el canon de arrendamiento por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, trayendo esto como consecuencia la suspensión del suministro de energía eléctrica y de agua. Asimismo, a los fines de demostrar los hechos alegados consignó al presente expediente los siguientes recaudos:
● Contrato de Sub- arrendamiento, suscrito en fecha 01 de abril de 2002, con la Sociedad Mercantil INVERSIONES GENOPALM C.A.,
● Contrato de Concesión, suscrito en fecha 01 de abril de 2007, con la propietaria del Hotel la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1571956, C.A,.
● Copia certificada del Expediente No. 0396, el cual cursa por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
● Inspección extrajudicial realizada ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador.

Por otra parte, mediante escrito presentado el 14.03.2012, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, negó los hechos imputados a su representada y solicitó que la presente acción de Amparo Constitucional fuese declara Sin Lugar.
Posteriormente, celebrada como fue la Audiencia Constitucional Oral y Pública, en la cual las partes realizaron sus alegatos, de los cuales se desprende que la parte presuntamente agraviada manifestó que interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional debido a un corte del servicio eléctrico desde el mes de noviembre y que el control del suministro eléctrico lo tiene la empresa desde el hotel al local donde funciona el Restaurant y que el servicio de electricidad le fue restablecido el día 07 de marzo de 2012, gracias a la Medida Cautelar Innominada decretada por el Tribunal; por su parte la representación judicial de la parte presuntamente agraviante negó los hechos denunciados por la parte agraviada y manifestó que el servició eléctrico es suministrado por una compañía del Estado, invocando en su defensa una falta de cualidad pasiva.
Consignado como fue el escrito de opinión fiscal por Abg. JOSÉ LUIS ÁLVARES DOMÍNGUEZ, procediendo en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, de acuerdo a la competencia establecidas en las Resoluciones Nros. 910 y 1.391 de fecha 14 de noviembre de 2005 y 14 de septiembre de 2011, respectivamente, de conformidad con las atribuciones conferidas en los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 5 del artículo 41 de la, en el cual solicitó que la presente acción de amparo fuese declarada Con Lugar y que la parte presuntamente agraviante, procediera inmediatamente al restablecimiento de la situación jurídica inferida al ciudadano JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ.
Revisadas las actas del proceso se evidencia, tanto de los alegatos esgrimidos por las partes como por las pruebas aportadas, que la parte presuntamente agraviada ha sido perturbada en sus derechos como arrendataria y se le han violentado sus derechos y garantías constitucionales, quedando asimismo demostrado, como se ha establecido ut supra, que tal perturbación fue generado por la actuación llevada a cabo por el querellado, en su condición de arrendador del inmueble ocupado por la accionante en amparo constitucional, asimismo quedó evidenciado en autos que la solicitante trajo a los autos la probanzas que sustentan la ocurrencia del hecho dañoso mediante el cual se le violentó sus derechos y garantías constitucionales, cual es la suspensión de los servicios de agua potable y eléctrico, toda vez que pudo verificarse por la Juez Ejecutora de Medidas que dicho corte eléctrico se originaba por el uso del dispositivo eléctrico ubicado en el área de recepción del hotel. De la misma manera se desprende de la revisión exhaustiva del expediente que el procedimiento de amparo es el medio idóneo para lograr la restitución del supuesto derechos violado, ya que tal como fue señalado por el Juzgado a quo, acogiendo la Doctrina y Jurisprudencia Patria, la cual ha dejado sentado que:

“La Acción de Amparo Judicial es una acción de carácter extraordinario excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales, idóneas y operantes. La acción de Amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los organismos Jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de las autoridades particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” ( Doctrina “ El Procedimiento de Amparo Constitucional”; Autor: Freddy Zambrano )

De lo antes explanado es evidente la procedencia de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MENDEZ, por ser este procedimiento el idóneo y eficaz para resolverle la situación jurídica conflictiva surgida por la violación de su derecho constitucional, de ser realizadas vías de hecho, como lo es la suspensión de los servicios de públicos (agua y electricidad), razón por la cual, la Acción de Amparo Constitucional forzosamente debe ser declarada Con Lugar.- Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Con lugar la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MENDEZ, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E.- 81.403.782.
Segundo: Se ordena a la Entidad Mercantil INVERSIONES 1571956 C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nro. 47, Tomo 747A, de fecha 31 de marzo de 2003, parte agraviante, la restitución inmediata de los servicios públicos del agua y servicio eléctrico, al inmueble constituido por el Bar - Restaurante Ausonia, en el cual funciona el Restaurant Ausonia, ubicado dentro del Hotel Ausonia, entre la Esquinas de Bolero a Pineda, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado, conforme a los artículos 248 y 522 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:22 pm se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Exp. Nro. AP11-O-2011-000167
AEVR/SCM/Eliza