REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de marzo de 2012.
Años: 201º y 153º.
ASUNTO: AP11-V-2009-001189.
Sentencia Definitiva.
PARTE ACTORA:
Ciudadana REINA LINGUANTI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.099.270.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadano FRANCISCO DELLA MORTE PERSICO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.030.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil INVERSIONES RIO CALDO, C.A., domiciliada en esta ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1997, bajo el Nro. 74, Tomo 2-A-VII, en la persona de los ciudadanos Graciela Linguanti, Mario Linguanti, José Luis Silva Linguanti y Silvana Linguanti, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-6.375.408, V.-6.375.407, V.-12.055.479, V.-10.513.697 y V.-9.099.270, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana AMERICA GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.436.
MOTIVO: Partición de Bienes.
I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Conoce este Juzgado previa insaculación, del juicio por PARTICION, incoado por la ciudadana REINA LINGUANTI HERNANDEZ contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIO CALDO, C.A.; encontrándose la prenombrada ciudadana debidamente asistida por la abogada ROSANA MALPA HIDALGO, al momento de la presentación de su demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual también pertenece este Juzgado, siendo el dia 27 de octubre de 2009.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales, por auto de fecha 28 de octubre de 2009, se instó a la parte actora a reformar su demanda, por lo que una vez consignada la reforma de la misma este Juzgado en fecha 04 de diciembre de 2009, procedió a admitirla.
Agotadas como fueron las gestiones necesarias para lograr tanto la citación personal como por Carteles de INVERSIONES RIO CALDO, domiciliada en esta ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1997, bajo el Nro. 74, Tomo 2-A-VII, habiendo cumplido con las exigencias y vencidos los lapsos de Ley, sin que hubiere comparecido la parte demandada, por si mismo o por medio de apoderado judicial alguno, este Juzgado por auto dictado en fecha primero (1º) de julio de dos mil diez (2010), en virtud de lo solicitado por la actora designó a la ciudadana AMERICA GOMEZ, como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, ordenándose en ese mismo acto su notificación a los fines de hacer de su conocimiento tal designación; a tales efectos en esa misma fecha fue librada la respectiva boleta de notificación.
Cumplidos los tramites relativos a su notificación, la profesional del Derecho AMERICA GOMEZ, aceptó el cargo de Defensora Judicial recaído en su persona, y prestó el debido juramento de Ley. En tal sentido, consignados como fueron los fotostátos correspondientes, este Juzgado emplazó a la ciudadana AMERICA GOMEZ, en su carácter de Defensora Judicial del la parte demandada INVERSIONES RIO CALDO, C.A., plenamente identificada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diese contestación a la demanda incoada en contra de su defendida, a tales fines se ordenó compulsar el libelo de la demanda, lo cual se cumplió en fecha veinte (20) de julio del presente año.
Siendo así, el día tres (03) de agosto de dos mil diez (2010), el ciudadano Andry Ramírez, en su carácter de Alguacil, adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana AMÉRICA GÓMEZ, Defensora Judicial de la parte demandada, a quien manifestó haber citado en fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010).
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), la abogada AMÉRICA GÓMEZ, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 12 de noviembre de 2010, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad de la todas las actuaciones efectuadas a partir del día veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), fecha inclusive, y repuso la causa al estado en que la Profesional del Derecho AMÉRICA GÓMEZ, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem de INVERSIONES RIO CALDO, C.A., procediera a formular oposición a la presente demanda de Partición previa notificación mediante boleta a las partes del fallo, debiendo proceder de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, observando paralelamente los parámetros para el cumplimiento de su función fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Habiéndose cumplido con la notificación a las partes del fallo dictado en fecha 12 de noviembre de 2010, tal y como se evidencia de los folios 109 al 117, ambos inclusive; procedió la Defensora Ad-Litem abogada AMÉRICA GÓMEZ, a ejercer formal oposición a la Partición incoada en contra de su representada INVERSIONES RIO CALDO, C.A.
En fecha 25 de marzo de 2011, la ciudadana REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ, debidamente asistida por el abogado Francisco Della Morte Persico, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de junio de 2011, por cuanto hubo contradicción relativa a la cuota de los interesados en la Partición del bien inmueble ubicado en la Calle Sur 3, entre las Esquinas de Pinto a Gobernador, distinguido con el Nro. 112, este Juzgado dictó sentencia ordenando la continuación del presente juicio a través del procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en virtud de que el fallo fue dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente se ordenó notificación del mismo a las partes.
