REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH1C-F-2008-000347
PARTE ACTORA: DORIS ADELA MORENO DANIEL, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.835.810.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZORAIDA ESCALANTE DE PAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.334.
PARTE DEMANDADA: EDGAR ANTONIO ARIAS MONTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.677.612.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos y se encuentra representado por la defensora judicial ADRIANA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.701.
MOTIVO: DIVORCIO
I
ANTECEDENTES

El 16 de Junio de 2008, se inició la presente demanda por el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien previa distribución lo asignó a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2008, se admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento de las partes, a objeto de que tuviese lugar los actos subsiguientes.
En fecha 15 de Mayo de 2009, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.-
Notificado como fue la representación del Fiscal del Ministerio Público y agotados los trámites para lograr la citación personal del demandado, la misma se logró a través de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a petición de la parte demandante, recayendo el nombramiento de defensor judicial en la abogada ADRIANA VARGAS, quien estando debidamente notificada, acepto el cargo y prestó el juramento de ley respectivo.-
En fecha 08 de Noviembre de 2010 y 22 de Marzo de 2011, tuvieron lugar el primer y segundo acto conciliatorio respectivamente.
El 29 de Marzo de 2011, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda de divorcio.
Promovidas como fueron las pruebas este Tribunal ordenó agregarla a los autos, a los fines de ley, mediante auto de fecha 05 de Mayo de 2011.
Mediante auto de fecha 20 de Junio de 2011, se emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, y siendo que el mismo fue dictado fuera del lapso procesal correspondiente, en esa misma fecha, se ordenó la notificación de las partes mediante boleta de notificación fijada en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento la Secretaria de este Juzgado ese mismo día mes y año a dicha formalidad.
Mediante diligencia de fecha 02 de Agosto de 2011, la abogada ZORAIDA ESCALANTE DE PAZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos, ratificando dicho pedimento mediante diligencias de fechas 30 de Septiembre de 2011, 27 de Octubre de 2011, 01de Marzo de 2012
II

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman y como se dijo anteriormente este Juzgado en fecha 20 de Junio de 2011, dicto auto mediante el cual emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la accionante, en el cual se ordenó la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado fuera del lapso procesal correspondiente, ordenándose consecuencialmente la notificación de las partes mediante boleta de notificación fijada en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma, y la secretaria, ese mismo día mes y año dejo constancia de haber dado cumplimiento a dicha norma, la cual fue acordada erróneamente, aunado que de las actas se desprende que no consta que el Alguacil de este Circuito Judicial haya anunciado con las formalidades de ley dicho acto.
En tal sentido, este juzgado, a los efectos de asegurar el debido proceso, el principio del igualdad y equidad de las partes y el buen funcionamiento de la justicia garantizándole a las mismas el derecho a ejercer ante los órganos jurisdiccionales los recursos que crean convenientes; y fundamentándose en el artículo 206 del código de procedimiento civil, el cual establece lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”

Por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil.
Y por cuanto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido un nuevo criterio en cuanto a la boleta de notificación fijada en la cartelera, cuando alguna de las partes no señalan domicilio procesal, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2004 la cual señala lo siguiente:
“...Así tenemos que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, contempla tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces. Estas formas de notificación comprende la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 ejusdem en concordancia con el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes...”

Ahora bien, de lo antes expuesto, y siendo que de las actas se desprende que las partes no señalaron, a los autos domicilio procesal alguno, es por ello que esta Juzgadora considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar la reposición de la causa al estado de que se notifiquen a la partes actora y a la parte demandada, mediante cartel de notificación para que comparezcan DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, A LA PUBLICACION y CONSIGNACION los cuales serán computados a partir de la constancia dejada por la Secretaría de este Juzgado, a darse por notificados del auto de admisión de las pruebas de fecha 20 de Junio de 2011, y transcurrido el referido lapso, comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días de Despacho, para la evacuación de las pruebas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser publicado en el diario El Nacional, y así se Establece.-

III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional: PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se notifiquen a la parte actora y a la parte demandada, mediante cartel de notificación para que comparezcan DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, A LA PUBLICACION y CONSIGNACION los cuales serán computados a partir de la constancia dejada por la Secretaría de este Juzgado, a darse por notificados del auto de admisión de las pruebas de fecha 20 de Junio de 2011, y transcurrido el referido lapso, comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días de Despacho, para la evacuación de las pruebas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser publicado en el diario El Nacional
SEGUNDO: En consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a partir del 20 de Junio de 2011, exclusive.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 30 días del mes de Marzo de 2012.-
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, y siendo las 2:08 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.