REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH1B-F-2008-000005
PARTE SOLICITANTES:
• LUIS ALBERTO HERNANDEZ y AYARI ANTONIETA GUTIERREZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.688.113 y V- 12.616.857, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTES:
• ADRIANA DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.666.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada en fecha 06 de febrero de 2008, por los ciudadanos LUIS ALBERTO HERNANDEZ y AYARI ANTONIETA GUTIERREZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.688.113 y V- 12.616.857, respectivamente, asistidos por la Profesional del Derecho ADRIANA DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.666, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha nueve (9) de diciembre del año 2004 contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del acta de matrimonio asentada bajo el Nro. 101, y que durante su unión alegaron que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales dentro de la comunidad conyugal. Manifiestan que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes.
Consignando como fueron los recaudos fundamentales de la solicitud, este Tribunal por auto dictado en fecha 13 de febrero de 2008, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos y condiciones establecidos en la solicitud.
Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2012, comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos LUIS ALBERTO HERNANDEZ Y AYARI ANTONIETA GUTIERRES VELASQUEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ADRIANA DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.666, quienes solicitaron a este Juzgado que se sirva decretar la conversión en divorcio en el presente juicio, por cuanto ha transcurrido el tiempo de Ley sin haber reconciliación alguna entre las partes.
II
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este caso, la Separación de Cuerpo, es una situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.
En este sentido, nuestra legislación ha previsto dos formas de Separación de Cuerpos; la Separación de Cuerpo Contenciosa que es cuando se solicita empleando la forma de un juicio, que necesariamente ha de apoyarse en cualquiera de las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y la Separación de Cuerpo no Contenciosa, es cuando los cónyuges, por su mutuo consentimiento, ocurren ante la Autoridad Judicial expresando su voluntad de separarse. En este caso no existe juicio alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 189 eiusdem, ha de ser declarada por el Juez en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, y una vez que haya transcurrido un año sin que durante él hubiere ocurridos la reconciliación de aquellos, causal establecida en el parágrafo primero del Artículo 185 ejusdem.
En el presente caso, se trata de una Separación de Cuerpo no contenciosa, la cual para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: Que los cónyuges por mutuo consentimiento, haya expresado ante la Autoridad Judicial su voluntad de separarse; requisito este que se evidencia en el Escrito de Solicitud (Libelo de demanda), cursante a los autos.
Segundo: Que se haya decretado la Separación de Cuerpos, tal y como se evidencia del auto dictado en fecha 13 de febrero de 2008, en la cual se Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos LUIS ALBERTO HERNANDEZ Y AYARI ANTONIETA GUTIERREZ VELASQUEZ, antes identificados.
Tercero: Que haya Transcurrido un (1) años de decretada la Separación de Cuerpo, requisito que se cumplió, en virtud que desde el día 13 de febrero del año 2008, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de dichos ciudadanos, hasta el 8 de febrero de 2012, fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un (01) año.
Cuarto: Que durante dicho lapso no hubiera reconciliación de los cónyuges; requisito este que se cumplió, ya que no existe prueba en los autos que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos LUIS ALBERTO HERNANDEZ Y AYARI ANTONIETA GUTIERREZ VELASQUEZ anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil. En este sentido, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los ciudadanos LUIS ALBERTO HERNANDEZ y AYARI ANTONIETA GUTIERREZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.688.113 y V- 12.616.857, respectivamente; en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha nueve (09) de diciembre del año 2004, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.
Segundo: Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 03:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el Copiador de sentencia llevado por este Tribunal, la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES.

ASUNTO N° AH1B-F-2008-000005
(25.461)
AVR/SC/OJDM.-