REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH1C-V-2002-000205
DEMANDANTE: INVERSIONES TANAISU, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de Marzo de 2000, bajo el Nº 18, Tomo 91-A-VII, los cuales fueron reformados, mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista celebrada en fecha 05 de Abril de 2000 y posteriormente protocolarizada ante la Oficina de Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito capital) y Estado Miranda, en fecha 05 de Mayo de 2000, bajo el Nº 65, Tomo 98-A-VII, representada por su presidente, el ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V- 6.183.067.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR SAYAGO, LUIS VERA, MARIA SULVEY CANCHICA, NESTOR SAYAGO (hijo) y NEYDA SAYAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.041, 10.235, 68.690, 73.134 y 80.135, respectivamente.

DEMANDADO: LESVIA DEL SOCORRO RODRIGUEZ ORDOSGOISTIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V- 11.934.011.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSNERYS BELLORIN BLANCO, ALEJANDRO TINEO SALAS y REINA ELIZABETH SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.036, 6.244 y 28.301, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PERENCIÓN)

-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, iniciara la sociedad mercantil INVERSIONES TANAISU, C.A., contra la ciudadana LESVIA DEL SOCORRO RODRIGUEZ ORDOSGOISTIA, en fecha 13 de Diciembre de 2001, correspondiendo conocer a este Juzgado de la causa.

En fecha 13 de Febrero de 2002, este Juzgado admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana LESVIA DEL SOCORRO RODRIGUEZ ORDOSGOISTIA.

En fecha 18 de febrero de 2002, se libro compulsa a la parte demandada.

En fecha 20 de Marzo de 2002, compareció por ante este Juzgado el alguacil José Gregorio Aponte Bolívar, y expuso que no fue posible practicar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 15 de Mayo de 2002, se recibió diligencia de la parte actora mediante la cual solicito se cite por carteles a la demandada.

En fecha 31 de Mayo de 2002, se ordeno librar cartel de citación a la demandad, siendo este librado ese mismo día.

En fecha 12 de Junio de 2002, compareció por ante este juzgado la ciudadana LESVIA DEL SOCORRO RODRIGUEZ ORDOSGOISTIA, y confirió poder Apud Acta a los abogados OSNERYS BELLORIN BLANCO, ALEJANDRO TINEO SALAS y REINA ELIZABETH SEQUERA, ya identificados.

En fecha 02 de Mayo de 2005, la Juez Angelina García Hernández, se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 20 de Diciembre de 2005, se admitió la Reconvención propuesta por la abogada OSNERYS BELLORIN BLANCO, apoderada judicial de la parte demandada; asimismo se ordeno notificar de la misma a ambas partes, siendo libradas la boletas de notificación en esa misma fecha.
En fecha 22 de Marzo de 2007, se dicto auto resolutorio mediante el cual se dejo expresa constancia que el Tribunal se pronunciara sobre la solicitud de la perención de la instancia realizada por la representación judicial de la demandada, como punto previo en la sentencia definitiva. Asimismo se negó la suspensión de la mediada solicitada.
En fecha 10 de Abril de 2007, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada OSNERYS BELLORIN BLANCO, apoderada judicial de la parte demandada en fecha 28 de Marzo de 2007.

En fecha 19 de Junio de 2007, se acordó expedir por secretaria copias certificadas solicitadas por la parte demandada.

En fecha 17 de Septiembre de 2007, el Juez Félix Querales Moron se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 12 de Diciembre de 2007, el Juez Luís Tomas León Sandoval, se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo se libro oficio Nº 423 al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 31 de Marzo de 2008, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia declarando CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, asimismo se ordeno a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud hecha por la parte demandada en cuanto a la perención de la instancia y a la suspensión de la mediada decretada el 18 de Marzo de 2002, quedando revocada la decisión apelada.

En fecha 24 de Mayo de 2010, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y ordeno notificar a las partes dicho abocamiento, siendo libradas las boletas de notificación en esa misma fecha.

En fecha 08 de Julio de 2010, se insto a la parte demandada a realizar todo lo necesario para que se practicara la notificación de la parte actora.

En fecha 25 de Mayo de 2011, se suspendió el presente juicio, en virtud de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 27 de Febrero de 2012, se revoco auto de fecha 25 de Mayo de 2011, en virtud de la sentencia Nº 2011-146 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Noviembre de 2011, mediante la cual aclaró la interpretación que deben dar los jueces al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 06 de Mayo de 2011, asimismo se dejo constancia de que se emitirá pronunciamiento en cuanto a la perención de la causa con posterioridad a la publicación del auto de esa misma fecha.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

Que desde el 15 de Mayo de 2002, fecha en la cual la parte actora solicito se cite por carteles a la demandada, no consta en autos que la parte actora haya impulsado la causa, ni cursa en autos actuación alguna que haga presumir que se haya efectuado algún trámite, a los fines de la continuación del proceso, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y visto asimismo que hasta la presente fecha ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora desde el 15 de Mayo de 2002, para impulsar el procedimiento, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se considera perimida la instancia y así se declara.

-III-
DECISIÓN

En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, iniciara la sociedad mercantil INVERSIONES TANAISU, C.A., contra la ciudadana LESVIA DEL SOCORRO RODRIGUEZ ORDOSGOISTIA. Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Notifíquese a las partes, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Marzo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, siendo la 1:24 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/LADY (05)
AH1C-V-2002-000205
Asunto Antiguo: 20733