REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH1C-V-2008-000044
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA CARACAS, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 18 de Julio de 1949, bajo el No. 762, tomo 3B.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: LUIS GONZALO MONTEVERDE, JESUS ESCUDERO ESTEVEZ y OLIMAR MENDEZ MUNOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.643, 65.548 y 86.504 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ODUMARIS JOSEFINA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-10.876.174, en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio del edificio Aitor.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: JACINTO PANTOJA y MARCOS TULIO RODRIGUEZ BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº: 32.581 y 13.315, respectivamente.-

MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.-
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva. (Homologación de Convenimiento).

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante el juzgado Distribuidor de Turno, en fecha 02 de Junio de 2008, contentivo de la demanda que por INTERDICTO CIVIL incoara INMOBILIARIA CARACAS, S.A., contra ODUMARIS JOSEFINA MENDEZ, en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio del edificio Aitor, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.-
En fecha 02 de Julio de 2008, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda, asimismo, se ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de Julio de 2008, el Secretario de este Juzgado para la fecha dejo expresa constancia de haberse librado la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 12 de Diciembre de 2008, compareció ante el ciudadano JOSE RUIZ, en su carácter de alguacil titular de este Juzgado, a los fines de dejar expresa constancia de haber citado a la parte demandada, en tal sentido, consigno recibo de entrega.
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2009, se repuso la causa al estado de admisión de la demanda, motivo por el cual se ordeno nuevamente la citación de la parte demandada.
Por escrito de fecha 24 de Marzo de 2009, compareció la ciudadana ODUMARIS JOSEFINA MENDEZ, antes identificada, a los fines de solicitar la reposición de la causa.
En fecha 02 de Junio de 2009, compareció la ciudadana ODUMARIS JOSEFINA MENDEZ, antes identificada, a los fines de otorgar poder apud acta a los abogados que actualmente la representan.
En fecha 04 de Junio de 2009, compareció la representación judicial de la parte demandada, todo ellos a los fines de solicitar la reposición de la causa.
En fecha 04 de Noviembre de 2010, las partes incursas en el presente juicio, presentaron escrito de convenimiento, solicitando a su vez la homologación del mismo.-
en fecha 15 de Noviembre de 2010, comparecieron los abogados JACINTO PANTOJA y MARCOS TULIO RODRIGUEZ BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº: 32.581 y 13.315, respectivamente, a los fines de consignar documento poder otorgado por la ADMINISTRADORA DORABLE, C.A., sociedad mercantil encargada de administrar y representar a la comunidad de propietarios del edificio aitor.
En fecha 07 de Diciembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada con el propósito de solicitar la homologación del convenimiento, consignando contrato de administración a los fines de probar su cualidad procesal.
En fecha 28 de Enero de 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada con el propósito de solicitar la homologación del convenimiento.
En fecha 30 de Enero de 2012, compareció la representación judicial de la parte demandada con el propósito de solicitar la homologación del convenimiento, consignando copia simple del documento poder que acredita su representación.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento realizado por las partes intervinientes en el presente proceso, el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios 54 al 55 (ambos inclusive) del expediente cursa diligencia suscrita por las partes incursas en el juicio, en la cual presentaron escrito de autocomposición procesal mediante el cual suscribieron convenimiento.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante y demandado.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento poder que riela inserto a los folios 54 y 55 (ambos inclusive) del expediente, se puede evidenciar claramente que los abogados JACINTO PANTOJA y MARCOS TULIO RODRIGUEZ BRICEÑO, arriba identificados, tienen facultad para convenir, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del convenimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que las partes convinieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes convenir, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.-
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la HOMOLOGACIÓN al convenimiento consignado por las partes en fecha 04 de Noviembre de 2010, y en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, consignado por las partes en fecha 04 de Noviembre de 2010, el cual riela a los folios 54 al 55 (ambos inclusive) del presente expediente.
SEGUNDO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, siendo las 2:02 p.m., previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/FB-04.-
EXP: 25.808.-