Siendo el día 14 de julio de 2011, la parte actora debidamente asistida de abogado, presentó diligencia en la cual expresamente se dio por notificada del fallo dictado en fecha 21 de junio de 2011; a su vez, solicitó la notificación de la parte demandada en la persona de su Defensora Ad-Litem.
En fecha 15 de julio de 2011, este Juzgado a petición de la parte actora ordenó la notificación del fallo dictado en fecha 21 de junio de 2011, a la ciudadana AMÉRICA GÓMEZ, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES RIO CALDO, C.A.; mediante Boleta que a tales efectos se libró en esa misma fecha.
Mediante diligencia presentada en fecha 01 de agosto de 2011, el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, iniciándose a partir de dicha fecha exclusive el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 20 de diciembre de 2011, la parte actora debidamente asistida de Abogado, presentó escrito de Informes.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Ahora bien, narradas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, de seguidas pasa este sentenciador a emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y en consecuencia procede entonces a establecer los términos en los que ha quedado planteada la litis.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA Y SU REFORMA.
La parte accionante, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en las cuales fundamenta su pretensión, en su escrito libelar así como en su posterior reforma alegó los siguientes hechos:
Que es propietaria a titulo personal de un veinticinco por ciento (25%) del inmueble ubicado en la Calle Sur 3, entre las Esquinas de Pinto a Gobernador, distinguido con el Nro. 112, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de los herederos de Miguel Antonio González,; Sur: Con casa que es o fue de los Esparragozas y que es o fue de Francisco Fe de León Vivas, Este: A que da su frente con la citada calle Sur 3; y Oeste: Con el fondo de casa que es o fue de la señora Carmen Glando, así como del terreno sobre el cal se encuentra enclavado, teniendo una superficie de trescientos diecisiete metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (317,52 mts); es decir, siete metros con ochenta y cuatro centímetros de frente (7,84 mts), por cuarenta metros con cincuenta centímetros (40,50 mts) de largo. Por haberlo adquirido mediante compra que le hiciere a la ciudadana Gina Zoraida Milano viuda de Rimola, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija, como consta de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de Agosto de 1996, bajo el Nro. 42, Tomo 23, Protocolo 1°.
Que el restante setenta y cinco por ciento (75%), de los derechos que recaen sobre el inmueble en cuestión pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIO CALDO, C.A., representada por los ciudadanos Graciela Linguanti, Mario Linguanti, José Luis Silva Linguanti, Silvana Linguanti y su persona; por compra que le hiciera al ciudadano GUISEPPE LINGUANTI LA MICELA, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 16 de abril de 1998, registrado bajo el Nro. 40, Tomo 3, Protocolo 1°.
Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIO CALDO, C.A., esta integrada por los accionistas antes mencionados, siendo la actora una de ellos, teniendo cada uno iguales derechos y obligaciones ante esta.
Que en el presente caso se esta en presencia de una comunidad, por corresponder un derecho en común a varios sujetos.
Que en virtud de lo antes expuesto procede a demandar a la a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIO CALDO, C.A., a los fines de que esta convenga o en su defecto se condenada por este Tribunal en: PRIMERO: Partir los bienes pertenecientes a dicha comunidad y en caso de que no sea posible la adjudicación en base al valor porcentual correspondiente a cada uno de forma amigable, se ordene realizar su partición y una vez practicada la misma se proceda a la distribución de las cantidades que se obtengan en los porcentajes respectivos. Asimismo, solicitó la accionante la indexación monetaria, ya que a su decir, nos encontramos en presencia de una deuda de valor, la cual debió ser cancelada en la oportunidad en que tuvo que celebrarse la partición de los bienes producto de la referida comunidad, lo no fue hecho ni antes ni ahora, causándole con ello una diferencia monetaria en su patrimonio en razón del fenómeno inflacionario; de igual forma, solicitó la condenatoria en costas de la parte demandada.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por otro lado, es de observar que la Defensora Ad-Litem, abogada AMÉRICA GÓMEZ, a ejercer formal oposición a la Partición incoada en contra de su representada INVERSIONES RIO CALDO, C.A., en fecha 12 de noviembre de 2010, en los siguientes términos:
Se opuso a la presente partición, por cuanto la cuota parte que alega poseer la actora en el presente juicio sobre el bien inmueble objeto de la demanda, no es cierta, como tampoco consta en autos algún instrumento legal que acredite la cuota parte de los interesados, por lo que mal se pueden establecer porcentajes de derechos que corresponden a cada uno de los comuneros, alegando que sin duda alguna ello pudiera hacer incurrir en error a este Juzgado en la sentencia definitiva.
