REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2009-001211
Vista la diligencia de fecha 09 de marzo de 2012, suscrita por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 97.215, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó prorroga del lapso de evacuación pruebas, así como también, la diligencia de fecha 12 de marzo de 2012, suscrita por HERMAGORAS AGUIAR RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 106.682, quien actúa con el de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó prorroga al lapso de consignación de la experticia; este Tribunal a los fines de proveer observa lo siguiente:
Que en fecha 30 de noviembre de 2011, este Tribunal estado dentro del lapso legal correspondiente, dictó auto en el cual ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por el día 25 de Noviembre de 2011, por el apoderado judicial de la parte demandante y en fecha 29 de Noviembre de 2011, por el apoderado judicial de la parte demandada.
Que en fecha 12 de diciembre de 2011, este Tribunal analizaría la oposición propuesta por la representación judicial de la parte demandada en la definitiva que recaiga en la presente causa. Así mismo, en esa misma fecha por auto separado, se admitió las pruebas promovidas por ambas partes, en cuanto a la Prueba de Informes se acordó librar oficios, en cuanto a la Prueba de Experticia se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos, en cuanto a Inspección Ocular se fijó oportunidad para llevar a cabo la inspección, en cuanto a la Testimonial se fijó la oportunidad para la declaración del testigos.
Ahora bien, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión…
…omissis…”

En tal sentido, se evidencia al computo practicado por Secretaría ordenado a través de auto de fecha 26 de marzo de 2012, que desde el 12 de diciembre de 2011 (exclusive), fecha en la cual se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes, hasta el 15 de marzo de 2012, transcurrieron Treinta (30) días de despacho, quedando evidenciado en consecuencia, que la solicitud de prorroga solicitada por la representación judicial de ambas partes, se efectuaron antes del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, ha emitido pronunciamiento al respecto:
“…la prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que la reapertura podrá proponerse luego de vencido dicho lapso…”

Así mismo, señala la Sala que la prórroga o la reapertura del lapso sea a consecuencia de una falta no imputable a las partes:
“…De esa norma es determinante concluir que sí se puede otorgar una prórroga o una reapertura del lapso; sin embargo, debe analizarse, en cada caso en concreto, si existe una causa grave no imputable a la parte…”

Por tales motivos, este Tribunal en cumplimiento al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio jurisprudencial. En consecuencia, por cuanto se observa que la prorroga del lapso de evacuación de pruebas fue solicitada por faltas no imputables a las partes, y habiéndose vencido el lapso de evacuación en comento, este Tribunal conforme al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ordena REAPERTURAR para ambas partes el lapso de Evacuación de Pruebas por un lapso de Quince (15) días de despacho siguientes a la última notificación que de las partes se realice de la presente decisión, por lo que se ordena librar las correspondientes notificaciones. Así mismo, se deja constancia que una vez vencido el lapso reaperturado la causa continuara su curso en el estado en el cual se encontraba. Así Expresamente Se Decide.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/RB
ASUNTO: AP11-V-2009-001211