REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH1C-V-2007-000004
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA BARRETO, C.A., empresa constituida y domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 57-A-PRO, el 09 de mayo de 1978.
APODERADOS JUDICIAL: ADOLFO HOBAICA, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.626
PARTE DEMANDADA: MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., empresa constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 55, Tomo 75 A Sdo.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN VICENTE ARDILA y MARIA GABRIELA GAIVIS, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajos los Nº 73.419 y 126.947, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de noviembre de 2007, se presenta la demanda por ante el Juzgado Distribuidor de turno, a los fines consiguientes.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2007, se procede a la admisión de la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 07 de marzo de 208, se acuerda la citación por carteles de la demandada, ante la imposibilidad de practicar la misma en forma personal.
El 19 de mayo de 2008, la parte demandada se dio por citada a través de sus apoderados judiciales.
En fecha 23 de mayo de 2008, la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda y cita de saneamiento.
Por auto de fecha 11 de julio de 2008, el Tribunal admite la cita en saneamiento propuesta y suspende el curso de la causa principal por el lapso de 90 días, conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de marzo de 2008, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos el 31 de marzo de 2008 y admitidas por auto de fecha 22 de julio de 2009.
En fecha 06 de mayo de 2010, ambas partes presentaron sus escritos de informes
II
DE LA DEMANDA
Alego la parte actora en su demanda de reivindicación que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 18 de Noviembre de 1977, el cual quedó registrado bajo el Nº 43, Folios 130 vto. al 134, Protocolo 1º, Tomo 2, que los ciudadanos JOAO TIAGO BARRETO, JOSE AVELINO BARRETO DINIZ, JUVENAL GREGORIO BARRETO DENIZ, y FRANCISCO AGOSTINHO BARRETO DINIZ, adquirieron del ciudadano PEDRO PABLO AROCHA, un lote de terreno que forma parte de mayor extensión denominado finca “LA PEÑA”, ubicado en jurisdicción del Municipio Charallave, en la población de Charallave en el Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (41.367,50 mts.²), cuyos linderos son: NORTE: en Doscientos Noventa y Nueve Metros con Cuatro Centímetros (299,04 mts.) terreno que son o fueron de José Manuel Méndez; ESTE: en Doscientos Treinta y Seis Metros con Treinta y Cuatro Decímetros (236,34 mts.) terrenos que forman parte de la finca “La Peña”; SUR-OESTE: en una línea quebrada formada por segmentos de distintas longitudes así, partiendo del punto Uno (1) hasta el punto número Dos (2) en una distancia de Noventa y Seis Metros con Cincuenta y Siete Centímetros (96,57 mts.) lindado en este trayecto con terrenos de la finca “La Peña”, y pasando por el punto numero Tres (3) se llega al punto Cuatro A (4-A) en una línea recta de Noventa y Dos Metros con Veinte Centímetros (92,20 mts.) lindando con terrenos que son o fueron del señor Pedro Pablo Arocha, de aquí se sigue hasta el punto Cuatro B (4-B) en una distancia de Cuarenta Metros con Treinta y Un Centímetros (40,31 mts.) lindando con terrenos que son o fueron de los señores Elpidio Antonio González Rosas, Héctor Samuel Pérez Cisneros y Pedro Orangel Cisneros Seijas, se continua hacia el punto Cuatro C (4-C) en una línea recta de Treinta y Un metros con Sesenta y Dos Centímetros (31,62 mts.) lindando con terreno que son o fueron de los señores Elpidio Antonio González Rosas, Héctor Samuel Pérez Cisneros y Pedro Orangel Cisneros Seijas, hasta llegar al punto Seis (6) en una línea recta de Ciento Treinta y Seis Metros con Cincuenta y Un Centímetros (136,51 mts.).
Que posteriormente dichos ciudadanos procedieron a aportar el deslindado inmueble a la sociedad mercantil INMOBILIARIA BARRETO, C.A., según Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inserta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de Junio de 1984, bajo el Nº 88, Tomo 44 A Sdo.
