REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2011-000137
PARTE ACTORA: BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., sociedad Mercantil, constituida mediante documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 1ro de septiembre de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A y reformados sus Estatutos por cambio de objeto social al actual, autorizado mediante resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras de fecha 21 de agosto de 2007, Gaceta Oficia Nº 38.772, de fecha 19 de septiembre de 2007, quedando su ultima modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 23 de febrero de 2007, bajo el Nº 77, tomo 31-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ÁLVAREZ PERAZA, LIZBETH SUBERO RUIZ, JOSÉ RAFAEL GAMUS, OSWALDO PADRÓN SALAZAR, ANA MARIA PADRÓN SALAZAR, LOURDES NIETO FERRO, RAFAEL PIRELA MORA, VANESSA GONZÁLEZ GUZMÁN y FRANCISCO ÁLVAREZ SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.589, 7.095, 24.550, 37.756, 48.097, 69.505, 35.416, 62.698, 85.169, 124.031 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: TELVEN COMUNICACIONES C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de noviembre de 2006, bajo el Nº 63, Tomo 1447-A, y su ultima modificación quedó asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 21 de agosto de 2007, bajo el nº 66 Tomo 1646-A, en su carácter de decidora principal; ciudadano MIGUEL ÁNGEL CARRERO NATERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-10.482.477, en su carácter de Gerente General, y a este último a titulo personal en su carácter de avalista; y los ciudadanos MANUEL PÉREZ GONZÁLEZ, GERARDO ENRIQUE LEAL LOBOS y JULIO CÉSAR FEIJOO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.089.176, V-9.239.488 y V-7.236.232 respectivamente, en su carácter de avalistas de la deudora principal.-
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 29.883.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva. (Homologación de Convenimiento).

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante el juzgado Distribuidor de Turno, en fecha 04 de marzo de 2004 contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara, BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., contra TELVEN COMUNICACIONES C.A., MIGUEL ÁNGEL CARRERO NATERA, GERARDO ENRIQUE LEAL LOBOS, MANUEL PÉREZ GONZÁLEZ y JULIO CÉSAR FEIJOO PÉREZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.-
En fecha 28 de Marzo de 2011, se dicto mediante el cual se admitió la demanda y se ordeno la intimación de la parte demandada. Asimismo, en fecha 14 de Julio de 2011, se admitió la reforma de la presente demanda y se ordenó nuevamente la intimación de los demandados.-
En fecha 06 de Febrero de 2012, las partes incursas en el presente juicio, presentaron escrito de convenimiento, celebrado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Agosto de 2011, solicitando a su vez la homologación del mismo.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento realizado por las partes intervinientes en el presente proceso, el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios 177 al 179 (ambos inclusive) del expediente cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 06 de Febrero de 2012, en la cual presentaron escrito de autocomposición procesal mediante el cual suscribieron convenimiento en la presente Cobro de Bolívares.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante y demandado.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento poder que riela inserto a los folios 09 y 10 se puede evidenciar claramente que el abogado FRANCISCO ÁLVAREZ PERAZA, arriba identificado, tiene facultad para convenir, tal y como consta en la autorización consignada en los folios 180 y 181, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del convenimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que las partes convinieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes convenir, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.-
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la HOMOLOGACIÓN al convenimiento efectuado por las partes en fecha 29 de Agosto de 2011, por ante la Notaria Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue debidamente consignado ante este Juzgado en fecha 06 de Febrero de 2012, y en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes en fecha 29 de Agosto de 2011, por ante la Notaria Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue debidamente consignado ante este Juzgado en fecha 06 de Febrero de 2012.-
SEGUNDO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cinco (05) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Año: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha, siendo las 2:05 p.m., previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR

EXP: AP11-M-2011-000137.-
BDSJ/JV/leoM.-




AH1C-M-2004-000098
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