REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH18-X-2011-000069

DEMANDANTES RECONVENIDOS: GUILLERMO WOLINER y MIRIAM BENHAMU DE WOLINER, venezolano el primero y española la segunda, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.200.027 y E-996.338, respectivamente.

APODERADOS DEMANDANTES RECONVENIDOS: MARIO EDUARDO TRIVELLA y RUBÉN MAESTRE WILLS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.456 y 97.713, respectivamente.

DEMANDADOS RECONVINIENTES: YAMIN SADIA BENHAMU CHOCRON y SION DANIEL BENHAMU CHOCRON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.795.620 y V-6.339.807, respectivamente.

APODERADOS DEMANDADOS RECONVINIENTES: LISETTE GARCÍA GANDICA, MARÍA VIERA VALENTINA PÉREZ, ANA LUGO, FERNANDO PELÁES PIER, JORGE ACEDO PRATO y CARLOS GUILLERMO DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.356, 35.373, 31.491, 106.695, 137.757, 142.019, y 151.295, en su orden.

MOTIVO: Oposición a las medidas cautelares innominadas dictadas en fecha 9 de febrero de 2012.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2012, el co-demandado reconviniente YAMIN SADIA BENHAMU CHOCRON alegó lo siguiente:

Que la sociedad mercantil GRUPO SAMP, C.A. “objeto del presente litigio” está inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 8 de marzo de 2007, bajo el No. 21, Tomo 40-A-Sdo., siendo sus socios MIRIAM MARY BENHAMU DE WOLINER, y los ciudadanos YAMIN SADIA BENHAMU CHOCRÓN y SION DANIEL BENHAMU CHOCRON, quienes han suscrito y pagado el 100% de su capital social, el cual, según la cláusula Sexta de los estatutos, está dividido así: (i) la primera es titular de 57.500 acciones, (ii) el segundo es titular de 22.500, y (iii) el tercero de 20.000.

Que “según los estatutos de GRUPO SAMP la Dirección, Administración y Representación de la Compañía estará a cargo de SEIS (6) Administradores, de los cuales unos tendrán firmas tipo “A” y otros firmas tipo “B”, los cuales durarán en el ejercicio de sus funciones DIEZ (10) AÑOS, es decir, que la administración de la compañía está vigente hasta el año 2017”

Que los administradores con firma Tipo “A” son los cuidadanos GUILLERMO WOLINER EINHORN, MIRIAM MARY BENHAMU DE WOLINER EINHORN, MOISÉS WOLINER BENHAMU y JONATHAN WOLINER BENHAMU, y los administradores con firma Tipo “B” son los ciudadanos YAMIN SADIA BENHAMU CHOCRON y SION DANIEL BENHAMU CHOCRON.

Que “según la cláusula VIGÉSIMA PRIMERA los administradores actuando conjuntamente, uno de ellos con firma tipo “A” con otro de la firma tipo “B”, tienen los más amplios poderes de Administración, Disposición y Representación de la Compañía y, en especial, entre otras se les confieren las siguientes atribuciones: (…) F.- Convocar las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias, de conformidad a lo dispuesto por este Documento Constitutivo y ejecutar las decisiones tomadas en dichas Asambleas.

Que “En reiteradas oportunidades, nuestros representados han intentado llegar a un acuerdo con los administradores Tipo “A”, sobre las controversias judiciales y desavenencias en general para el giro de la empresa, y hasta la fecha, ha sido imposible llegar a un acuerdo para la convocatoria de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de Accionistas, tanto es así, que existe una serie de acciones judiciales entre los socios y administradores de la compañía en virtud de este desacuerdo.”

Que es el caso que “en fecha 24 de enero de 2012, el señor Sion Daniel Benhamu (Administrador con firma “B”) consiguió una notificación escrita suscrita por la ciudadana Miriam Mary Benhamú (Administrador con firma “A”), la cual consignamos marcada “A” al presente escrito, mediante la cual la ciudadana Miriam Mary Benhamu, con su única firma, procede a convocarlo a una asamblea de accionista la cual pretende celebrar en fecha 02 de febrero de 2012 a las 11 de la mañana en la sede social de la compañía, fundamentando su convocatoria conforme a las Cláusulas Décima Segunda y Décima Tercera, omitiendo mencionar y cumplir con el texto taxativo establecido en la cláusula Vigésima Primera de los estatutos, que le impide hacer dicha convocatoria de forma individual o separada de un administrador con firma tipo “B”, es decir, de uno de nuestros representados.”

