REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH1C-X-2012-000025
PARTE DEMANDANTE: WILSON TERRY MENDEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-12.158.713.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: IVAN MUÑOZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 64.319.

PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO CARDENAS ZIEGLER y MARIA INES ZIEGLER DE CARDENAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nrosº V.- 6.397.580 y V-601.100, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (Pronunciamiento sobre Medida Cautelar)

I
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

La parte actora en su escrito libelar, solicitó medida cautelar en los siguientes términos:
“De conformidad con el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil, solicito la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble que pertenece a la comunidad conyugal...”
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (énfasis añadido)
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, correspondiendo a la parte demandada desvirtuar lo contrario, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-

-III-
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara lo siguiente:
Primero: SE DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 2-A, ubicado en la planta dos (02) del edificio Residencias Araguaney, situado en la esquina suroeste de la intersección formada por la Tercera Avenida con la Tercera calle Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112,00 mts2), le corresponde el uso y disfrute exclusivo de un área aproximada de Dos Metros Cuadrados (2 mts2) del hall de acceso; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada norte del edificio y apartamento Nº 2-B; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Ductos de servicio, pasillo de circulación y apartamento 2-B y OESTE: Con fachada oeste del edificio. Asimismo, forma parte del citado inmueble un puesto de estacionamiento y el maletero, ambos identificados con el Número Treinta y Tres (N° 33) -”
El inmueble antes descrito pertenece a la ciudadana MARIA INES ZIEGLER DE CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-601.100, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2009, anotado bajo el N° 2009.3013, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.2632 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009.

Segundo: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, y Déjese Copia Certificada del Presente Fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 2:53 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo se deja constancia que fue librado el respectivo oficio, dando cumplimiento así a lo ordenado en el presente decreto.

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/FB-04
Asunto Principal: AH1C-X-2012-000025