Que en virtud de lo expuesto y debido a la falta de documentación que en efecto demuestre la cuota parte tanto de la parte actora como de su representada, hace imposible determinar de manera justa la división de las cosas comunes para cada comunero de acuerdo a la cuota que a cada uno corresponda.
Que en su carácter de Defensora Ad-Litem ratifica la formal oposición en el hecho de que la parte actora, no posee la cuota parte sobre la totalidad del bien inmueble que se señala en su escrito libelar, razón por la cual solicitó a este Juzgado que la partición impetrada se declarase sin lugar.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Dicho esto, de seguidas pasa este Tribunal a realizar un análisis del acervo probatorio aportado a los autos por las partes del juicio como fundamento de sus respectivas pretensiones y defensas. Para ello establece quien sentencia que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede esta alzada a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Junto con el libelo de la demanda:
1. En fecha 25 de marzo de 2011, la ciudadana REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ, debidamente asistida por el abogado Francisco Della Morte Persico, presentó escrito de promoción de pruebas En copia simple y copia certificada, Documento contentivo de la venta efectuada por la ciudadana GINA ZORAIDA MILANO viuda de RIMOLA, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija, a los ciudadanos GIUSEPEP LINGUANTI LA MICELA y REINA LINGUANTI HERNANDEZ, de los derechos que les correspondían sobre el bien inmueble ubicado en la Calle Sur 3, entre las Esquinas de Pinto a Gobernador, distinguido con el Nro. 112, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de los herederos de Miguel Antonio González; Sur: Con casa que es o fue de los Esparragozas y que es o fue de Francisco Fe de León Vivas; Este: A que da su frente con la citada calle Sur 3; y, Oeste: Con el fondo de casa que es o fue de la señora Carmen Glando; así como del terreno sobre el cual se encuentra enclavado, teniendo una superficie de trescientos diecisiete metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (317,52 mts.); es decir, siete metros con ochenta y cuatro centímetros de frente (7,84 mts.), por cuarenta metros con cincuenta centímetros (40,50 mts.) de largo; siendo registrado dicho documento ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado en los Libros llevados por dicha Oficina de Registro bajo el Nro. 42, Tomo 23, Protocolo 1°, en fecha 13 de agosto de 1996.
Dicho documento no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, y se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, siendo que acredita la titularidad del Derecho de propiedad que tiene la ciudadana REINA LINGUANTI HERNANDEZ conjuntamente con el ciudadano GIUSEPEP LINGUANTI LA MICELA, de los derechos que le correspondían a la ciudadana GINA ZORAIDA MILANO viuda de RIMOLA, y a su menor hija, sobre el inmueble supra señalado, siendo que la cuota parte del derecho de propiedad que les correspondía a las vendedoras les fue transferido por herencia por su causante GIUSEPPE RIMOLA RUSSA, quien hubiera adquirido el inmueble objeto de la demanda conjuntamente con el ciudadano GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA. ASI SE ESTABLECE.
2. En copia simple y copia certificada, Documento contentivo de la venta efectuada por el ciudadano GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIO CALDO, C.A., representada por los accionistas MARIO LINGUANTI HERNÁNDEZ, GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, REINA LINGUANTI HERNANDEZ, JOSÉ LUIS LINGUANTI HERNÁNDEZ y SILVANA LINGUANTI HERNÁNDEZ; de Setenta y Cinco por ciento (75%) de los derechos que le correspondían sobre el bien inmueble ubicado en la Calle Sur 3, entre las Esquinas de Pinto a Gobernador, distinguido con el Nro. 112, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de los herederos de Miguel Antonio González; Sur: Con casa que es o fue de los Esparragozas y que es o fue de Francisco Fe de León Vivas; Este: A que da su frente con la citada calle Sur 3; y, Oeste: Con el fondo de casa que es o fue de la señora Carmen Glando; así como del terreno sobre el cual se encuentra enclavado, teniendo una superficie de trescientos diecisiete metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (317,52 mts.); es decir, siete metros con ochenta y cuatro centímetros de frente (7,84 mts.), por cuarenta metros con cincuenta centímetros (40,50 mts.) de largo; siendo registrado dicho documento ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado en los Libros llevados por dicha Oficina de Registro bajo el Nro. 40, Tomo 03, Protocolo 1°, en fecha 16 de marzo de 1996.