Que “Según se desprende de la inválida convocatoria de asamblea de accionistas, la referida administradora de la empresa pretende designar administradores y comisario, sin que se haya vencido el plazo para el cual fueron designados y sin tener facultad para convocar a la asamblea extraordinaria, contrariando los estatutos de la compañía.”

Que consigna marcado “B” cartel publicado en fecha 24 de enero de 2012 en el Diario El Universal, contentivo de la convocatoria, en la cual “también omite la mención y cumplimiento de la cláusula Vigésima Primera de los estatutos, que le impide hacer dicha convocatoria de forma individual o separada de un administrador con firma tipo “B”, es decir, de uno de nuestros representados.”

Que igualmente consigna marcado “C” cartel publicado en fecha 6 de febrero de 2012 en el Diario El Universal, contentivo de la segunda convocatoria, en la cual “también omite la mención y cumplimiento de la cláusula Vigésima Primera de los estatutos, que le impide hacer dicha convocatoria de forma individual o separada de un administrador con firma tipo “B”, es decir, de uno de nuestros representados, y además hace mención que conforme a lo establecido en la cláusula DÉCIMA QUINTA de los estatutos, que la misma se entienda válidamente constituida independientemente del número de asistentes a las mismas.”

Que mediante las referidas convocatorias “la ciudadana Miriam Mary Benhamu pretende convocar de forma ilegal a una asamblea extraordinaria de accionistas, para cambiar el régimen de administración de la empresa, obviando que el mismo solo podrá hacerlo mediante una asamblea general ordinaria que esté convocada bajo los términos establecidos en la cláusula VIGÉSIMA PRIMERA.”

Que “según los hechos antes narrados se verifica el “Fumus boni iuris” o presunción del buen derecho, que radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de la medida precautelativa, el cual en el caso de marras deriva de las documentales que consignamos con el presente escrito, tales como la comunicación escrita de convocatoria y la publicación en prensa nacional dirigida a nuestro representado, así como de las documentales que cursan al presente cuaderno de medidas y que fueron consignadas en su oportunidad con el escrito de solicitud de medida de fecha 26 de octubre de 2011, que prueba además la titularidad que tienen sobre el derecho protegido, es decir, les da la legitimación de solicitar la medida cautelar innominada que rogamos en el presente escrito.”; y que, “Si esa asamblea, que esta siendo inválidamente convocada, se lleva a cabo, causaría un grave perjuicio a mis representados, ya que tal como se verifica del objeto de la convocatoria, la idea radica, en cambiar a los administradores de la sociedad.”

Que, en relación con el “Periculum in mora”, éste concierne “a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, y que se evidencia además de los actos o hechos realizados por la administración con firma Tipo “A”, sin la actuación conjunta de la firma Tipo “B”, y que en caso de convocar la asamblea, traería graves perjuicios que harían completamente ilusoria la ejecución del fallo.”

Que “Toda medida cautelar innominada establece un tercer presupuesto procesal estipulado legalmente en el Código de Procedimiento Civil, conocido como el peligro de daño “Periculum in damni” y en este sentido, para el caso concreto, y vista las actuaciones ya realizadas por estos administradores de la sociedad, y que constan en las pruebas que son agregadas al presente escrito y que cursan en el expediente, se demuestra que existe un fundado temor de ocurrencia de daños que ya están ocurriendo, y que mientras más tiempo pase, serán de más difícil reparación, y que además pueden seguir produciéndose hasta tanto se dicte la correspondiente decisión de fondo.”

Que con base en las razones anteriores, solicita se decreten las siguientes medidas cautelares innominadas:

“PRIMERO: Se ordene la suspensión de las convocatorias a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas realizadas por la ciudadana Miriam Benhamú, quien actuando como administrador de GRUPO SAMP C.A., con su sola firma, contrariando abiertamente lo dispuesto en los estatutos sociales de la empresa, pretende cambiar los administradores y comisario de dicha sociedad.

SEGUNDO: Se ordene oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de que se abstenga de registrar, inscribir, autenticar, protocolizar y/o publicar documentos que en representación de la empresa GRUPO SAMP C.A. no contengan de manera conjunta una de las firmas Tipo “A” de los ciudadanos GUILLERMO WOLINER EINHORN, MIRIAM MARY BENHAMU DE WOLINER, MOISES WOLINER BENHAMU, y JONATHAN WOLINER BENHAMU, con una las firmas Tipo “B” de los ciudadanos YAMIN SADIA BENHAMU CHOCRON y SION DANIEL BENHAMU CHOCRON, hasta que los conflictos judiciales existentes entre los accionistas no sean resueltos por sentencia definitivamente firme.”

