REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2011-000208
PARTE INTIMANTE: CORP BANCA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Agosto 1.954, bajo el Nº 384, tomo 2-B, siendo su ultima modificación según asiento de registro de comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 189-A-Pro., el 07 de septiembre de 1999.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA JESÚS ESCUDERO, FRANCRIS PEREZ GRAZIANI y OLIMAR MENDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.548, 65.168 y 86.504, respectivamente.
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE GUARAIRA, C.A., domiciliada en Catia La Mar, Estado Vargas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día 11 de Febrero de 2005, Bajo el N° 1, Tomo 26-A, R.I.F. J-31310248-2, y los ciudadanos ANGEL TRUJILLO y RAFAEL ENRIQUE ROJAS MARCIALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.996.097 y 4.766.600, respectivamente,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial en fecha 05 de mayo de 2011, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) incoara CORP BANCA, C.A., contra TRANSPORTE GUARAIRA, C.A., ANGEL TRUJILLO y RAFAEL ENRIQUE ROJAS MARCIALES, identificados en el encabezado, previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha 18 de mayo de 2011, se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada y se instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a los fines legales subsiguientes y se ordeno por auto separado el resguardo de los pagares.
En fecha 26 de mayo de 2011, se dicto auto mediante el cual compareció la representación judicial de la parte demandada y apeló del auto de admisión.
En fecha 17 de junio de 2011, se dicto auto mediante el cual se oyó la apelación en un solo efecto devolutivo y se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a los fines de su remisión al juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de julio de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigno los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de las compulsas.
En fecha 02 de agosto de 2011, se dictó auto complementario del auto de admisión de la demanda, mediante el cual se acordó la intimación de los ciudadanos FATIMA LISERR TRUJILLO ABADABIA, RAFAEL EDUARDO ROJAS GONZALEZ y ANGEL TRUJILLO.
En fecha 08 de noviembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno escrito de reforma de la demanda.
En fecha 25 de noviembre de 2011, se dicto auto mediante el cual se admitió la reforma de la demandada.
En fecha 06 de diciembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y apeló del auto de admisión de la reforma de la demanda.
En fecha 12 de enero de 2012, se dicto auto mediante el cual se oyó la apelación en un solo efecto devolutivo y se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a los fines de su remisión al juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de enero de 2012, compareció la representación judicial de la apoderada judicial de la parte actora y solicito se revoque por contrario imperio el auto de fecha 12 de enero de 2012.
En fecha 07 de febrero de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigno los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de las compulsas y solicitó se libre comisión al juzgado correspondiente a los fines de procede con la intimación de la parte demandada.
II-
MOTIVA
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
El Artículo 269 establece:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa, que la reforma de la demanda se admitió en fecha 25 de noviembre de 2011, asimismo se observa que la parte actora consigno los fotostatos requeridos para la practica de la compulsa en fecha 07 de febrero de 2012, lo cual constituye una de las cargas procesales de impulso para la citación de la parte demandada y cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, este Juzgado considera que necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoaran CORP BANCA, C.A., contra TRANSPORTE GUARAIRA, C.A., ANGEL TRUJILLO y RAFAEL ENRIQUE ROJAS MARCIALES, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado de este fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los seis (06) días del mes de Marzo de 2012
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha siendo las 1 :53 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
ALEXA-08
AP11-M-2011-000208.
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