REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH1C-F-2005-000109
DEMANDANTES: PEDRO LUÍS MATA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V- 3.117.271.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADOLFO OLIVO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.974, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DILIA IVEL FORERO URTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V- 4.028.980.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR VELÁSQUEZ y HERBERT ARISTIGUETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 88.838 y 97.478, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (PERENCIÓN)

-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado de turno de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO, iniciara la ciudadana PEDRO LUÍS MATA ARAUJO, en fecha 20 de Junio de 2005. En esa misma fecha, fueron consignados los recaudos pertinentes a la demanda.

En fecha 20 de Junio de 2005, este Juzgado mediante auto ADMITE la presente demanda, ordenando la citación de la ciudadana DILIA IVEL FORERO URTADO. En esta misma fecha se solicitaron fotostatos a fin de proveer lo conducente a la compulsa.

En fecha 07 de Julio de 2005, se recibe diligencia de la parte actora mediante la cual consigna fotostatos solicitados en el auto de admisión a fin de hacerle entrega de la compulsa.

En fecha 24 de Octubre de 2005, se libró compulsa a la parte demandada así como Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 28 de Noviembre de 2005, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordena hacer entrega de la compulsa librada en fecha 24 de Octubre del 2005, al apoderado judicial de la parte actora a los fine de que este haga entrega de la misma.

En fecha 24 de Enero de 2006, se recibe diligencia de la parte actora mediante la cual deja expresa constancia de haber recibido de manos de la Alguacil de este Despacho, la compulsa librada por este Tribunal en fecha 24 de Octubre del 2005.

En fecha 16 de Marzo de 2006, se recibe diligencia de la parte actora mediante la cual consigna las actuaciones signadas bajo el Nº S-ST.940-06, levantadas por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referidas a la citación de la parte demandada.

En fecha 30 de Marzo de 2006, este Juzgado mediante auto ordena librar oficio a la ONIDEX y al C.N.E., con el objeto de que estos organismos informen a este Juzgado sobre los Movimientos Migratorios y ultimo domicilio de la demandada. En esta misma fecha se libraron los oficios.

En fecha 10 de Mayo de 2006, se recibe diligencia de la parte actora mediante la cual esta solicita sea designado como correo especial, a los fines de que lleve los Oficios Nros. 7557 Y 7558, de fecha 30 de Marzo de 2006, a los respectivos organismos.

En fecha 10 de Julio de 2006, este Juzgado mediante auto designa como correo especial al ciudadano ADOLFO OLIVO ROJAS, a los fines de que lleve los Oficios Nros. 7557 Y 7558, de fecha 30 de Marzo de 2006, a los respectivos organismos.

En fecha 07 de Agosto de 2006, este Juzgado dictó auto mediante el cual se da por recibido Oficio Nº 1885, de fecha 04 de marzo de 2006, proveniente de la ONIDEX. De igual forma de ordena agregar el mismo a los autos.

-II-
MOTIVACIÓN

Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora desde el 10 de Mayo de 2006para impulsar el procedimiento, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
DECISIÓN

En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO, iniciara la ciudadana PEDRO LUÍS MATA ARAUJO, contra la ciudadana DILIA IVEL FORERO URTADO. Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha, siendo las 10:59 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/LADY (05)
AH1C-F-2005-000109
Asunto Antiguo: 23658