En fecha 8 de febrero de 2012, dicho co-demandado presentó un nuevo escrito ante el Tribunal insistiendo en los anteriores pedimentos cautelares y jurando la urgencia del caso, aduciendo lo siguiente:

Que “Si se permite que los administradores tipo “A”, actúen como si tuviesen el absoluto control de la compañía, y se les permite por tanto a este grupo, quienes son además el grupo de accionistas mayoritarios (quienes además pretenden en esta demanda adjudicarse indebidamente la totalidad de las acciones de Grupo Samp, C.A) actuar como si, efectivamente, fueron (sic) los absolutos dueños de la empresa –adelantando de hecho, lo que ellos pretenden con una imposible sentencia a su favor-, se causarían graves daño (sic) a mis representados.”

Que “Lo que solicitamos señor Juez, es una justa medida cautelar que evite situaciones lesivas a los derechos e intereses de una de las partes en el proceso, sin que importe la futura ejecución del fallo, pues lo más importante es resguardar los derechos de los interesados.

Que la medida solicitada “es una medida innominada que tiende a asegurar preventivamente la igualdad que las partes deben de mantener en el proceso. Si se permite la celebración de una asamblea, convocada al margen de los estatutos, se perjudicarían los derechos de los accionistas minoritarios, y por su propio mano el grupo de administradores tipo “A”, que se dicen ser titulares de la totalidad de las acciones, estarían por su por su propia mano adelantando una imposible decisión final a su favor.”

Que “(…) para mayor abundamiento, la URGENCIA está presente, pues los administradores con firma tipo “A”, contraviniendo los estatutos, pretenden celebrar una asamblea para cambiar la administración, el próximo martes 14 de febrero, y ello debe evitarse.”

De igual modo, mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2012, la representación judicial de los co-demandados YAMIN SADIA BENHAMU CHOCRON y SION DANIEL BENHAMU CHOCRON, insistió en los aludidos pedimentos cautelares.


II
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS

Ante la urgencia alegada y jurada por los co-demandados solicitantes de las medidas y luego de un muy breve y preliminar estudio de las presunciones de Ley, mediante sentencia de fecha 9 de febrero de 2012, este Tribunal decretó las medidas cautelares innominadas que habían sido peticionadas, acordando lo siguiente:

“PRIMERO: La suspensión de la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas realizada por la ciudadana Miriam Benhamú, quien actuando como administrador de GRUPO SAMP C.A. se encuentra intentando convocar a asamblea de accionistas sin la firma conjunta de uno de los administradores con la firma “B”, incumpliendo lo que establecen los estatutos vigentes de la empresa que cursan a los autos en copia certificada.

SEGUNDO: Se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de que se abstenga de registrar, inscribir, autenticar, protocolizar y/o publicar documentos que en representación de la empresa GRUPO SAMP C.A. no contengan de manera conjunta una de las firmas Tipo “A” de los ciudadanos 1) Guillermo Woliner Einhorn, 2) Miriam Mary Benhamu de Woliner, 3) Moises Woliner Benhamu, y 4) Jonathan Woliner Benhamu, con una las firmas Tipo “B” de los ciudadanos 1) Yamin Sadia Benhamu Chocron y, 2) Sion Daniel Benhamu Chocron, hasta que el presente conflicto judicial no sea resuelto por sentencia definitivamente firme.”

III
DE LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS

En fecha 27 de febrero de 2012, la representación judicial de la co-demandante MIRIAM BENHAMU, presentó escrito de oposición a las aludidas medidas cautelares innominadas, aduciendo lo siguiente:

Que las medidas deben revocarse, puesto que no cumplen con su finalidad esencial de asegurar las resultas del pleito, ya que “el presente juicio versa sobre una acción de cumplimiento de un contrato de compraventa de acciones, en el que la señora MIRIAM BENHAMU aspira le sean debidamente entregadas las 22.500 y las 20.000 acciones de las que eran titulares los señores YAMIN SADIA BENHAMU y SION DANIEL BENHAMU, representativas, respectivamente, del 22,50% y 20% del capital social de GRUPO SAMP, C.A., todo ello por virtud del contrato suscrito entre las partes el día 15 de junio de 2008”; y que: “al momento de contestar la demanda, los demandados expresamente aceptaron haber suscrito el anotado contrato e inclusive plantearon reconvención para que se declare su resolución.”

