REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2011-000182
SENTENCIA CONSTITUCIONAL
CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos JOSE LUIS CASTILLO, EDGAR R. SÁNCHEZ, EDGAR ANTONIO PEÑA R., JUAN CARLOS CUETO M., ROGER ALBERTO GONZALEZ ALVIS, ROSARIO M. DE LA CRUZ GALVAN, JEAN CARLOS SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.11.639.637, 9.365.552, 11.945.951, 12.8334.006, 15.182.669, 16.572.085 y 17.975.668 respectivamente.
APODERADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos GLADYS YOLANDA PINEDA A., ALFREDO DANIEL IZQUIEL Y NAKARID VALENTINA PINEDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 25.375, 131.974 y 148.087, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES
En fecha 13 de Diciembre de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada GLADYS YOLANDA PINEDA en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE LUIS CASTILLO, EDGAR R. SÁNCHEZ, EDGAR ANTONIO PEÑA R., JUAN CARLOS CUETO M., ROGER ALBERTO GONZALEZ ALVIS, ROSARIO M. DE LA CRUZ GALVAN, JEAN CARLOS SANTIAGO, parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE DICHA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
En fecha 17 de Enero de 2012, se admitió la presente acción de amparo constitucional ordenándose la notificación de los presuntos agraviados y los terceros intervinientes, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de hacerle saber que una vez consta en autos la última de las notificaciones practicas, comenzaría a correr el lapso de de NOVENTA Y SEIS (96) horas dentro de la cual se fijaría la oportunidad para que tuviese lugar la AUDIENCIA PUBLICA CONSTITUCIONAL.
En fecha 12 de Marzo de 2012, previa las notificaciones de rigor este Tribunal fijó el día jueves quince (15) de Marzo de 2012, a las diez (10) de la mañana a fin de que tuviese lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA de la presente acción.
En fecha 15 de Marzo de 2012, este Tribunal difiere para la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA de la presente acción, para el segundo (2ª) día de Despacho.-
En fecha 28 de Marzo de 2012, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en la presente acción, a la cual compareció las abogadas GLADYS YOLANDA PINEDA ARRIETA y NAKARYD VALENTINA PINEDA en su carácter de apoderadas de los recurrente, la representación Fiscal del Ministerio Público, abogada ELIZABETH SUARE RIVAS, y concluida la misma , luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral , el Juez Constitucional manifestó a los presentes que dictaría el fallo respectivo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de amparo Constitucional.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse, pasa este Tribunal Constitucional conforme las siguientes determinaciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el conocido principio de la inmediatez procesal. No obstante lo anterior, sobre la inadmisibilidad y la improcedencia de la acción de amparo es oportuno acotar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria al abordar el tema señalan que ambas instituciones son sinònimos de rechazos de la demanda por adolecer esta de algún defecto que imposibilite entrar a conocer sobre la pretensión del actor y bajo que supuestos fàcticos el Juez estará habilitado para efectuar un pronunciamiento en uno y otro sentido.

La inadmisibilidad e improcedencia parte ya del supuesto que ha habido una manifestación de voluntad ante el Juez y éste debe pronunciarse, amos conceptos por lo tanto están vinculados, por definición al derecho procesal. Por el primero limitan su ámbito al rechazo de la demanda; por el segundo a cualquier demanda, escrito o medio de prueba que no debe o deba iniciar o incorporarse al proceso por que carecen de derecho.

Bajos estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos señalados ut supra y al respecto observa:
ALEGATOS
Manifiesta la abogada de los presuntos quejosos, que se está en presencia de una vulneración hecha a los derechos y garantías constitucionales con motivo a la decisión dictada por el Juez que preside el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por haber ordenado la entrega material, por cumplimiento de convenio incoara la sociedad mercantil DOSEROVI DOS, C.A., en contra de la ciudadana JESUSA GALVAN de nacionalidad peruana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.065.103, en el expediente No. 954-06 de la nomenclatura de dicho Juzgado.
Alega que la parte actora que sus representados ocupaban los apartamentos 2, 3, y 4 de un inmueble denominado edificio GUAIKINIMA, situado en la calle Madrid con Nueva Cork, en Las Mercedes, Municipio Baruta, distrito Sucre del Estado Miranda, con una data de mas o menos 21 años unos y 25 otros, dicha ocupación fue pacifica, continua, con animo de propietario, y cuidando el bien como un buen padre de familia, existiendo el animus dominis.

Sigue manifestando que en fecha 11 de Julio de 1994, fue demandada por CUMPLIMIENTO DE CONVENIO a la ciudadana JESUSA GALVAN, ocupante del apartamento No. 1, del mencionado edificio, correspondiéndole conocer de la demanda al extinto Juzgado Noveno de Parroquia, hoy JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, convenio este que firmara con la sociedad mercantil DOSEROVI DOS, C.A., el 31 de enero de 1992, sobre un apartamento, el cual fue homologado por el Juzgado Noveno de Parroquia de esta Circunscripción Judicial el 29 de Abril de 1997.
Sostiene que habiendo transcurrido cuatro (4) años de la homologación en fecha 15 de Noviembre de 2001, el profesional del derecho JOSE RAFAEL SERRAO FERMIN, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil DOSEROVI DOS, C.A., consignó nuevo convenimiento celebrado entre su representada y la ciudadana JESUS GALVAN, y que de lectura de dicho convenio en el mismo agregaron otros apartamentos que no estaban en la demanda, como fueron los números 2, 3 y 4, apartamentos estos en donde habitan sus representados con sus respectivas familias.