Dicho documento no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, y se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, siendo que acredita la titularidad del Derecho de propiedad que tiene la ciudadana REINA LINGUANTI HERNANDEZ, en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIO CALDO, C.A., sobre el inmueble supra señalado, objeto del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
Durante el lapso probatorio:
En fecha 25 de marzo de 2011, la ciudadana REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ, debidamente asistida por el abogado Francisco Della Morte Persico, presentó escrito de promoción de pruebas, sin embargo, de una revisión de los lapsos procesales y el tramite seguido en la presente causa se constato que dichas pruebas fueron presentadas de forma anticipada; no obstante, es jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia la validez de los actos procesales realizados antes de iniciar la oportunidad legal para que estos se verifiquen, criterio que este Tribunal acoge y lo aplica al caso sub examine; en tal sentido, aun cuando el escrito de promoción de pruebas que debe considerarse tempestivo según lo ya expuesto, no fue proveído lo conducente respecto a la admisión de las pruebas en el contenidas, este Tribunal conforme a lo señalado en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, las tiene por admitidas.
Ahora bien, del escrito de pruebas se observa que la actora ratifica y promueve las copias certificadas de los Documentos que fueron consignados con el libelo de la demanda, siendo valorados en por este Juzgado en el punto anterior. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La Defensora Ad-Litem de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES RIO CALDO, C.A., no aportó durante el lapso probatorio de Instancia prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la demandante.
MOTIVA
Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas establecido en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, este Juzgador trae a colación lo establecido en el artículo 777 Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Así pues, dispone el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”
En este sentido, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, refiere lo que de seguidas se transcribe:
“…El artículo 768 del Código Civil, consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”. La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”
Por lo que siguiendo este orden de ideas, de la actividad probatoria desplegada por la parte actora para este Jurisdicente quedó demostrada fehacientemente la comunidad existente entre la ciudadana REINA LINGUANTI HERNANDEZ y la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIO CALDO, C.A., en la cuota parte que LA prenombrada ciudadana detenta en calidad de copropietaria en su propio nombre, y en la cuota parte que le corresponde en su condición de Accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIO CALDO, C.A., sobre el bien inmueble ubicado en la Calle Sur 3, entre las Esquinas de Pinto a Gobernador, distinguido con el Nro. 112. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, considera este Sentenciador que quedó fehacientemente demostrado el titulo que da origen a la comunidad, el cual se constituye en los Documentos de propiedad del bien inmueble ubicado en la Calle Sur 3, entre las Esquinas de Pinto a Gobernador, distinguido con el Nro. 112, cuyos linderos y demás especificaciones se dan aquí por reproducidos, registrados ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el primero quedando anotado en los Libros llevados por dicha Oficina de Registro bajo el Nro. 42, Tomo 23, Protocolo 1°, en fecha 13 de agosto de 1996; y, el segundo bajo el Nro. 40, Tomo 03, Protocolo 1°, en fecha 16 de marzo de 1996, los cuales como ya se dejo sentando acreditan la titularidad del Derecho de propiedad que tiene la ciudadana REINA LINGUANTI HERNANDEZ, sobre el bien inmueble mencionado en la alícuota adquirida por venta efectuada a la prenombrada ciudadana y al ciudadano GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, por la ciudadana GINA ZORAIDA MILANO viuda de RIMOLA, actuando en su nombre y en representación de su menor hija; así como la alícuota que le corresponde en su carácter de Accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIO CALDO, C.A., por haber adquirido conjuntamente con los demás accionistas ciudadanos, GRACIELA LINGUANTI, MARIO LINGUANTI, JOSÉ LUIS SILVA LINGUANTI y SILVANA LINGUANTI, en virtud de la venta efectuada a dicha Sociedad Mercantil por el ciudadano GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, del setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos que este poseía sobre el inmueble objeto de la demanda plenamente identificado en autos. ASI SE ESTABLECE.