Que “la única discusión que se libra en este juicio radica en si los demandados se encuentran o no obligados a hacer la tradición de las acciones a la señora MIRIAM BENHAMU, como se alega en la demanda; o si por el contrario, debe declararse la resolución del anotado contrato, como consecuencia del alegado incumplimiento de aquélla, como se pide en la reconvención.”

Que las medidas innominadas decretadas por este Tribunal el día 9 de febrero de 2012 “no buscan garantizar el efectivo cumplimiento de la sentencia de mérito, que como es obvio, se circunscribe a precisar si debe acordarse la ejecución o la resolución judicial del contrato de compraventa de acciones.”; y que, “tanto la orden de suspensión de la convocatoria a la asamblea de accionistas efectuada por nuestra representada (y pautada para el pasado 14 de febrero de 2012), como la prohibición general de otorgamiento, inscripción o registro de todo documento de GRUPO SAMP, C.A. en el que no figuren las firmas conjuntas de los administradores Tipo “A” y los administradores Tipo “B”, nada tienen que ver con la discusión de mérito de este juicio y por ello incumplen olímpicamente los principios de instrumentalidad y proporcionalidad de toda medida preventiva (…) pues sencillamente no tienden a asegurar el cumplimiento de la decisión de fondo, la cual, se reitera, únicamente versa sobre si debe o no acordarse el cumplimiento o la resolución de un simple contrato de compraventa de acciones.”

Que “el día 16 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, anuló el paquete de medidas cautelares innominadas que habían sido acordadas en este pleito en fecha 2 de noviembre de 2011, precisamente porque, entre otras razones, dichas medidas no guardaban ninguna relación con la discusión de mérito que se libra en este juicio, incumpliendo su necesaria finalidad de asegurar la eficacia práctica de la sentencia, cuestión que lesionó el derecho a la defensa y el debido proceso de nuestra patrocinada.” En tal sentido, consignó copia certificada de la aludida decisión judicial dictada en amparo.

Que de acuerdo a esa sentencia de amparo “(…) cualquier medida preventiva que se dicte en el referido juicio, debe necesariamente propender a asegurar las resultas del litigio; esto es, debe buscar garantizar que no quede ilusoria la ejecución del eventual fallo definitivo, de cara a la futura ejecución y/o resolución del contrato de venta de acciones celebrado entre las partes (…)”; siendo que las medidas cautelares de fecha 9 de febrero de 2012 “se encuentran en análoga situación de infracción constitucional a las decretadas en fecha 2 de noviembre de 2011 y, de hecho, pueden considerarse un DESACATO al mandamiento de amparo concedido.”

Que en todo caso, las medidas deben revocarse, “porque violan el derecho constitucional de asociación de nuestra patrocinada, y porque constituyen, también desde esta perspectiva, un desacato al mandamiento de amparo”, toda vez que dichas medidas constituyen, desde su óptica, “un acto de intervención judicial indeseado que compromete severamente el normal funcionamiento de la compañía de comercio GRUPO SAMP, C.A. y lesiona de modo palmario el derecho de asociación de sus accionistas, dado que impide, no solamente la celebración de una puntual asamblea de accionistas (debidamente convocada según los estatutos, como se verá más adelante), sino el registro, inscripción, autenticación, protocolización y/o publicación de cualquier documento donde no consten las firmas conjuntas de administradores con firma Tipo “A” y administradores con firma Tipo “B”, entre los que obviamente hay que incluir TODA FUTURA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS SIN IMPORTAR SU OBJETO, además de cualesquiera contratos y documentos de cualquier índole, etc.”

Que conforme al texto de las medidas decretadas, y en particular, con la prohibición general de inscribir, otorgar o registrar documentos que ha sido acordada por el Tribunal “a partir de ahora no se pueden celebrar nuevas asambleas de accionistas (cualquiera sea su finalidad), ni tampoco suscribirse documentos de ninguna especie mientras dure el presente juicio si no se cuenta con la firma conjunta de los administradores Tipo “A” y Tipo “B”. Esto significa que los socios de GRUPO SAMP, C.A., y en particular nuestra mandante, quien ostenta la mayoría accionaria (57,50%), no puede ejercer su derecho a reunirse en asamblea y decidir el rumbo y destino de la sociedad, ni tampoco llevar adelante los actos propios de la actividad comercial de la compañía SI A LOS ADMINISTRADORES CON FIRMA TIPO “B” NO LES VIENE EN GANA”, cuestión que a juicio de la opositora, sería “totalmente absurda” puesto que atenta contra su derecho constitucional de asociación y contra el normal desarrollo de la actividad societaria, habida cuenta que “nuevamente se intenta paralizar el giro social de la compañía al obligar por vía cautelar que sus socios y administradores, hoy en flagrante estado de desencuentro y pugna judicial, consigan un acuerdo unánime para celebrar asambleas y tomar decisiones, suscribir contratos, etc., el cual es visiblemente imposible, precisamente por la situación de conflicto existente entre ellos.”

