REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000254
PARTE ACTORA: JUAN MODESTO RODRIGUEZ CHIRIBELLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº: V-6.520.771.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: GLADIS ESCOBAR TOVAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo e Nº: 21.577.

PARTE DEMANDADA: ANA HORTENCIA GUARDO GONZALES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº: V-10.483.860.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano JUAN MODESTO RODRIGUEZ CHIRIBELLA contra la ciudadana ANA HORTENCIA GUARDO GONZALES, antes identificados, en fecha 23 de Febrero de 2012.
En fecha 22 de Febrero de 2012, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia mediante la cual declino la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de Marzo de 2012, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, libro oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes, siendo distribuida la presente causa por la mencionada unidad en fecha 09 de Marzo de los corrientes, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma.
Por auto de esta misma fecha, este Juzgado le da entrada al presente expediente y se declara competente para conocer del juicio.

II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para admitir o no la presente demandada, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas procesales, este Tribunal no puede pasar por alto, el hecho de que la parte actora en su libelo de demanda, pretende la partición de la comunidad concubinaria de los bienes detallados en su libelo de demanda, alegando que mantuvo con la demandada, una unión estable de hecho y no de derecho, tal y como lo señala expresamente en su escrito de demanda que riela a los folios comprendidos desde el dos (02) al seis (06), ambos inclusive.-
En este sentido, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido constante en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.-
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.
2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.
3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir, que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció lo siguiente:
La sentencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, publicada en fecha 17 de diciembre de 2001, en el caso Julio Carias Gil, expediente Nº 00-3070, en la cual, respecto a la constancia que necesariamente debe existir en autos sobre la existencia del concubinato, a los efectos de decidir sobre la admisibilidad de las demandas de partición de bienes presuntamente derivados de dicho vínculo; se dejó establecido lo siguiente:

“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo….”. (Negrillas de esta Sala).
Claramente establecido se dejó en la decisión transcrita, que a los efectos de determinar la admisión o no de una demanda de partición de bienes derivados de una comunidad concubinaria, el sentenciador debe constatar en los autos la consignación de la declaratoria judicial de la existencia de dicho vínculo, para demostrar la comunidad.
No basta cualquier instrumento para demostrar la existencia del vínculo que se alega, sino que de acuerdo al criterio reiterado y pacífico, es indispensable que el libelo de demanda se acompañe con la decisión judicial que así lo declara.
Esta Sala de Casación Civil, en decisión Nº 175, del 13 de marzo de 2006, mediante la cual fue resuelto el recurso Nº 00175, expediente 04-361, en el caso José Celestino Sulbarán Durán Contra Carmen Tomasa Marcano Urbáez; acogiendo lo determinado por la Sala Constitucional, expresó lo siguiente:
“…Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial, por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el Juez, ‘…tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…’. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.
Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición…”.
En atención al criterio jurisprudencial trascrito, el cual acoge esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, se constata que en el caso sub índice, habiendo sido demandada una partición de la comunidad concubinaria, según los alegatos presentados por el demandante, durante la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana ANA HORTENCIA GUARDO GONZALES, como lo narró en el respectivo libelo; no se cumplió, al consignar la demanda; con el requisito indispensable para su admisión, como es la consignación a los autos del documento contentivo de la declaratoria judicial de la existencia de la comunidad alegada; por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, determinar que el presente procedimiento resulta a todas luces inadmisible, como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuso el ciudadano JUAN MODESTO RODRIGUEZ CHIRIBELLA contra la ciudadana ANA HORTENCIA GUARDO GONZALES.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 3:30, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/FB-04.-
Asunto: AP11-V-2012-000254.-