REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH1C-V-2008-000205
DEMANDANTES: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto; RIF No. J-07013380-5.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO ENRIQUE ARENAS MACHADO, FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, CARINE LIZETHT LEON BORREGO y BETTY PEREZ AGUIRRE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.955, 37.993, 45.021, 62.959 y 19.980, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LIGIA CAROLINA VELAZQUEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guarenas, Estado Miranda y titular de la cedula de identidad numero V- 12.826.77.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación alguna.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (PERENCIÓN)

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en virtud del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la ciudadana LIGIA CAROLINA VELAZQUEZ GUZMAN, plenamente identificados, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha 12 de Diciembre de 2008, en virtud del sorteo respectivo.

En fecha 14 de Abril de 2009, este Juzgado admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana LIGIA CAROLINA VELAZQUEZ GUZMAN.

En fecha 26 de Mayo de 2009, la Juez Bella Dayana Sevilla Jiménez, se aboco al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, asimismo, se ordeno el desglose y reordenación del expediente y los recaudos consignados.

En fecha 20 de Octubre de 2009, se libro compulsa junto con oficio y despacho de comisión al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En fecha 02 de Agosto de 2011, se ordeno librar oficio Nº 592-2011, al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, a fin de que remitiera a este Juzgado la resultas de la citación de la demandada, siendo este librado en esa misma fecha.-

En fecha 18 de Octubre de 2011, se agrego a los autos resulta de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En fecha 13 de Enero de 2012, se designó defensor judicial de la parte demandada a la abogada Inés Martín Martell, y se ordeno librarle Boleta de Notificación siendo esta librada en esa misma fecha.-

En fecha 27 de febrero de 2012, se insto a la parte actora a dirigirse a la Oficina de Alguacilazgo a gestionar lo conducente para la practica de la notificación del defensor designado en fecha 13 de Enero de 2012.

-II-
MOTIVACION

En el caso de marras, y narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa a las actas procesales que conforman el mismo, que existe una situación de inejecución de actos procesales, o más bien, una falta de diligencia por parte de la actora, en lo que respecta al impulso de la citación de la parte demandada, ya que se evidencia de los autos, que desde la fecha 20 de Octubre de 2009, fecha en la cual se libro compulsa junto con oficio y despacho de comisión al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas a los fines de que dicho Tribunal practicara la citación de la parte demandada, hasta el 10 de Febrero de 2010, no se consignaron lo emolumentos del alguacil para que el mismo se trasladara a citar a la parte demandada, motivo por el cual, quien aquí decide considera que estamos en presencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, frente a una Perención de la Instancia, entendiéndose que la misma es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad procesal. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.-

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien, el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, prevista en el ordinal 1° del artículo 267, ya que de autos se evidencia que la parte actora, no estampó la diligencia mediante la cual le suministre los emolumentos al Alguacil, y que demostrara que tenían el ánimo de continuar con la citación de la parte demandada en el presente Juicio dentro del lapso previsto en la norma adjetiva mencionada ut-supra, ni mucho menos, con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el presente juicio, es así, como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, ya que desde la fecha 20 de Octubre de 2009, fecha en la cual se libro compulsa junto con oficio y despacho de comisión al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas a los fines de que dicho Tribunal practicara la citación de la parte demandada, hasta el 10 de Febrero de 2010, no se consignaron lo emolumentos del alguacil para que el mismo se trasladara a citar a la parte demandada, como lo prevé el ordinal 1° del artículo 267 el cual cito:

“…También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Establece la Jurisprudencia Patria, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004 lo siguiente: “…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 5500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”

De lo antes expuesto se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a los supuestos exigidos en el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ni al de la Jurisprudencia a que se hizo referencia ut-supra.

En base a lo analizado, es que esta Juzgadora considera que debe declararse la Perención de la Instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión.- Y así se declara.-

-III-
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la ciudadana LIGIA CAROLINA VELAZQUEZ GUZMAN.

Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, siendo las 2:56 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/LADY (05)
AH1C-V-2008-000205
Asunto Antiguo: 26478