Que en todo caso, las medidas deben revocarse porque no existen las presunciones cautelares necesarias para su sostenimiento, valga decir, ni “fumus boni iuris”, ni “periculum in mora”, ni “periculum in damni”.

Que respecto del “fumus boni iuris”, éste no está presente en autos por dos razones:

1) En primer lugar, porque no es cierto que la señora MIRIAM BENHAMU no pueda convocar asambleas de accionistas de GRUPO SAMP, C.A. como lo sostiene la contraparte, dado que las cláusulas Décima Segunda y Décima Tercera de los estatutos sociales de la compañía, establecen claramente que las asambleas de accionistas, tanto ordinarias como extraordinarias, deben ser convocadas por el Administrador (sin distinguir su categoría), de tal manera que las convocatorias efectuadas por dicha ciudadana “son totalmente legítimas ya que se realizaron al amparo de dos (2) cláusulas del pacto social, y respetando en un todo sus directrices, pues se les notificó a los accionistas mediante cartas personales (entregadas de forma auténtica por una Notaría), y adicionalmente, se publicó el correspondiente cartel de prensa para dar noticia de dichas convocatorias, de manera que no es cierto que se trate de una convocatoria efectuada a espaldas de los demandados, como falsamente se alegó para lograr las medidas.”

En este sentido, señala que estamos frente a una posible antinomia o contradicción en la redacción de los estatutos, concretamente, entre la cláusula Vigésima Primera, literal F, y las aludidas cláusulas Décima Segunda y Décima Tercera, y que “frente a esta posible antinomia en la redacción de los estatutos, en la que dos (2) cláusulas del pacto social habilitan irrestrictamente al Administrador a convocar asambleas, mientras que otra cláusula distinta sostiene que dicha convocatoria debe hacerse de forma conjunta por dos categorías de administradores, DEBEN PREVALECER LAS CLÁUSULAS QUE FAVORECEN LA CELEBRACIÓN DE LAS ASAMBLEAS, precisamente porque es en interés de la sociedad que la asamblea se reúne.”

Que dicho con otras palabras, ante una posible contradicción entre cláusulas estatutarias “en interés de la sociedad, deben privar las cláusulas que propicien la marcha y funcionamiento del principal órgano societario que es la asamblea de accionistas, y no las que tiendan a paralizarlo, y por ello es que, especialmente en casos como el de autos, donde existe una clara y encarnizada pugna judicial entre los accionistas que además fungen como administradores, hay que resguardar el interés de la compañía por encima del interés particular de los administradores o de socios singulares, y ello sólo puede lograrse PROPICIANDO QUE LA ASAMBLEA SE REUNA PARA TOMAR LAS DECISIONES DE IMPORTANCIA DE LA SOCIEDAD, en lugar de paralizarse, como lo pretenden los demandados.”

2) Y en segundo término, porque la antes mencionada sentencia de fecha 16 de diciembre de 2011 emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habría refrendado “la facultad de nuestra patrocinada MIRIAM BENHAMU de convocar asambleas de accionistas en su condición de Administrador según los estatutos sociales de GRUPO SAMP, C.A.” ; a lo que añade que: “no puede otro Tribunal contravenir esa decisión dictaminando que las convocatorias realizadas por la señora MIRIAM BENHAMU tenían que hacerse con la firma conjunta de otro Administrador.”, al establecer lo siguiente:

“En el caso particular de la accionante en amparo, la transgresión a su derecho de asociación resulta más que evidente, pues de acuerdo a los estatutos sociales de grupo samp, c.a. cursantes en autos, ésta es titular de 57.500 acciones que representan el 57,50% del capital social y, paralelamente, dicha accionista funge como administradora de la compañía, de manera que resulta un contrasentido que, por virtud de la medida cautelar decretada, a pesar de ostentar la querellante la mayoría accionaria de la compañía y tener la condición de administrador con facultades para convocar asambleas según la cláusula décima tercera de dichos estatutos, la accionante se vea impedida de convocar y realizar asambleas de accionistas para que los socios, reunidos como máxima autoridad de la sociedad, puedan establecer y/o modificar las normas estatutarias alusivas al funcionamiento de la administración, razones todas que conducen al tribunal al considerar vulnerado el derecho constitucional de asociación de la solicitante. y así se decide.”

