REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000137
Vista la diligencia estampada por la abogada MARIA JOSEFINA PIOL PUPPIO, apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó y ratificó la prorroga del lapso de evacuación pruebas, este Tribunal a los fines de proveer observa lo siguiente:
Que en fecha 12 de agosto de 2010, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por las partes actora y demandada, en fecha 16 de junio de 2010 y 29 de junio de 2010, respectivamente, en el cual ordenó notificar a las partes para que una vez constara en autos la última de las notificaciones comenzara a transcurrir el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 04 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado, donde además se negó a la admisión (11) de las pruebas promovidas por la demandada reconviniente al alegar que las mismas no se efectuaron dentro del lapso legal correspondiente.
Que en fecha 05 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada estampó diligencia en la cual solicitó se admitieran las pruebas promovidas en el presente juicio.
Que habiendo quedado notificadas las partes, este Tribunal procedió a dictar auto en fecha 29 de julio de 2011, en el cual declaró improcedente la oposición formulada por la parte actora reconvenida. Así mismo, admitió las pruebas promovidas por ambas partes, en cuanto a la Prueba de Informes promovidas acordó librar los oficios correspondientes y se fijó la oportunidad para la presentación de los testigos.
Ahora bien, también se observa que en fecha 09 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada estampó diligencia en la cual solicitó se libraran los oficios correspondientes a la Prueba de Informes promovida. Así mismo, en fecha 14 de diciembre de 2011, estampó diligencia en la cual solicitó una prorroga del lapso de evacuación de pruebas, al manifestar que por causas no imputables a la parte que representa, aún no se habían librado los oficios correspondientes a las pruebas de Informes promovidas.
A tales efectos, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión…
…omissis…”

En tal sentido, se evidencia al computo practicado por Secretaría ordenado a través de auto de fecha 07 de marzo de 2012, que desde el 08 de noviembre de 2011 hasta el 14 de diciembre de 2011, transcurrieron CUARENTA Y CINCO (45) días de despacho, quedando evidenciado en consecuencia, que la solicitud de librar los oficios de las Pruebas de Informes promovidas y la prorroga solicitada, se efectuó antes del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, ha emitido pronunciamiento al respecto:
“… la prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que la reapertura podrá proponerse luego de vencido dicho lapso…”

Así mismo, señala la Sala que la prórroga o la reapertura del lapso sea a consecuencia de una falta no imputable a las partes:
“…De esa norma es determinante concluir que sí se puede otorgar una prórroga o una reapertura del lapso; sin embargo, debe analizarse, en cada caso en concreto, si existe una causa grave no imputable a la parte…”

Por tales motivos, este Tribunal en cumplimiento al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio jurisprudencial. En consecuencia, por cuanto se observa que la prorroga del lapso de evacuación de pruebas fue solicitada por faltas no imputables a las partes, y habiéndose vencido el lapso de evacuación en comento, este Tribunal conforme al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ordena REAPERTURAR para ambas partes el lapso de Evacuación de Pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la última notificación que de las partes se realice de la presente decisión, a los fines de librar los Oficios de las Pruebas de Informes promovidas, por lo que se ordena librar las correspondientes notificaciones. Así mismo, se deja constancia que una vez vencido el lapso reaperturado la causa continuara su curso en el estado en el cual se encontraba. Líbrese oficios. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha tal como fue acordado se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/ecd
ASUNTO: AP11-V-2010-000137