Que desde el 18 de noviembre de 1977 cuando los mencionados ciudadanos adquirieron el inmueble, han ejercido su posesión pública, pacífica., ininterrumpida con ánimo de dueños, amparados en el título de propiedad por medio del cual lo adquirieron en forma personal.
Alegan igualmente que en el año 2002 se realizó un movimiento de tierra en el lote de terreno contiguo, el cual también era propiedad de su causante PEDRO PABLO AROCHA, por formar parte del lote que le fue adjudicado en la partición que hizo con sus comuneros JOSE ANTONIO MENDEZ FERNANDEZ, JOSE MANUEL MENDEZ FERNANDEZ y ANA MARGARITA MENDEZ FERNANDEZ.
Que no prestaron mayor atención al mismo, pues esa zona es relativamente tranquila y se les había informado que dicha parcela había sido adquirida por la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., la cual instaló en el sitio uno de sus grandes fondos de comercio.
Que a mediados del año 2006, debido a que la actora pensaba darle uso a esa parcela de terreno, se constató que el acta por medio del cual se hizo el aporte del inmueble a la actora INMOBILIARIA BARRETO, C.A. no se había inscrito en la Oficina de Registro Subalterno, por lo que se decidió regularizar esa situación y hacer un recorrido en compañía de un topógrafo de los linderos del inmueble.
Que de ese recorrido INMOBILIARIA BARRETO, C.A. se percató que parte del galpón que construyó su vecina la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., en el lote de terrero contiguo y el estacionamiento que se acondicionó para el público en general, fue construido sobre la parte del lote de terreno de su propiedad, ocupando un área de aproximadamente NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (9.181 mts.²), del área de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (41.637,50 mts.²), adquidiro según lo expresado anteriormente.
Que ante ello realizaron una investigación concluyendo que la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., está ocupando un área propiedad de la actora, fuera de los linderos de los inmuebles que adquirió y que en los títulos que amparan su propiedad hay una irregularidad.
Posteriormente se hace referencia en la demanda a los títulos de adquisición de la demandada, y se alega que a través de una aclaratoria un lote de terreno con un área de 5.800,19 M2 paso a tener 13.961 M2.
Que la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A, en menos de un mes procedió a integrar seis (06) lotes de terreno que había adquirido el mismo día 08 de mayo de 2002.
Que la demandada procedió a conformar un solo inmueble con los lotes adquiridos por ella, de casi 25.000 M2, donde se construyó el fondo de comercio MAKRO Charallave, parte del cual está construido sobre el lote de terreno propiedad de la demandante y que uno de los linderos de una de esas parcelas integradas es el inmueble propiedad de la actora.
Señala la demandante que esas operaciones deben ser orquestadas porque constituye una máxima de experiencia que registrar un terreno, aumentarle la cabida en poco más del doble y luego hacer una integración con cinco (05) parcelas adicionales que fueron adquiridas el mismo día, toma un tiempo muy superior al que tomó hacer esas operaciones.
Que para llegar a esta conclusión la actora tuvo que invertir gran cantidad de tiempo y de dinero, máxime tomando en cuenta que MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., es una empresa bastante grande y con un prestigio comercial importante, por lo cual tenía que asegurarse muy bien de lo que estaba sucediendo a su alrededor.
Que posteriormente a ello, trataron se solucionar el asunto de manera amistosa con MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., sin que ello fuese posible razón por la cual, no le queda otra alternativa que la de acudir a la vía judicial para demandar a la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., con base en lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenada en la reivindicación del lote de terreno propiedad de la actora sobre el cual construyó parte del galpón donde despliega su actividad comercial y el estacionamiento de sus clientes, con un área de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (9.181 mts.²) aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes linderos y medida: NORTE: en una línea recta de 133,09 mts. Con terrenos que son o fueron de José Manuel Méndez; ESTE: en una línea recta de 113,84 mts. Con terrenos propiedad de mi representada; SUR: en una línea recta de 31,62 mts. Con terrenos que son de MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., y OESTE: en una línea recta de 136,51 con terrenos que formaron parte de la finca LA PEÑA.