Que con respecto a las presunciones cautelares del “periculum in mora” y del “periculum in damni”: “la contraparte no explicó ni mucho menos demostró cómo es que nuestra patrocinada, por el sólo hecho de convocar una asamblea, puede impedir que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco cuáles serían los supuestos daños que acarrearía la falta de otorgamiento de las medidas”; y que la razón de esa omisión es que las medidas peticionadas nada tienen que ver con el problema de mérito que aquí se discute, razón por la cual “era imposible justificar ni mucho menos probar que el no otorgamiento de las medidas podría hacer ilusoria la decisión de fondo o causar daños de imposible o difícil reparación a los demandados reconvinientes.”

Que por las razones expuestas, solicita se revoquen las medidas decretadas en fecha 9 de febrero de 2012.

Oportunamente la representación judicial de los demandados reconvinientes presentó escrito de pruebas, de tal manera que habiéndose sustanciado completamente la incidencia cautelar, y vencido como se encuentra el lapso probatorio establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde, según el artículo 603 ejusdem, decidir la oposición a las medidas que ha sido formulada por la co-demandante MIRIAM BENHAMU, lo cual hace el Tribunal con arreglo a las siguientes consideraciones:

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, las medidas innominadas decretadas en fecha 9 de febrero de 2012, consistieron en:

“PRIMERO: La suspensión de la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas realizada por la ciudadana Miriam Benhamú, quien actuando como administrador de GRUPO SAMP C.A. se encuentra intentando convocar a asamblea de accionistas sin la firma conjunta de uno de los administradores con la firma “B”, incumpliendo lo que establecen los estatutos vigentes de la empresa que cursan a los autos en copia certificada.

SEGUNDO: Se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de que se abstenga de registrar, inscribir, autenticar, protocolizar y/o publicar documentos que en representación de la empresa GRUPO SAMP C.A. no contengan de manera conjunta una de las firmas Tipo “A” de los ciudadanos 1) Guillermo Woliner Einhorn, 2) Miriam Mary Benhamu de Woliner, 3) Moises Woliner Benhamu, y 4) Jonathan Woliner Benhamu, con una las firmas Tipo “B” de los ciudadanos 1) Yamin Sadia Benhamu Chocron y, 2) Sion Daniel Benhamu Chocron, hasta que el presente conflicto judicial no sea resuelto por sentencia definitivamente firme.”

Al revisar detenidamente el Tribunal la oposición formulada por la parte co-demandante, así como el libelo de demanda y el escrito de contestación a la demanda y reconvención, conjuntamente con los escritos y diligencias presentados por los co-demandados en fechas 7 y 8 de febrero de 2012, contentivos de las peticiones cautelares, efectivamente observa esta sentenciadora que el juicio principal contenido en el Asunto AP11-V-2010-1009, versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato, en la que los co-demandantes GUILLERMO WOLINER EINHORN y MIRIAM MARY BENHAMU DE WOLINER, pretenden que los co-demandados YAMIN SADIA BENHAMU CHOCRON y SION DANIEL BENHAMU CHOCRON sean condenados a entregarles las 22.500 y 20.000 acciones de la compañía GRUPO SAMP, C.A. que éstos les habrían vendido según un contrato de venta de acciones que señalan suscrito en fecha 15 de junio de 2008.

De igual modo, se observa que los co-demandados YAMIN SADIA BENHAMU CHOCRON y SION DANIEL BENHAMU CHOCRON, al momento de contestar la demanda en fecha 23 de mayo de 2011, propusieron reconvención contra los demandantes, en la que a su vez solicitan que se declare la resolución del aludido contrato de fecha 15 de julio de 2008, y se condene a los actores al pago de una serie de daños y perjuicios.

