REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP11-X-2012-000003
JUEZ INHIBIDO: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS, Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 01 de febrero de 2012, fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, oficio Nº 2011-801 del 20 de diciembre de 2011, proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de acta de inhibición planteada por VICTOR MARTIN DIAZ SALAS, en su condición de Juez del antes identificado Juzgado en la que expone inhibirse de seguir conociendo el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por el ciudadano KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL, contra el ciudadano TULIO ERNESTO VILLEGAS, por cuanto el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la acción de Amparo Constitucional impetrada por los abogados ALFONZO MENDEZ y OSCAR ELÍAS OMAÑA GUERRERO, en contra de la sentencia dictada por ese Juzgado el 12 de julio de 2011, ordenando dictar nueva decisión.
II
MOTIVACIÓN
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
Quien aquí juzga considera oportuno traer a mención lo establecido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil respecto a la inhibición:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”.
Ahora bien, según el respetable autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, señala:
“La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
Para mayor abundancia de lo antes expuesto, resulta oportuno señalar lo establecido mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa:
“…la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”.
En este sentido tenemos que en el acta de inhibición interpuesta por el ciudadano, VICTOR MARTIN DIAZ SALAS, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe por encontrarse dentro del supuesto señalado en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil:
"Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Así las cosas y visto que el Jueza que interpone la inhibición, lo hace en estricto cumplimiento en lo estatuido en la ley adjetiva que regula la figura jurídica en cuestión, pues señala en su escrito, la posición del juez proponente de la inhibición, al serle asignado la causa identificada bajo el N° AP31-V-2011 contentivo del juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, , intentada por el ciudadano KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL, contra el ciudadano TULIO ERNESTO VILLEGAS, no pudiendo pronunciarse sobre el asunto, ya que según lo alegado en la solicitud de inhibición, el juez ya conoció dicho asunto antes mencionado en sentencia dictada el 12 de julio de 2011, siendo el caso del juez promotora de inhibición, en el supuesto caso de conocer y pronunciarse sobre el fondo de la causa, puede incurrir en emitir juicio, no pudiendo manifestar opinión un juez determinado, sobre una misma causa dos veces; es por lo que esta Superioridad debe declarar CON LUGAR la inhibición planteada mediante acta de fecha 15 de diciembre de 2011. Así se decide.
II
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: Con Lugar la inhibición planteada por el ciudadano, VICTOR MARTIN DIAZ SALAS, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe por encontrarse dentro del supuesto señalado en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil:
Segundo: Asimismo, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y copias certificadas del presente fallo al Juzgado que con ocasión de la presente incidencia, conoce actualmente del juicio principal. Líbrense oficios correspondientes.
Tercero: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Jenny Villamizar
Asunto: AP11-X-2012-000003
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