Que dicho lote de terreno le pertenece por formar parte de la extensión de 41.537,50 mts.² que adquirió según consta de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2007, el cual quedó registrado bajo el Nº 41, Protocolo 3, Tomo 2.
III
DE LA CONTESTACIÓN
En el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada contradijo y negó en todo la demanda, tanto en lo hechos por ser falsos como en el derecho que pretende derivarse.
Negó que el lote de terreno deslindado por la demandante se encuentre dentro de la propiedad de la actora, que los linderos indicados en la demanda son insuficientes para situarlo geográficamente.
Que el aumento de cabida indicado en la demanda se debe a trabajos de nivelación topográficos dentro de la propiedad de la demandada.
Que los 9.181 M2 a que se refiere la demanda no están comprendidos dentro del título de propiedad de la parte actora.
Que la demandada es ajena a la aclaratoria realizada por quien le vendió respecto a la cabida del inmueble. Que lo señalado por la demandante como máxima de experiencia no constituye tal.
Que MAKRO no fue quien realizó la nivelación ni presentó aclaratoria, y que fue correcto su proceder, al adquirir varias parcelas contiguas, las mismas formaran un solo cuerpo, y que tal conducta no se hace maliciosa o dolosa.
Como defensa subsidiaria a las anteriores, alegó la demandada la improcedencia en derecho de la reivindicación intentada porque en palabras de la demandante, MAKRO construyó en una parte de su terreno un galpón y el respectivo estacionamiento.
Que tomando como cierta la afirmación de la demandante de que los terrenos propiedad de cada parte son colindantes, invocan que la construcción realizada por MAKRO lo fue de buena fe. Que la actora no hizo nada por impedirlas y por el contrario se conformó con la construcción de las mismas. Que solo después de terminadas las mismas y puesto en funcionamiento el negocio al público cuando la parte actora alega ser la dueña.
Que fue solo a mediados de 2006, que la actora alega tuvo conocimiento de la construcción, cuando decidió hacer algo con el inmueble y como quiera que no se encontraba protocolizada el acta de aporte del inmueble a la empresa, realizó el recorrido del mismo. Que ello entra en contradicción con la afirmación de la demanda en el sentido de que vienen poseyendo el inmueble desde el 19 de noviembre de 1997.
Que ello comporta una buena fe a favor de MAKRO que el derecho recompensa.
Que en razón de ser ambas partes colindantes, y haber realizado MAKRO LAS CONTRUCCIONES no cabe la reivindicación porque ambas partes son dueñas, BARRETO del suelo y MAKRO de las construcciones lo que genera un modo originario de adquirir propiedad, no otra que la accesión inmobiliaria, lo que impide promover con éxito la reivindicación.
Alega la demandada una serie de consideraciones de carácter general respecto a la figura de la accesión inmobiliaria, para señalar que en el caso de autos no se hace procedente la reivindicación, sino que como en su decir, las construcciones sobrepasan el valor del suelo, corresponderá a MAKRO pagar el valor del suelo, realizando igualmente una serie de alegatos respecto al valor de las construcciones, amparándose en el artículo 558 del Código Civil, referido a la accesión inversa.
Reitera la demandada que la conducta omisiva descrita por MAKRO, al señalar que los trabajos de construcción comenzaron en el año 2002, y no fue hasta el año 2007, ya concluidos los mismos, cuando presentó su demanda de reivindicación, enmarcan la buena fe con que actuó la demandada.
Por último, propone la demandada cita de saneamiento contra el ciudadano CODECIDO SIMANCAS, en su condición de vendedor de parte de los lotes adquiridos por MAKRO, para que lo asista en su defensa y lo indemnice en caso de resultar vencido en la presente controversia.
IV
PUNTO PREVIO
En virtud de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme a los alegatos que las partes hicieron valer en el libelo de la demanda y la contestación, respectivamente, considera necesario esta juzgadora realizar ciertas consideraciones respecto a la demanda de reivindicación.