Así las cosas, en vista de los términos en que se encuentra trabada la discusión de mérito en el juicio principal, en el que la parte actora pide la ejecución de un contrato, y la demandada su resolución, conjuntamente con los daños y perjuicios que dice haber sufrido, para este Tribunal es evidente que cualquier medida cautelar que allí se dicte, debe necesariamente guardar consonancia y relación con las respectivas pretensiones deducidas por las partes (cumplimiento y/o resolución del contrato en cuestión), pues sólo así puede garantizarse cabalmente que el fallo definitivo no quede ilusorio, precisamente porque las medidas cautelares tienen como propósito asegurar la eficacia práctica de la sentencia de mérito. Esto es lo que se conoce en la doctrina como el “principio de instrumentalidad” de las medidas cautelares, que supone una conexión lógica y directa, entre la providencia cautelar y la pretensión deducida en juicio, para asegurar la ejecución de la decisión de fondo. También en los primeros momentos del desarrollo doctrinario del derecho cautelar, se dio en denominar, sin excluir la instrumentalidad de que goza por naturaleza el procedimiento cautelar, esa necesidad de que la cautela se compadezca con lo que eventualmente puede ser sentenciado en definitiva, como el principio de “adecuación de las medidas cautelares”.

Ahora bien, en el caso de autos, las medidas de carácter innominado peticionadas por la parte demandada reconviniente y acordadas por este Tribunal en fecha 9 de febrero de 2012, en realidad no guardan esa necesaria “adecuación”, entendida como la relación lógica entre la situación originada mediante la medida cautelar, y la eventual sentencia de mérito que habrá de dictarse en el juicio principal; pues, verdaderamente, como lo alega la parte accionante en su escrito de oposición, las posibles asambleas de accionistas de la compañía GRUPO SAMP, C.A. que pudieran realizarse (entre ellas, la convocada para el pasado 14 de febrero de 2012), así como los restantes contratos y demás negocios jurídicos de dicha sociedad susceptibles de ser autenticados, protocolizados, registrados y/o publicados, no son materia que atañe al juicio principal ni podrían verse nunca afectados por la decisión de fondo que en su oportunidad resolverá la situación jurídica controvertida, habida cuenta que dicha sentencia, llegado el momento, únicamente se pronunciará, en atención a lo alegado y probado en autos, sobre la declaratoria de ejecución (cumplimiento) y/o resolución del contrato celebrado en fecha 15 de junio de 2008. Así se establece.-

En tal sentido, el Tribunal puntualiza que las aludidas medidas innominadas fueron solicitadas en fecha 7 de febrero de 2012 por la parte demandada-reconviniente y, ante la insistencia de dicha parte respecto de tales pedimentos cautelares los días 8 y 9 de febrero de 2012, esta Juzgadora considerando la urgencia jurada por el solicitante, la evidente cercanía de la fecha de celebración de la asamblea (estaba pautada para el día 14 de febrero de 2012), amén del hecho que el decreto cautelar puede gozar de cierta exigüidad en su motivación en un primer momento, debido a que luego de su ejecución queda abierta la incidencia que hoy se resuelve, precisamente para confirmar su motivación o no; procedió a decretar dichas medidas en fecha 9 de febrero de 2012 desde luego que en materia mercantil, conforme al artículo 1099 del Código de Comercio, incluso se puede proveer este tipo de asuntos de una hora para otra, bajo la tuición del juez respecto al hecho de que la petición a proveerse sea legítima y justificada, y guiada por la especial celeridad que debe caracterizar a los procedimientos en materia mercantil. Sin embargo ahora, vista la oposición presentada y teniendo en cuenta cuál es el tema de fondo que se ventila en el juicio principal, así como las consecuencias y propósito de la cautelar, queda claro para este Tribunal que la relación lógica de “adecuación” a que se ha venido haciendo alusión, no existe en el presente caso porque las medidas cautelares innominadas aquí decretadas, incumplen su esencial finalidad de garantizar la ejecución del eventual fallo definitivo; valga decir, dichas medidas no cumplen con el “principio de instrumentalidad” ni el de “adecuación” antes aludido, dado que no están conectadas de forma alguna a la pretensión resolutoria y de indemnización de daños y perjuicios deducida en la reconvención presentada por los co-demandados YAMIN SADIA BENHAMU CHOCRON y SION DANIEL BENHAMU CHOCRON. Así se establece.-

Sobre este particular, observa esta Juzgadora que incluso la parte solicitante de las medidas, en su escrito presentado en fecha 8 de febrero de 2012 a través del cual insistió en la necesidad y urgencia de decretarlas, reconoció que tales medidas preventivas de carácter innominado no guardaban ninguna relación con la discusión de mérito que se ha planteado en el juicio principal ni con la eventual ejecución del fallo que la resolverá, al indicar lo siguiente:

“Si se permite que los administradores tipo “A”, actúen como si tuviesen el absoluto control de la compañía, y se les permite por tanto a este grupo, quienes son además el grupo de accionistas mayoritarios (quienes además pretenden en esta demanda adjudicarse indebidamente la totalidad de las acciones de Grupo Samp, C.A) actuar como si, efectivamente, fueron (sic) los absolutos dueños de la empresa –adelantando de hecho, lo que ellos pretenden con una imposible sentencia a su favor-, se causarían graves daño (sic) a mis representados.

