REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000738

PARTE ACTORA: FRANCO LANZILLO SACCO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO y GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO, el primero italiano y los dos últimos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-723.369, 13.483.465 y 14.678.418, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado LUIS EDUARDO TRUJILLO VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.421.-
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO GALVIS, ANTONINA ZAMBITO DE LANZILLO y ASDRUBAL JOSE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.147.148, 5.420.256 y 542.952, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El codemandado ASDRUBAL JOSE GARCIA, esta representado por el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.974.
Los codemandados GUSTAVO GALVIS y ANTONINA ZAMBITO DE LANZILLO no tienen apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial en fecha 14 de junio de 2011, contentivo de la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoaran FRANCO LANZILLO SACCO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO y GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO contra GUSTAVO GALVIS, ANTONINA ZAMBITO DE LANZILLO y ASDRUBAL JOSE GARCIA, identificados en el encabezado, previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha 20 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 06 de julio de 2011, compareció el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ASDRUBAL JOSE GARCIA se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 11 de julio comparece el apoderado judicial de la parte actora y consignó los emolumentos a los fines de la práctica de la citación de la codemandada ANTONINA ZAMBITO DE LANZILLO.
En fecha 14 de julio de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora y consigno los fotostatos necesarios a los fines que se libraran compulsas a los codemandados
En fecha 02 de agosto de 2011, se dictó auto mediante el cual se insto a la parte actora a consignar el domicilio del codemandado GUSTAVO GALVIS y por auto separado se ordeno la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se señalo a la parte actora que se libraría compulsa una vez consignado en autos el domicilio del codemandado GUSTAVO GALVIS.
En fecha 04 de octubre de 2011 el alguacil ANDRY RAMIREZ, comparece y consignó compulsa librada a la codemandada ANTONINA ZAMBITO DE LANZILLO, en virtud de la imposibilidad de la práctica de la citación.
En fecha 17 de octubre de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito la citación por carteles.
En fecha 25 de octubre de 2011, se dicto auto mediante el cual se negó librar cartel de citación y se ordeno librar compulsa codemandado GUSTAVO GALVIS, con el señalamiento del domicilio establecido por la parte actora, instándole a consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar la compulsa ordenada.
En fecha 28 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte codemandada ASDRUBAL JOSE GARCIA, solicita copias certificadas a los fines interponer recurso de hecho.
En fecha 01 de noviembre de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno los fotostatos necesarios a los fines que se librara compulsa al codemandado GUSTAVO GALVIS.
En fecha 07 de noviembre se dictó auto mediante el cual se aclaró al codemandado ASDRUBAL JOSE GARCIA que la apelación ejercida en el cuaderno de medidas fue negada por no haberse resuelto la oposición a la medida efectuada por el efectuada, y que se pronunciara en cuanto a la misma en el cuaderno de medidas por auto separado.
En fecha 28 de noviembre de 2011, comparece la codemandada ANTONINA ZAMBITO DE LANZILLO, debidamente asistida por la abogada BONIS MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.799 y se da por citada en el presente juicio.
En fecha 30 de noviembre se dictó auto mediante el cual se ordeno expedir copias certificadas.
En fecha 09 de enero de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito la fijación del cartel de citación del ciudadano GUSTAVO GALVIS a los fines de proceder al pago de los emolumentos.
En fecha 19 de enero de 2012, se negó la solicitud efectuada por la parte actora y se procedió a librar compulsa al codemandado GUSTAVO GALVIS, en virtud que fueron consignados los fotostatos.
En fecha 08 de febrero de 2012, se recibió las resultas del recurso de hecho el cual fue declarado inadmisible por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción Judicial.
En fecha 16 de febrero de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se decrete medida cautelar.
En fecha 27 de febrero de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y solicito se elabore compulsa y se oficie a la Fiscalía 63 a fin remitan las resultas de las pruebas grafotécnicas.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
El Artículo 269 establece:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa, que la demanda se admitió en fecha 20 de junio de 2011 se admitió la demandada por el procedimiento ordinario, evidenciándose de la revisión de las actas que en fecha 11 de julio de 2011, la parte actora consigno emolumentos para la practica de la citación uno de los codemandados sin que hasta la presente fecha conste en las actas que hay consignado las expensas para gestionar la practica de la citación del codemandado GUSTAVO GALVIS, requeridas cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, lo cual constituye una de las cargas procesales de impulso para la intimación de la parte demandada y cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, en consecuencia, este Juzgado considera que necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE

III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoaran FRANCO LANZILLO SACCO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO y GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO contra GUSTAVO GALVIS, ANTONINA ZAMBITO DE LANZILLO y ASDRUBAL JOSE GARCIA, suficientemente identificadas en el texto del fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas 30 de Marzo de 2012.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha siendo las 2 :35 p.m.,, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
ALEXA-08.-
AP11-V-2011-000738