El artículo 548 del Código Civil, consagra el derecho del propietario de un bien para recuperar la posesión del mismo contra cualquier poseedor o detentador de la cosa que no tenga derecho a ello.
Según Kummerow siguiendo a Puig Brutau, la acción reivindicatoria es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…” (Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
De tal manera que, dicha acción debe ser intentada por quien se diga ser propietario del bien a reivindicar contra el poseedor o detentador del mismo, de lo que se infiere que la señalada acción tiene por objeto la recuperación del bien por parte de su propietario de cualquier poseedor que carezca de título o derecho sobre el bien.
Respecto al objeto de la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil ha expresado:
“…En este sentido, se precisa que este tipo de acción tiene como objeto fundamental la recuperación de una cosa por su propietario de la mano de cualquier poseedor o detentador. Esto significa, que el objeto de esta acción siempre será la cosa a reivindicar…” (Negritas del Tribunal. Sentencia No. 266 del 10/08/01)
Por otra parte, con relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, en forma pacífica y reiterada, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes al indicar como requisitos concurrentes de procedencia los siguientes: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, sobre los mencionados requisitos de procedencia la Sala de Casación Civil ha señalado el deber que tienen los jueces de establecer en la sentencia el cumplimiento o no de dichos requisitos para la declaratoria de procedencia o improcedencia de la demanda.
Así, la mencionada Sala ha dispuesto:
“…Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación…Omisiss…
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada…” (Sentencia No. 93 del 17/03/2011)
En el caso de autos y con relación a los requisitos de procedencia de la reivindicación se aprecia que la parte actora alegó que pretende la reivindicación de un lote de terreno de su propiedad que forma parte de uno de mayor extensión, los cuales fueron mencionados anteriormente en el cuerpo de este mismo fallo.
Sin embargo, la parte actora también alega en su libelo de la demanda, que sobre el lote de terreno que pretende reivindicar, la demandada MAKRO COMERCIALIZADORA S.A. procedió a construir parte del galpón donde realiza su actividad comercial y el estacionamiento para sus clientes.
Lo anterior implica que esa parte del local comercial y estacionamiento, construidos por la demandada sobre la parcela de terreno que afirma la parte actora es de su propiedad, constituyen bienes inmuebles por su naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 527 del Código Civil, porque se encuentran adheridos en forma permanente a la parcela de terreno cuya reivindicación pretende la demandante, y sobre los cuales la demandante no alegó derechos de propiedad.
De tal manera que, actualmente el inmueble sobre el cual se pretende la reivindicación tiene construcciones realizadas sobre el mismo, cuya propiedad no alega la parte actora, y en consecuencia no podría declarar este Tribunal en esta oportunidad.
Con relación a dichas construcciones, la parte actora también alegó en su libelo de demanda que se comenzaron a realizar en el año 2002, con unos movimientos de tierra en la parcela contigua a la que alegan les pertenece. Que no prestaron mayor atención al mismo, pues esa zona es relativamente tranquila y se les había informado que dicha parcela había sido adquirida por la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., la cual instaló en el sitio uno de sus grandes fondos de comercio.
Se aprecia igualmente de los hechos alegados en la demanda, que no fue sino hasta el año 2006, y una vez construida la obra, que a través de un recorrido en compañía de un topógrafo, la actora se percató que parte del galpón que construyó su vecina la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., en el lote de terrero contiguo y el estacionamiento que se acondicionó para el público en general, se había realizado sobre la parte del lote de terreno que alega ser de su propiedad.
Cabe destacar, que esos hechos anteriormente señalados, en especial, las construcciones realizadas por la demandada MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A sobre la parcela de terreno, no constituye un hecho controvertido, sino por el contrario un hecho no controvertido alegado por la actora y reconocido expresamente por la demandada, pero, el mismo reviste una entidad de tal naturaleza, que resulta mas que suficiente para que el Tribunal se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la demanda, y por ello, el énfasis realizado sobre los mismos.