Lo que solicitamos señor Juez, es una justa medida cautelar que evite situaciones lesivas a los derechos e intereses de una de las partes en el proceso, sin que importe la futura ejecución del fallo, pues lo más importante es resguardar los derechos de los interesados.” (Subrayado del Tribunal).

Las razones anteriores conducen al Tribunal a la conclusión de que las medidas decretadas en fecha 9 de febrero de 2012 ante la urgencia jurada por la parte demandada deben ser revocadas, al no guardar la necesaria e ineludible conexión con la pretensión deducida en la reconvención, por lo que evidentemente no cumplen su finalidad y razón de ser, de asegurar la eficacia práctica de la sentencia de mérito. Así se decide.

Sin perjuicio de lo anterior, y dejando de lado la evidente falta de adecuación observada entre las medidas innominadas y la discusión de fondo que se realiza en este juicio, que impidió de una vez entrar a revisar si en el caso específico se cumplieron los extremos básicos de procedencia de una cautelar por vía de causalidad; se observa preliminarmente que quedó, como en efecto se detecta para el caso que hubiese sido necesario descender a revisar el mérito mismo de procedencia por vía de causalidad de las cautelares decretadas en este proceso, enervado el supuesto de verificación de “fumus boni iuris” que debía concurrir para aplicar una prevención de la entidad de la acordada por esta juzgadora, desde luego que la forma de interpretación de los estatutos sociales de la empresa inmersa en esta Litis, a saber, GRUPO SAMP, C.A., específicamente de sus cláusulas Décima Segunda y Décima Tercera, fue previamente establecida judicialmente mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, conociendo precisamente de una Acción de Amparo Constitucional propuesta con ocasión a las cautelares que precedieron en este mismo juicio, razón la cual no podría este Tribunal presumir lo contrario, a menos que en el mérito, habida cuenta de la imposibilidad de constituir cosa juzgada material mediante sentencias de Amparo Constitucional, hubiera de entrar a dilucidar efectivamente el asunto con calidad de tal especie o categoría de cosa juzgada. En consecuencia, siguiendo la línea sentada por el Juzgador Superior en ese caso, íntimamente vinculado a este, un Administrador de la empresa GRUPO SAMP C.A., de manera individual, puede convocar asambleas de accionistas. Así se establece.-
En cualquier caso, en la misma línea de razonamiento, juzga este Tribunal que cualquier discusión al respecto, así como la determinación de si en efecto existe o no alguna contradicción en el texto de los estatutos sociales, debería ser resuelto en el marco de otro juicio distinto, dado que ello no es materia de esta controversia, razón por la cual se hace innecesario entrar a resolver las restantes alegaciones contenidas en el escrito de oposición a las medidas presentado por la co-demandante MIRIAM MARY BENHAMU DE WOLINER. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la oposición a las medidas cautelares innominadas decretadas por este Tribunal mediante sentencia de fecha 9 de febrero de 2012, la cual SE REVOCA en este acto.

SEGUNDO: Se ordena OFICIAR al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) a fin de participarle que las medidas innominadas decretadas en la sentencia de fecha 9 de febrero de 2012 ha sido revocada por este fallo y, por ende, deberá dicho organismo proceder de inmediato a levantar todo asiento o nota marginal que hubiese sido estampada con ocasión de dicha medida y a instruir lo conducente para volver a autorizar el libre registro, inscripción, autenticación, protocolización y/o publicación de documentos de la empresa GRUPO SAMP C.A., conforme a la ley.- Líbrese el oficio de inmediato, en razón de que el presente fallo solo es apelable en el solo efecto devolutivo y en consecuencia es de inmediata ejecución.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30), días del mes de marzo del año 2012,
LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha, siendo las siendo las doce y treinta y cinco (12:35 pm se publicó y registró la anterior decisión, y se libró Oficio Nº 704 -2012 dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AH18-X-2011-000069