REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de marzo de 2012.
Años: 201º y 153º.

ASUNTO: AH1B-X-2011-000050.
Sentencia Definitva.

PARTE ACTORA:
• PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2010, bajo el N° 24, Tomo 1262-A; cuya ultima modificación estatutaria fue registrada en fecha 18 de noviembre de 2010, bajo el número 50, tomo 243-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• MARIA AEJANDRA SALAZAR NOGUERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.797.

PARTE DEMANDADA:
• CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2005, bajo el N° 60, Tomo 1126-A; en su condición de prestataria; y el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.240.419, en su condición de garante.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• LUIS EDMUNDO ARIAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.117.-

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.

I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Por diligencia presentada en fecha 19 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada denuncio la existencia en la causa de fraude procesal, y consignó los recaudos a los fines de sustentarlo.
En fecha 21 de noviembre de 2011, este Juzgado a los fines de tramitar tal incidencia, ordenó el desglose e incorporación de las diligencias de fecha 19 y 28 de octubre de 2011, y 1, 3 y 7 de noviembre de 2011, así como de los recaudos que las acompañan; en el cuaderno que a tales efectos se aperturó.
Por auto separado de esa misma fecha este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ordeno abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho (08) dias de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la ultima de las notificaciones que se hiciere a las parte de ese auto.
En fecha 23 de noviembre de 2011, quedó tácitamente notificada la parte demandada, en virtud de haber estampado diligencia en la pieza principal. Asimismo, quedó tácitamente notificada la parte actora a través de diligencia estampada por su apoderada judicial en fecha 12 de marzo de 2012.

Pruebas promovidas en la articulación probatoria:
De la parte actora:
• No promovió prueba alguna.
De la parte demandada:
• Junto con su diligencia de fecha 19 de octubre de 2011, consignó copias certificadas del asunto signado como AP11-V-2011-000051, tramitado ante el Juzgado Séptimo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cursantes en el presente asunto a las cuales este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Durante la articulación probatoria no promovió prueba alguna.

Ahora bien, este Jurisdicente para decidir observa:
La representación judicial de la parte demandada aduce que la accionante incurrió en Fraude Procesal al haber propuesto la acción de manera contemporánea en dos Tribunales distintos; es decir, este Tribunal y el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, lo cual constituye una irregularidad procesal calificada de Fraude Procesal, según sentencia de fecha 14 de abril de 2011, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada IRIS PEÑA, en el expediente No. 10-577. Agrega, dicha representación judicial que habiendo sido declarada inadmisible la acción por el referido Juzgado Séptimo, en fecha 21 de enero de 2011, conforme se evidencia de la copia certificada del expediente AP11-V-2011-000051, debió llevar a este Juzgado de igual forma a declarar inadmisible la presente acción; y de igual forma, que debió dejarse transcurrir el lapso de noventa (90) dias a partir de la fecha de declaratoria de la inadmisibilidad, para que pudiera proponerse nuevamente la demanda en aplicación de lo dispuesto en los artículos 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la representación judicial de la parte actora en escrito de fecha 14 de noviembre de 2011, adujó que en el presente proceso no han existido maquinaciones fraudulentas por parte de su representada, en virtud que el demandado no se ha visto perjudicado en el transcurso del presente juicio, y no se le ha impedido de ninguna manera ejercer su derecho a la defensa, respetándole en todo momento su derecho al debido proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional; asimismo, señala la representación judicial de la parte actora que las disposiciones contenidas en los artículos 266 y 291 del Código de Procedimiento Civil, solo resultan aplicables en los casos de desistimiento y perención, pero no en caso que se declare inadmisible la demanda.
Así las cosas, expuesto lo anterior, considera quien aquí suscribe dejar establecido que el pronunciamiento en lo que respecta a la solicitud de que se decrete la existencia del fraude procesal en la presente causa, sería decidido en punto previo en la sentencia de fondo que resolviera la presente causa, no obstante, considera oportuno adelantar en esta fase del proceso el pronunciamiento respectivo a los fines de brindarle a las partes el ejercicio pleno de un debido proceso y del derecho a la defensa.
El fraude procesal, encuentra su basamento legislativo, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente reza:
“Artículo 17: El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.” (Negrillas del Tribunal).

Sin embargo, ante la poca regulación legislativa del mismo, la jurisprudencia ha venido estableciendo los extremos que deben cumplirse para que prospere el fraude procesal.
Es así como en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de agosto de 2.000, en el caso Intana C.A., se definió el fraude procesal de la siguiente manera:

“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa de la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.”

