REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH1C-X-2004-000189
PARTE INTIMANTE: ENRIQUE RIVAS GOMEZ y ANGEL ENRIQUE D’ALTA AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-995.026 y 1.849.092, respectivamente, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nrosº 633 y 11.361, respectivamente, procediendo en representación de sus propios derechos e intereses.

PARTE INTIMADA: LILIAN COROMOTO PEREZ VALERO y NATALIA MERCEDES CANOSA PEREZ, Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nrosº V.- 4.246.922 y 16.246.277, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Sin Apoderado Judicial constituido en autos.-

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por demanda interpuesta por los ciudadanos ENRIQUE RIVAS GOMEZ y ANGEL ENRIQUE D’ALTA AGUIRRE, contra las ciudadanas LILIAN COROMOTO PEREZ VALERO y NATALIA MERCEDES CANOSA PEREZ, antes identificados, en fecha 21 de septiembre de 2009.
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2009, se admitió la presente demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte intimada, todo ello a los fines legales consiguientes.
Por diligencia de fecha 28 de Octubre de 2009, compareció la parte actora a los fines de solicitar que se ordenara la apertura de un nuevo cuaderno de intimación de honorarios profesionales y se acuerde la admisión de la demanda en cuestion.
II-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

Con fundamento a lo antes expuesto, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa, que la demanda se admitió en fecha 23 de Octubre de 2009, y hasta la presente fecha la parte actora no ha consignado los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda para la elaboración de la compulsa, ni ha consignado los emolumentos necesarios para que el Alguacil de este Circuito Judicial se trasladase a practicar la intimación de la parte demandada, requeridos cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, transcurriendo holgadamente mas de treinta (30) días, sin que la parte actora haya cumplido con las cargas procesales de impulso para la intimación de la parte demandada y cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, por lo que este Juzgado considera que necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
-III-
DECISION

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Marzo de Dos Mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha siendo las 2:13 p.m., se publicó la referida sentencia y se dejó copia de la misma en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/FB-04
Asunto: AH1C-X-2004-000189