REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2011-000296
PARTE DEMANDANTE: BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A, siendo su última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 23 de febrero de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 31-A Sdo..
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ANDREA STRUVE Y GRETEL ALFONZO PADRON, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.254 y 162.288 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS LIVOR II, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital de fecha 27 de marzo de 2.000, bajo el Nº 19, Tomo 400-A-Qto.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
- I -
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda de COBRO DE BOLIVARES, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sorteo de fecha 10 de Junio de 2011.
Mediante auto de fecha 15 de Junio de 2011, el Tribunal instó a la parte interesada a aclarar la discrepancia y/o subsanar el error existente en el escrito libelar, exactamente en el petitorio final, punto 2do, dicha aclaratoria o subsanación deberá realizarse en un lapso perentorio de cinco (5) días de Despacho siguientes a la publicación del presente auto.
En fecha 07 de julio de 2011, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la intimación de la empresa INDUSTRIAS LIVOR, C.A en su carácter de deudora principal, así como también a los ciudadanos HUMBERTO JOSE LARA GAUDENS, PABLO JOSE MARTINEZ CARPIO Y RAFAEL ALBERTO DELGADO.-
En fecha 21 de julio de 2011, la parte actora consignó los fotostatos del libelo de la demanda y del auto admisión a los efectos de elaborar las compulsas respectivas, asimismo en esta misma fecha se dejo constancia de haber cancelado los emolumentos para la practica de la intimación, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 10 de Agosto 2011, librando las compulsas respectivas.-
En fecha 27 de septiembre de 2011, la parte actora consignó copia simple del instrumento poder otorgado por la Sociedad Mercantil Banplus Banco Comercial C.A.
Por diligencia de fecha 18 de Octubre de 2011, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de la imposibilidad de lograr la intimación de los intimados.-
En fecha 12 de enero de 2012, se dicto auto ordenando la apertura del cuaderno de medidas.-
En fecha 28 de Febrero de 2012, la abogada GRETEL SUSANA ALFONZO PADRON, apoderada judicial de la parte actora BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A, mediante la cual desiste de la demanda de la forma siguiente:
“…(Sic) Desisto del presente procedimiento reservándome el derecho a la acción, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil …”
En fecha 07 de Marzo de 2012, compareció la abogada Andrea Struve, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.254, mediante la cual solicita la devolución de los documentos presentados con el libelo de la demanda.
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado por la apoderada de la parte actora, hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Por otra parte, el artículo 264 del mencionado Código establece:
"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:
"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días"
Ahora bien, consta en autos que la ciudadana GRETEL SUSANA ALFONZO PADRON, apoderada de la parte atora, posee facultad expresa para convenir, desistir y transigir por lo que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, conforme al poder que riela en autos.
Revisadas las actas procesales considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la abogada GRETEL SUSANA ALFONZO PADRON, apoderada judicial de la parte actora, cumple con los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de desistir de la demandante; 2) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la actora tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales ya que obra por intermedio de la persona física que la obliga y para el momento del desistimiento se encontraba representada por un profesional de la abogacía; y 3) el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la abogada GRETEL SUSANA ALFONZO PADRON, apoderada judicial de BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A, parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el Cobro de Bolívares. Asimismo se acuerda la devolución de los documentos solicitados, previa su certificación en autos e Igualmente se ordena la corrección de la foliatura a partir del folio diecisiete (17) de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el presente acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARÍA,
ABG, JENNY VILLAMIZAR
En la misma fecha siendo las 1:45 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARÍA,
ABG, JENNY VILLAMIZAR
AP11-M-2011-000296
BDSJ*JV*ayerin.-
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