REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH1C-M-2007-000049
PARTE ACTORA: C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29 de Octubre de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS ESCUDERO ESTEVEZ y OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.548 y 86.504, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FESTEJOS FESTENOCHE, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, el 06 de febrero de 2004, bajo el Nº 12, tomo 8-A-Cto..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PERENCIÓN).
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 21 de septiembre de 2007, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil FESTEJOS FESTENOCHE, C.A., partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 21 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordeno la intimación de la parte demandada.
En fecha 04 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios, FESTEJOS FESTENOCHE, C.A., a los fines de la practica de la citación, y solicitó se decretara la medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 07 de enero de 2008, se dictó auto mediante el cual se dictó auto complementario del auto de admisión.
En fecha 09 de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, y ratificó diligencia de fecha 04 de diciembre de 2007.
En fecha 11 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación.
En fecha 31 de marzo de 2008, se dejó constancia de haberse librado las compulsas.
En fecha 11 de junio de 2008, el Alguacil de este Juzgado, consignó las compulsas libradas, indicando que las mismas no pudieron ser entregadas a ninguna de las partes intimadas.
En fecha 04 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, y asimismo, ratificó la medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 13 de agosto de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de intimación a la parte demandada. Dejándose expresa constancia de haberse cumplido lo ordenado.
En fecha 19 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de retirar el cartel de intimación.
En fecha 17 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó la publicación del cartel de intimación.
En fecha 15 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada consignó los emolumentos necesarios para la fijación del cartel en la morada de la parte demandada.
En fecha 10 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez.
En fecha 22 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En 30 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 09 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se designó Defensora Judicial, y se le ordenó librar boleta de notificación. Dejándose expresa constancia de que en esta misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 08 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se revocara a la defensora judicial y se designara uno nuevo.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Articulo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Negrillas y subrayado del Tribunal.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. Negrillas y subrayado del Tribunal.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora desde el día 08 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se revocara a la defensora judicial y se designara uno nuevo, no existe ninguna actuación de la parte actora, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil FESTEJOS FESTENOCHE, C.A., plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Caracas, cinco (05) de Marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 2:07 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/ROSSY-09.-
Asunto: AH1C-M-2007-000049.-
25143.-