En el presente caso hay controversia respecto a la propiedad del suelo, pero ambas partes están contestes en aceptar que las construcciones fueron realizadas por la parte demandada MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.
Los anteriores señalamientos resultan suficientes para la resolución de la controversia, y para emitir el debido pronunciamiento en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, y a tales efectos, se aprecia que la parte actora pretende la reivindicación de la parcela de terreno incluyendo las construcciones realizadas sobre el suelo, y ello, sobre la base de dos (02) razonamientos fundamentales: i) Las construcciones forman un todo indivisible junto a la parcela de terreno; y ii) sería materialmente imposible separar las construcciones respecto al suelo o restituir la posesión del suelo a la demandante y mantener a la demandada en la posesión de las construcciones realizadas sobre el suelo.
Lo indicado significa que actualmente el inmueble sobre el cual se pretende la reivindicación esta constituido por un sólo cuerpo indivisible, conformado tanto por la parcela de terreno como por las construcciones realizadas sobre el mismo.
De vuelta a los requisitos de procedencia de la reivindicación, uno de ellos, es el derecho de propiedad del reivindicante, y en el presente caso, la parte actora alegó ser propietaria de la parcela de terreno, pero, no hizo lo pertinente respecto a las construcciones realizadas sobre el suelo.
Por el contrario, la parte actora alegó expresamente que las mismas fueron realizadas por la parte demandada, lo que igualmente fue reconocido por ésta última en el acto de contestación, y constituye entonces un hecho no controvertido por las partes, no sujeto a prueba.
De ser ciertas las afirmaciones realizadas por la parte actora, en cuanto a que ella es la propietaria del suelo, y la demandada realizó las construcciones existentes sobre el mismo, estaríamos dentro del ámbito de la accesión, cuya regla general se encuentra prevista en el artículo 549 del Código Civil, según el cual, la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en leyes especiales, lo cual se corresponde con el principio “superficie solo cedit”, sin embargo, dicho principio no es absoluto y admite excepciones previstas en la propia ley.
En relación con dicha norma se encuentra igualmente el artículo 555 del Código Civil, que establece que toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Lo antes indicado significa que en términos generales el dueño del suelo, se tiene como dueño de todo cuanto haya encima del mismo o debajo de su superficie, y por ende, tiene derecho a su reivindicación, salvo los casos de excepción previsto por la propia ley, constituyendo el artículo 555 del Código Civil, una situación de excepción precisamente cuando “conste lo contrario”.
Sobre esta situación excepcional que establece el artículo 555 del Código Civil, respecto al principio general de que propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, ha sido reconocida por la Sala de Casación Civil al disponer que:
“…No obstante que el artículo 549 del Código Civil, prevé la regla genérica de toda la accesión, en el sentido de que el propietario de la cosa principal lo es también de todo cuanto se incorpore o se una a ella, sin embargo, dicha norma tiene su excepción prevista en el artículo 555 eiusdem, tal como antes se ha dicho y que según el criterio de esta Sala, el mismo, constituye uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión.
Ahora bien, de acuerdo al análisis que se ha hecho se puede evidenciar que es requisito fundamental para que nos encontremos ante verdaderos casos de accesión artificial en bienes inmuebles o accesión inmobiliaria en sentido vertical, que los propietarios de las cosas sean diferentes, pues, si el propietario del suelo es a su vez propietario de las cosas que se incorporen, no se verifica ningún de los tres supuestos de accesión inmobiliaria en sentido vertical, antes indicado, ya que el titular del dominio sobre las cosas es uno mismo.
Pues, “…Se requiere la existencia de dos propietarios distintos, por lo menos para que se plantee el problema jurídico de conocer quién es el propietario de la nueva cosa, que indemnización hay que dar si es el caso, quién pierde la propiedad de la cosa incorporada y, en definitiva, qué solución de derecho viene a zanjar la situación que se plantea por el conflicto de los intereses de los propietarios cuyas cosas se unen o se incorporan…”. (Vid. Manuel Simón Egaña, “Bienes y Derechos Reales”, Ediciones Liber, 2004, Página 247).