Respecto a la contradicción a la partición del bien inmueble que conforma la comunidad, generada en virtud de la oposición formulada por la profesional del Derecho, AMÉRICA GÓMEZ, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIO CALDO, C.A., observa este Juzgador que la parte demandada no produjo en autos argumento o demostración legal capaz de enervar la partición solicitada, limitándose a alegar que la cuota parte que dice poseer la actora en el presente juicio sobre el bien inmueble objeto de la demanda, no es cierta, como tampoco consta en autos algún instrumento legal que acredite la cuota parte de los interesados, y que mal podrían establecerse porcentajes de derechos que corresponden a cada uno de los comuneros, alegando que sin duda alguna ello pudiera hacer incurrir en error a este Juzgado en la sentencia definitiva; a lo cual considera oportuno señalar quien aquí decide, que no es el Juez quien realiza la partición, sino el partidor que al efecto se designe, siendo que el Juez únicamente establece si a la parte accionante le asiste el derecho de Partición y resuelve la discusión eventual que pueda existir entre la partes por el hecho de que se hubiere ejercido la oposición a la misma; así una vez resuelto el juicio que embarace la partición, procede a emplazar a las partes para el nombramiento de partidor, quien será encargado en definitiva, de efectuar todo cuanto sea necesario para que se lleve a cabo la partición del bien o bienes que integren la comunidad. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, establecido el carácter de comuneros tanto de la demandante como de la demandada; establecido que el bien inmueble objeto de la presente demanda, pertenece a la ciudadana REINA LINGUANTI HERNANDEZ y a la Sociedad Mercantil, INVERSIONES RIO CALDO, C.A., sociedad de la cual la prenombrada ciudadana también forma parte en cu carácter de Accionista; según quedó demostrado de los documentos de propiedad contentivos del titulo, se puede colegir que a la demandante le asiste la razón al pretender la Partición de dicho bien, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, es de observar que el procedimiento de partición, regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que, como ocurrió en el caso de autos, los interesados realicen oposición a la partición; en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, tal como lo señala el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita se infiere que concluida como ha quedado la fase contradictoria, debe el Juez emplazar a las partes para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, iniciándose la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”. ASÍ SE DECIDE.
DE LA INDEXACIÓN JUDICIAL.
Solicitó la parte actora en su libelo de la demanda indexación monetaria, ya que a su decir, nos encontramos en presencia de una deuda de valor, la cual debió ser cancelada en la oportunidad en que tuvo que celebrarse la partición de los bienes producto de la referida comunidad, lo que no fue hecho ni antes ni ahora, causándole con ello una diferencia monetaria en su patrimonio en razón del fenómeno inflacionario.
En cuanto a la indexación judicial solicitada observa este Jurisdicente, que la presente causa versa sobre una demanda de partición de comunidad ordinaria, en la cual solo se discute la existencia de la misma y la proporción en la cual debe dividirse los bienes que forman parte de esta, en consecuencia, siendo la corrección monetaria destinada a compensar los efectos que produce la inflación sobre el valor adquisitivo de la moneda, a los fines de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, cuando en este se discuta el pago de cantidades de dinero, no siendo este el caso bajo análisis; aunado a ello es de entenderse que debiendo prosperar en Derecho la demanda de partición como ya fue asentado en el cuerpo del presente fallo, corresponde iniciar la fase ejecutiva del proceso en la cual se reitera nuevamente, es el Partidor quien a través de su informe de Partición especificará entre otras cosas los bienes y sus respectivos valores, conforme lo señala el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el valor del inmueble ajustarse al valor que en la actualidad para este bien se presente en el mercado, en consecuencia, este Juzgador considera forzoso declarar IMPROCEDENTE la indexación judicial solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES, incoara la ciudadana REINA LINGUANTI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.099.270, contra Sociedad Mercantil INVERSIONES RIO CALDO, C.A., domiciliada en esta ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1997, bajo el Nro. 74, Tomo 2-A-VII, en la persona de los ciudadanos Graciela Linguanti, Mario Linguanti, José Luis Silva Linguanti y Silvana Linguanti, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-6.375.408, V.-6.375.407, V.-12.055.479, V.-10.513.697 y V.-9.099.270, respectivamente.
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que al Décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones que del presente fallo se haga a las partes, comparezcan por ante este despacho a las 10:30 a.m, a los fines de que se lleve a cabo el Acto de designación del partidor, con el propósito de la partición del bien objeto del presente juicio, constituido por un inmueble ubicado en la Calle Sur 3, entre las Esquinas de Pinto a Gobernador, distinguido con el Nro. 112, cuyos linderos y demás especificaciones se dan aquí por reproducidos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total en el presente proceso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, hoy adscrito al Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (07) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012).- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las siendo las 02:39 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AP11-V-2009-001189
AVR/SC/as.
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