Seguidamente, la sentencia antes mencionada estableció cuales serían las consecuencias de la declaratoria con lugar, de una acción de fraude procesal, a este respecto la Sala Constitucional, dejo sentado lo siguiente:
“La declaratoria de nulidad con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendiente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso civil, o la revisión en el penal.”

Más adelante, esa misma decisión de nuestro mas alto Tribunal, estableció que para que proceda la acción de fraude procesal, no es necesaria la violación concreta de una forma procedimental, sino basta con que se detecte el dolo de una de las partes. Al respecto la Sala estableció lo siguiente:

“Los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a la exigencias formales legales, pero lo que se persigue es la falsedad intrínseca que con ellos se oculta, producto del dolo, del fraude, que es realmente lo que se demanda.”
“Es claro para esta sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales.”

De las jurisprudencias anteriormente citadas, se desprende cuales son los extremos que deben ser llenados para que prospere una acción de fraude procesal y se produzca la consecuencia jurídica también establecida por vía jurisprudencial y que consiste en la nulidad del juicio fraudulento. Dichos extremos, a criterio de este Sentenciador, pueden ser resumidos de la siguiente manera:
1. Que el fraude se produzca en el curso de un proceso, con apariencia de legalidad, o por medio de él.
2. Que el proceso sea utilizado con fines distintos a la sana administración de justicia.
3. Que una de las partes o un tercero, logre un beneficio y/o que se perjudique a una de las partes o a un tercero.
4. Actividad dolosa, mala fe, de una de las partes o de ambas partes, para sorprender la buena fe de la otra parte o de un tercero.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, así como de los elementos de convicción que acompañan la presente incidencia, este Juzgador concluye que en el caso de marras no se verificó el fraude procesal denunciado, pues de las actas procesales que integran el asunto AP11-V-2011-000061 (cursante ante este Juzgado), se evidencia que previó análisis del contenido del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece las causales de inadmisibilidad de la demanda ventilada a través del procedimiento intimatorio, vale decir, I. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640; II. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega (“los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”, según el artículo 644 eiusdem), o, III. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición; este Jurisdicente al constatar que no se configuró alguna de dichas causales procedió a dar el tramite de ley a la demanda, emplazando a los demandados para la contestación de la misma, quienes en efecto comparecieron y ejercieron oposición al decreto intimatorio, y pasando a tramitarse la causa por el procedimiento ordinario opusieron cuestiones previas, las cuales fueron decididas por este Tribunal, encontrándose el juicio principal para la fecha en estado de notificación de la sentencia de cuestiones previas a las partes a fin de proseguir a la contestación de la demanda; razón por la cual considera quien aquí decide que en modo alguno se le violó su derecho a la defensa o al debido proceso.
Aunado a ello, en la causa que se denuncia como parte del presunto fraude procesal, es decir, la signada con el número AP11-V-2011-000051, cursante ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, se declaró inadmisible la demanda mediante sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2011, por no cumplir con los extremos exigidos por el legislador en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consignación en original de los documentos en que la parte fundamento la misma; hecho el cual no representa obstáculo alguno, para la tramitación de la causa cursante ante este Órgano Jurisdiccional, por cuanto como se explicó en la sentencia de cuestiones previas dictada en el asunto principal al cual esta asociado esta incidencia, el hecho de que se hubiera declarado la inadmisibilidad en la causa cursante ante el Juzgado Séptimo supra referido, no produce la inadmisibilidad pro tempore para la demanda que se tramita en este Tribunal, siendo solo dicha consecuencia jurídica aplicable en los casos en que se verifique en la causa el desistimiento del procedimiento, la perención de la instancia, o en ausencia de subsanación oportuna por parte del demandante de los defectos u omisiones producto de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas alegadas por la contraparte; de tal forma, mal puede decirse, que por proseguir este Despacho en el tramite del asunto signado como AP11-V-2011-000061, se configuro en contra de los demandados el fraude procesal, y el mismo debe ser declarado IMPROCEDENTE en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
En base a las razones y consideraciones precedentemente establecidas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE el Fraude Procesal denunciado por la representación judicial de la parte demandada, Abogado LUIS EDMUNDO ARIAS, en fecha 19 de octubre de 2011.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (29) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES

En esta misma fecha, siendo las 09:16 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de Sentencia de este Juzgado, la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
Asunto: AH1B-X-2011-000050.
Asunto Principal: AP11-V-2011-000061.
AVR/SCM/as.