Por lo tanto, en aquellos casos en los cuales no se haya verificado ninguno de los tres supuestos de accesión artificial en bienes inmuebles o accesión inmobiliaria en sentido vertical, considera la Sala que quien demuestre ser el propietario del suelo lo es también de toda construcción, siembra, plantación u otras obras que éste haya realizado sobre o debajo del suelo de su propiedad, pues, en tales casos el titular del dominio sobre las cosas es uno mismo, salvo lo dispuesto en leyes especiales, tal y como lo señala el artículo 549 del Código Civil Venezolano. (Sentencia No. 419 del 05 de octubre de 2010)
Esta situación excepcional, sería a la que hubiera lugar, de resultar ciertas las afirmaciones de la parte actora en cuanto a que ella es la propietaria del suelo, y la demandada realizó las construcciones, e implicarían entonces una excepción al principio “superficie solo cedit”, al ser la parte demandada quien realizó las construcciones sobre el lote de terreno que se pretende reivindicar.
Ahora bien, no solo aprecia el Tribunal que la propia parte actora ha reconocido que la demandada fue quien construyó sobre la parcela de terreno, sino que adicionalmente resulta pertinente igualmente señalar que la parte actora nunca alegó que la demandada hubiese actuado de mala fe para realizar dichas construcciones, lo que es determinante en materia de accesión.
Por el contrario, de forma expresa como ha quedado indicado en el presente fallo, la parte actora reconoció que las obras se empezaron a realizar en el año 2002, que no realizó ninguna actividad al respecto hasta el año 2006, cuando ya terminadas las construcciones, en razón a que tenía previsto darle uso a la parcela, y no se encontraba registrada el acta de aporte del inmueble a la demandante, realizó un recorrido por el terreno en compañía de un topógrafo, y con ello, fue que se percató que las construcciones realizadas por su vecina habían abarcado parte del inmueble de su propiedad.
Adicionalmente, señala la misma parte actora que tuvieron que realizar una investigación concluyendo que la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., está ocupando un área propiedad de la actora, fuera de los linderos de los inmuebles que adquirió y que para llegar a las conclusiones señaladas la actora tuvo que invertir gran cantidad de tiempo y de dinero, máxime tomando en cuenta que MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., es una empresa bastante grande y con un prestigio comercial importante, por lo cual tenia que asegurarse muy bien de lo que estaba sucediendo a su alrededor.
Esto significa, que según las palabras de la propia parte demandante, no fue una cuestión sencilla determinar que las construcciones realizadas por la demandada MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., se extendieron hasta el inmueble que alega la actora es de su propiedad.
Lo antes señalado conlleva, que aún en el supuesto negado por la demandada, que resultara cierta la afirmación de la demandante en cuanto a que ésta es la propietaria del terreno, dichas construcciones en todo caso deben tenerse como realizadas de buena fe, al punto que la demandante nunca objetó los trabajos de construcción durante su ejecución, y no fue sino luego de concluidas las mismas, y a través de unas labores costosas y de investigación que pudo determinar que las construcciones comprendían el terreno que dice es de su propiedad.
El hecho que la demandada haya sido quien realizó las construcciones sobre la parcela de terreno objeto de reivindicación, y además actuando de buena fe, resulta determinante al momento de decidir la presente controversia, por cuanto es evidente que la parte actora no es la propietaria de las construcciones que se encuentran sobre el lote de terreno que alega ser de su propiedad, razón más que suficiente para la desestimación de la demanda, pero, por otra parte, significa también que la demandada procedió de buena fe en su construcción y por ende tiene derechos reconocidos por la propia ley.
