REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2011-000390
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres (03) de abril de 1.925, bajo el número 123, cuyos cambio de denominación Social refundido en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de noviembre de 2007, bajo el número 09, tomo 175-A-Pro., y últimos Estatutos refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2008, bajo el número 13, tomo 121-A Pro., Institución Financiera con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-00002961-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO A. CASO SANTELLI, GUSTAVO ANTONIO REYES ANZOLA y JOSÉ LIZANDRO MEZA DIAZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.098, 112.073 y 154.986, respectivamente.
PARTE DEMANDA: Sociedad Mercantil RESPUESTOS EL JEFE, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 29 de Agosto del año 1979, bajo el numero 41, Tomo 135-A-Pro, Sociedad Mercantil con Registro de Identificación Fiscal (RIF) numero J-1347518 y ciudadanos ARELIS MARGARITA GARCIA FERMIN, Y/O FEDERICO GARCIA Y/O MARIA FERMIN DE GARCIA, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cedulas de identidad números, V-10.348.653; V-994.049 y V-639.871.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA DEL VALLE GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 40.166
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil once (2011), por parte de los abogados GUSTAVO REYES ANZOLA y JOSÉ LISANDRO MEZA DIAZ, apoderado judiciales de la entidad bancaria MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, correspondiéndole a este Juzgado previa distribución de dicho escrito, conocer de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoada contra RESPUESTOS EL JEFE C.A, en la persona de cualesquiera de sus Directores Gerentes, ciudadanos ARELIS MARGARITA GARCIA FERMIN, Y/O FEDERICO GARCIA Y/O MARIA FERMIN DE GARCIA y a estos últimos, en su condiciones de avalistas de las obligaciones demandadas y contenidas en cada uno de los dos (02) pagares, objeto de la intimación.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil once (2011), se admitió la presente demanda, al mismo tiempo se ordenó la intimación de los demandados.
Consta en autos, diligencia de fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil once (2011), diligencia presentada por la representación judicial de la parte intimante, mediante la cual consignó los fotostatos requeridos por este Juzgado a fin de la elaboración de las respectivas boletas. Asimismo dejó constancia de haber puesto a disposición del Alguacil encargado de practicar las intimaciones, los medios necesarios para el traslado de dicho funcionario.
En fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil once (2011), la Sociedad Mercantil RESPUESTOS EL JEFE C.A, representada por su Directora Gerente Arelis Margarita García Fermín, quien a su vez actúa para tal acto en su propio nombre y representación de los ciudadanos Federico García y María Fermín de Garcia, asistidos por la abogada en ejercicio Carolina Del Valle González por una parte, y por la otra el apoderado actor, abogado José Lizandro Meza, celebran transacción judicial. Asimismo la parte actora, consigna a los autos, autorización para celebrar dicha transacción.
Mediante auto de fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil once (2011), este Juzgado se abstuvo de homologar la transacción celebrada en autos, por cuanto no constaba en autos documento alguno que acreditara al ciudadano Paolo Rigio Cammarano, como representante judicial de la parte intimante, ciudadano este que emitió la autorización a los efectos de la homologación.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) Febrero de dos mil doce (2012), el apoderado actor, José Lizandro Meza, consigna a los autos, documento mediante el cual acredita al ciudadano Paolo Rigio Cammarano como representante judicial de la parte intimante.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado a fin de decidir sobre la procedencia de la Transacción celebrada por las partes, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, se evidencia a los folios comprendidos del treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38), ambos inclusive del presente expediente, cursa transacción judicial celebrada por las partes, en virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes.
Por otra parte, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De un análisis realizado a la transacción celebrada por una parte, la Sociedad Mercantil RESPUESTOS EL JEFE C.A, representada por su Directora Gerente Arelis Margarita García Fermín, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.348.653 quien a su vez actúa para tal acto en su propio nombre y representación de los ciudadanos Federico García y María Fermín de García, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-994.049 y V-639.871, respectivamente, asistida por la abogada en ejercicio CAROLINA DEL VALLE GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 40.166, y por otra parte, MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, representada para este acto por su apoderado judicial, abogado JOSÉ LIZANDRO MEZA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.956., este Tribunal, observa que la ciudadana Arelis Margarita García Fermín, tiene facultad expresa para realizar este tipo de actuaciones tal y como se desprende del documento poder que riela a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del presente expediente, asimismo observa que tal ciudadana a fin de celebrar la transacción in comento lo hizo debidamente asistida por la abogada en ejercicio Carolina Del Valle González, por otra parte, se observa que al folio cuarenta y siete (47), riela carta de autorización emitida por el Represente Judicial Suplente de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, ciudadano Paolo Rigio Cammarano, requisito este exigido para celebrar este tipo de actuaciones, tal y como se desprende del documento poder que riela a los folios nueve (09) y diez (10) del presente expediente. Así las cosas, considera este Tribunal que el requisito subjetivo de procedencia para impartir la homologación de la transacción ocurrida en autos se encuentra debidamente cumplido.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 todos del Código de Procedimiento Civil y 1713 y 1714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en el caso que nos ocupa las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora la parte actora tiene capacidad para disponer los derechos que tiene sobre el mueble objeto de la litis, igualmente la parte demandada tiene capacidad para realizar el acto de autocomposición procesal de marras y el objeto sobre el cual versa la transacción es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada por las partes, en fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil once (2011), cursante a los folios comprendidos del treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38), todos inclusive del cuaderno del presente expediente y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, suscrita por las partes en fecha veinte cuatro (04) de Noviembre de dos mil once (2011), en los mismos términos expuestos en ella, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículos 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ.-
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 1:29 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/JOSÉ (0)
Asunto: AP11-M-2011-000390
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