Que el ciudadano Juez dio más de lo solicitado en el libelo de la demanda (extrapetita), que fue la desocupación del apartamento 1 de la planta aja, homologo nuevo convenimiento en fecha 26 de Noviembre del 2001.

Asimismo manifiesta que sus representados no fueron llamados a juicio, que no fueron citados por Tribunal alguno, pero que fueron desalojados del inmueble que ocupaban aun cuando del propio libelo de la demanda se desprende que la parte demandante solo demandó la entrega del apartamento número uno que ocupaba la ciudadana JESUSA DOMITILA GALVAN.

Que en fecha07 de enero de 2002, el Juez antes mencionado libro mandamiento de ejecución decretando la entrega material de los apartamentos 01, 02, 03 y 04, correspondiéndole dicha ejecución al Juez Quinto Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción, efectuándose el desalojo el 25 de Noviembre de 2010.-
Concluye que en virtud a lo anterior solicita a este Tribunal en Sede Constitucional que se admita la presente acción impetrada contra la ejecución forzosa proferida por el JUZGADO DÈCIMO DE OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que la misma sea declarada con lugar y en consecuencia se ponga en posesión del inmueble a sus verdaderos poseedores despojados, para así restablecer la situación jurídica infringida.
DE LA OPINION DEL FISCAL
Por su parte la ciudadana ELIZABETH SUAREZ RIVAS, en su carácter de Fiscal Ochenta y Cinco del Ministerio Público, tanto en la audiencia constitucional y en su informe concluye entre otras determinaciones que en esta acción existe una causal de inadmisibilidad toda vez que los accionantes en amparo señalan haber tenido conocimiento de la decisión atacada en fecha 25 de Noviembre de 2010, cuando fueron desalojados, y habiendo sido interpuesta la presente acción en fecha 13 de Diciembre de 2011, por lo que ha transcurrido con creces el lapso de seis meses previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que la accionante otorga su consentimiento al transcurrir seis meses desde el momento de la lesión sin que se interponga la acción y por ello solicita se declare inadmisible y así pide sea declarada.-

MOTIVA
Ahora bien de acuerdo con las denuncias formuladas en el escrito contentivo de la acción de Amparo constitucional ejercida contra la decisión dictada por el Juez que preside el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por haber ordenado la entrega material de autos, por cumplimiento de convenio incoara la sociedad mercantil DOSEROVI DOS, C.A., en contra de la ciudadana JESUSA GALVAN de nacionalidad peruana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.065.103, en el expediente No. 954-06 de la nomenclatura de dicho Juzgado, se observa:

El objeto del Amparo Constitucional, es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, es por ello se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.

A tal respecto el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en forma expresa que “…la autoridad judicial competente tendrá la potestad de restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella”, lo cual significa que el Juez de amparo constitucional no tiene mayores límites en su actuación, pues, el constituyente lo revistió de manera clara de los más amplios poderes, siendo éstos tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, contando aquel con el uso de las herramientas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida y a su vez de conocer la norma y aplicarla a cada caso concreto dejando a un lado los formalismos que obstaculicen su actividad y materializar así que el proceso sea rápido, breve, sumario, eficaz y oral.

En el caso de autos, la presunta agraviada señala en forma expresa que sus representados fueron desalojados el 25 de Noviembre de 2010, en virtud de la ejecución forzosa proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio el 26 de Noviembre del 2011 y librado el mandamiento de ejecución en fecha 07 de Enero de 2002, lo cual se traduce a todas luces en que a partir del día 25 de Noviembre de 2010, se encontraban los accionantes en conocimiento del presunto derecho reclamado como violado. En tal sentido, es desde ese momento, que nace para el accionante de la causa que nos ocupa, el lapso de seis (6), meses para intentar la acción de amparo que se propone. Así las cosas, y considerando que el derecho el cual se reclama como lesionado ocurrió el 25 de Noviembre de 2010, fecha esta en que se realizó la practica de la medida sobre los referidos locales, y siendo que la acción de amparo fue interpuesta en fecha 13 de Diciembre de 2011, se observa que trascurrió un lapso de un (1) año, y diecisiete (17) días, para que la parte actora intentara la acción que hoy se resuelve en este sentido el Ordinal 4ª del Articulo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“no se admitirá la acción de amparo:…4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que Infrinja el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá, que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación a amenaza o derecho protegido”

De la referida norma se colige, que la presente acción de amparo constitucional, encuadra en la norma antes trascrita, configurándose así la causal de inadmisibilidad que pauta la primera parte del Numeral 4ª del Articulo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual le resulta forzoso a quien aquí decide DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO INCOADA y así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurada la abogada GLADYS YOLANDA PINEDA en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE LUIS CASTILLO, EDGAR R. SÁNCHEZ, EDGAR ANTONIO PEÑA R., JUAN CARLOS CUETO M., ROGER ALBERTO GONZALEZ ALVIS, ROSARIO M. DE LA CRUZ GALVAN, JEAN CARLOS SANTIAGO, parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE DICHA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto la quejosa debió disponer previamente de las vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para ejercer sus defensas en ese sentido ante el Tribunal de causa.
SEGUNDO: En razón de no apreciar temeridad en la Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Constitucional no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
JENNY VILLAMIZAR
En la misma fecha anterior, siendo las 12:52 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,


JENNY VILLAMIZAR