Para que fuera procedente la reivindicación de la parcela de terreno con las construcciones realizadas sobre la misma, debían dichas construcciones también resultar ser propiedad de la actora, sobre lo cual la ley establece la presunción antes indicada, o en su defecto, ha debido la actora alegar y probar la mala fe con que actuó la demandada en la construcción realizada por ella, hechos éstos no alegados por la parte actora.
Así las cosas, resulta un hecho no controvertido y reconocido por las partes, que la demandante INMOBILIARIA BARRETO, C.A., no es propietaria de las construcciones realizadas sobe la parcela de terreno que dice ser de su propiedad, y como quiera que conforman un sólo inmueble indivisible resulta entonces improcedente la reivindicación, al comprender el inmueble unas construcciones que no son propiedad de la parte actora, lo que se traduce entonces en el incumplimiento del requisito referido al derecho de propiedad del reivindicante y así se decide.
En todo caso, aún verificándose la propiedad de la actora sobre el suelo, y no sobre las construcciones, se estaría con ello ante una de la hipótesis de accesión, sobre todo considerando que como se indicó no fue alegada por la demandante la mala fe de la parte demandada en la construcción de la obra, lo que hubiese permitido a la parte actora ejercer su derecho a pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios causados, a tenor de lo previsto en el artículo 557 del Código Civil.
Permitir una reivindicación en los términos planteados por la demandante, sin que se alegue la mala fe de quien construyó, o por el contrario se realicen las indemnizaciones a que haya lugar de conformidad con la ley, significaría un enriquecimiento sin causa por parte de la actora en perjuicio de la parte demandada.
Cabe destacar que la actora señaló que hubo irregularidades en cuanto a la adquisición de los lotes de terreno por parte de la demandada, pero, en todo caso, y sin entrar a pronunciarse respecto a ello, observa el Tribunal, que la mala fe de interés, a los fines de la accesión inmobiliaria, lo es en todo caso en la construcción y no en la adquisición o compra de un inmueble, más aún cuando la actora alega que se construyó en suelo de su propiedad y no en los que alega fueron adquiridos irregularmente por la demandada.
En el presente caso, estamos frente a un problema de accesión inmobiliaria en sentido vertical, que comprende a su vez varias hipótesis a saber: i) incorporación en suelo propio con materiales ajenos; ii) incorporación en suelo ajeno con materiales propios; y iii) incorporación en suelo ajeno con materiales ajenos.
En todo caso, sólo corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la reivindicación ejercida, habiéndose ya pronunciado el Tribunal en cuanto a su improcedencia, siendo ajeno a este proceso cualquier otro pronunciamiento respecto a los eventuales derechos que por accesión puedan corresponder a las partes, en caso de que efectivamente la demandante sea propietaria del suelo y la demandada de las construcciones, lo que se correspondería con una de las hipótesis de accesión inmobiliaria vertical antes indicadas.
Tampoco corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mayor o menor valor de las construcciones realizadas con relación al valor del suelo, o sobre la procedencia o no de indemnización o pago a cualquiera de las partes, por cuanto ello no es materia objeto de la acción reivindicatoria ejercida, y así se decide.
Se concluye entonces, que al no ser la parte actora propietaria de las construcciones realizadas sobre la parcela de terreno, ni haber alegado la mala fe de la parte demandada, resulta improcedente la acción reivindicatoria ejercida, independientemente de quien sea en definitiva la propietaria de la parcela de terreno, ya que las anteriores circunstancias, determinan la improcedencia de la acción reivindicatoria.
Así las cosas, y al haber considerado este Tribunal el incumplimiento de uno de los requisitos de la acción reivindicatoria, como lo es, el derecho de propiedad del reivindicante, al haber la misma parte actora alegado que sobre la parcela de terreno existen construcciones realizadas por la parte demandada, es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la presente demanda de reivindicación, como en efecto será declarada en la parte dispositiva de la presente decisión.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
Primero: Improcedente la demanda que por Reivindicación incoara la sociedad mercantil INMOBILIARIA BARRETO, C.A., contra la también sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., ambas plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) día del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 9:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AH1C-V-2007-000004
|