REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH1C-R-2002-000040
PARTE ACTORA: CENTRO SIMON BOLÍVAR, C.A, sociedad mercantil de este domicilio, adscrita a la Vicepresidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme al Decreto Presidencial Nº 7.842, de fecha 24 de Noviembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.559 de la misma fecha, que es y funciona como compañía anónima, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 11 de Febrero de 1947, por documento registrado bajo el Nº 159, Tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nº 6.646, de fecha 27 de Febrero de 1947; cuya denominación actual consta de documento de reforma inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 08 de Enero de 1954, bajo el Nº 1, Tomo 3-B; modificados sus estatutos sociales en diferentes oportunidades, siendo la ultima modificación la asentada en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital el día 07 de Enero de 2011, anotada bajo el Nº 51, Tomo 2-A., de los libros llevados por ese registro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRÉS ELOY CARREÑO CASAÑAS, SOLEDAD VILORIA LINDO, LUISA ADELA DERLON PAREJO, LUCY DE ABREU MADALENA, MARISOL PEREZ GONZÁLEZ, MARYLU GUTIERREZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.426, 13.898, 36.081, 58.968, 28.579 y 63.240, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TEODARDO JOSÉ VILLEGAS MOYA y ANA MERCEDES GARCÍA DE VILLEGAS, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.294.043 y V-5.747.502.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA BEGOÑA MOYA AGUADO y ELADIO RAFAEL MOYA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 30.365 y 14.603, respectivamente.

-I-
ANTECEDENTES

Por auto de fecha quince (15) de Febrero de dos mil uno (2001), este Juzgado le da entrada al presente expediente y ordena anotarlo en los libros respectivos a fin de decidir sobre el recurso ejercido contra la decisión de fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil uno (2001) proferida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, al mismo tiempo fijo para el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran los informes, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha treinta (30) de Junio de dos mil nueve (2009), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, al mismo tiempo que ordenó las respectivas notificaciones.
En fecha veinte (20) de Julio de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte actora, se da por notificado del abocamiento de quien suscribe, y solicitó la notificación de la contraparte, siendo acordado tal requerimiento mediante auto de fecha veintidós (22) de Julio del mismo año, librándose las respectivas boletas de notificación.
Se hace constar en autos las notificaciones de los ciudadanos Ana Mercedes García De Villegas y Teodardo José Villegas Moya a partir del día treinta y uno (31) de Marzo de dos mil once (2011), mediante la diligencia presentada por el Alguacil encargado de practicar las mismas.
Consta en autos, diligencia de fecha treinta (30) de Enero de dos mil doce (2012), suscrita por la abogada Marylu Gutiérrez Arcia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.240, en su carácter de Gerente General de Consultaría Jurídica de la Junta Liquidadora del CENTRO SIMON BOLÍVAR, mediante la cual desiste de la acción de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitó el levantamiento de las medidas decretada durante el juicio.
Por auto de fecha nueve (09) de Febrero de dos mil once (2012), este Tribunal se abstuvo de homologar el desistimiento ocurrido en autos, hasta la constancia en autos del consentimiento de los demandados, siendo revocado tal auto mediante auto de esta misma fecha.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que consta a los folios 572 y 573, diligencia suscrita por la abogada Marylu Gutiérrez Arcia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.240, en su carácter de Gerente General de Consultaría Jurídica de la Junta Liquidadora del CENTRO SIMON BOLÍVAR, en la cual desiste de la acción de la siguiente manera:

“…(Sic) DESISTO DE LA ACCION de conformidad con lo previsto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la demanda de nulidad de venta incoada por CENTRO SIMON BOLÍVAR, C.A., contra los ciudadanos TEODARDO JOSÉ VILLEGAS y ANA MERCEDES GARCÍA VILLEGAS…”

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Al respecto, la ley adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Se infiere del preinsertado dispositivo legal que se puede desistir de la acción (i) en cualquier grado y estado de la causa; (ii) que no requiere el consentimiento de la parte contraria; (iii) y que al homologar el juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
Este desistimiento de la acción que regula el mencionado artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento, que prevé el mismo legislador en su artículo 265, señalando que “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En este caso del desistimiento limitado sólo al procedimiento, el legislador impone una condición: el consentimiento de la contraparte, si éste se efectúa después de ocurrida la contestación de la demanda. ¿Y por qué?. Explica el doctor Henríquez La Roche (cfr. Ob., p. 332) que es debido a la inexistencia de cosa juzgada y al hecho de tratarse de una renuncia momentánea, que permite al actor proponer nuevamente su demanda (art. 266 del Código de Procedimiento Civil), por lo que se comprende que pudiera haber un interés del demandado para que el juicio prosiga y se le otorgue una decisión que en definitiva le absuelva y lo libere de la carga de su defensa.
Son, pues el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento dos institutos procesales con requisitos atinentes a su actividad distintos, contenidos en dispositivos legales que les regulan, y en los cuales al desistimiento de la acción se le excluye de manera expresa -como requisito atinente a su actividad- la exigencia del consentimiento de la contraparte (art. 263 del Código de Procedimiento Civil); y al desistimiento del procedimiento, se le exige tal consentimiento, si el proceso ha superado la fase de la contestación de la demanda.
Es por ello que en resumidas cuentas, la parte actora no requiere del consentimiento de la otra parte para desistir de la acción. ASI DECLARA.
Pero además de ese elemento, el artículo 264 ejusdem, establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Por una parte, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

Por su parte, observa este Tribunal, que la abogada Marylu Gutiérrez Arcia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.240, en su carácter de Gerente General de Consultaría Jurídica de la Junta Liquidadora del CENTRO SIMON BOLÍVAR, presentó junto a la diligencia en la cual desiste, documento en el cual la Junta Liquidadora del CENTRO SIMON BOLÍVAR, C.A. aprueba el desistimiento formulado por la prenombrada abogada, por lo este requisito subjetivo estipulado en el articulo ut-supra reproducido se encuentra formalmente cumplido. Y ASI DECLARA.-

Ahora bien, como quiera que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en auto es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la parte demandante y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así decide expresamente.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION, presentado por que la abogada MARYLU GUTIÉRREZ ARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.240, en su carácter de Gerente General de Consultaría Jurídica de la Junta Liquidadora del CENTRO SIMON BOLÍVAR, y lo declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena levantar las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas durante el juicio.
TERCERO: se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de Marzo del dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 1:07 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/José (0)
AH1C-R-2002-000040
Asunto Antiguo: AP-424