En el día de hoy martes veinte de marzo del año dos mil doce (20/03/2012), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) oportunidad fijada en autos para la practica de la medida de Embargo Preventivo, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el Juez Titular ciudadano PEDRO R. APONTE M., el Secretario Titular del Juzgado Abogado IUXTZABUT ANDRÉS LAYDERA; a la siguiente dirección señalada por la parte ejecutante: Oficina signada con el Nº206, piso 2, de la Torre BETA, situada en la CALLE Los Laboratorios, Urbanización Los Cortijos de Lourdes, Municipio Sucre, Estado Miranda, Caracas, donde funciona la empresa demandada; en compañía y a solicitud de los apoderados judiciales de la parte actora Abogados JOSÉ CASTELLINI PEREZ y NORKA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº124.258 y 83.700, respectivamente; y los auxiliares de justicia ciudadanos PEDRO ARGENIS RIVAS, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.245.746, en su carácter de representante de la Depositaria Judicial LA RC, C.A., y el ciudadano JENRRY ALVIAREZ MORA, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.864.256, Perito Avaluador, designados ambos por este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, y a quienes el Juez Ejecutor impuso de sus derechos y obligaciones y en este mismo acto procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual cada uno en su oportunidad manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo;” a los fines de practicar la medida de EMBARGO PREVENTIVO, la cual fue decretada y ordenada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil PROSEGUROS, C.A., en contra de la sociedad mercantil GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA, C.A., actualmente denominada ORGANIZACIÓN GCS DE VENEZUELA, C.A., y el ciudadano ALEXANDER RAFAEL PEREZ, sustanciado en el expediente NºAH12-X-2012-000008, nomenclatura interna correspondiente al tribunal comitente. Una vez constituidos en el local señalado por la parte ejecutante donde funciona la demandada, el ciudadano Juez Ejecutor procedió a dar los toques de ley, a los cuales fuimos atendidos por el ciudadano OSCAR ANTONIO TIMPANARO MARCOCCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.308.026, quien nos permitió el ingreso al inmueble, donde el Tribunal constató la existencia de documentos públicos y un letrero en la puerta principal de la empresa demandada que los identifica. Siendo las once horas de la mañana, el ciudadano Juez Ejecutor procedió a notificarlo de la misión del tribunal para lo cual se le leyó la comisión en su integridad.-A lo cual el notificado manifestó: “Trabajo como asistente para la demandada, pero no tengo poder de representación. Permítame llamar al representante legal de la empresa y al abogado. Le solicito un lapso de tiempo para que llegue el representante de la empresa y el dueño de los bienes que hay en las oficinas. Es todo.” Vista la manifestación del notificado, y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, y a la asistencia jurídica, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, los cuales deben ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República de Venezuela, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concedió a la parte demandada, y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de treinta (30) minutos para que comparezca por ante este Tribunal. Transcurrido el lapso concedido, compareció el representante de la empresa ANTONIO JOSE ESPINOSA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.594.943, quien fue notificado de la misión del Tribunal. En este estado, compareció la Representante Judicial de la empresa ejecutada, Abogada GLADALEX DEL CARMEN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº6.915.498, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº41.481, a quien el ciudadano Juez notificó sobre el acto que se lleva a cabo. Seguidamente el juez se dirigió a las partes y los instó a conversar para lo cual les concedió un lapso de treinta (30) minutos, a los fines de que puedan trabar conversación y estudien la posibilidad de llegar a cualquier medio alternativo para la solución de conflictos, de acuerdo a lo previsto el Artículo 258 de la Constitución de la Republica. Vencido el lapso concedido, el ciudadano Juez le cedió la palabra a la parte ejecutada a lo cual expuso: “Le solicitamos al tribunal que se abstenga de practicar la medida de embargo, porque los bienes no son propiedad de la demandada, motivo por el cual y en aplicación de Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el Juez esta en la obligación de verificar si los bienes embargados son propiedad o no de la demandada. Puesto que lo ordenado es sobre bienes cuya titularidad descanse en bienes de la propia empresa. Para demostrar que no son propiedad de la demandada le consigno un ejemplar original de la Publicación en el Periódico LOS HECHOS EMPRESARIALES, edición 2011, 1443, de fecha 16/10/2011, página Nº4, junto con inventario anexo. Cuyo valor probatorio dimana de la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos, en que se demuestra que la propiedad de los bienes pertenece a otra sociedad distinta a la que se esta embargando, es decir, pertenece a la sociedad ACTIVOS ILIMITADOS DEL CENTRO, C.A., con Sede en la Ciudad de Maracay, la cual no se encuentra citada al presente acto y donde se afirma en la Cláusula Quinta la existencia de inventario de bienes muebles como parte del capital y tales bienes son precisamente los señalados para ser embargados. De manera que sería temerario para el ciudadano Juez, dada la explicación y demostración que se le da al tribunal que los bienes que se están embargando no son de la demanda y si continua con la ejecución, se vería comprometida su responsabilidad personal, que no es lo deseado. El Artículo 587 del C.P.C., dice textualmente: “Ninguna de las medidas de que se trata este titulo podrá ejecutarse sobre bienes que sean propiedad de aquellos contra quien se libre:” Absténgase ciudadano Juez de ejecutar la medida. Es todo.” En este estado, el ciudadano Juez le cedió la palabra a la apoderada judicial de la parte actora Abogada NORKA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº83.700, quien expuso: “En relación a la oposición planteada por la demandada, formalmente en este acto impugno todos los documentales aportadas por dicha representación, inclusive impugno tal representación, pues no fue puesto a la vista ni del tribunal ni de esta representación judicial documento alguno capaz de demostrar lo dicho por estos. Respecto a las documentales presentadas para tratar de demostrar que los bienes muebles señalados para embargar, las misma no tiene ninguna validez, por estar apócrifas y no coincidir las documentales que dicen anexar por estar también apócrifas. Por lo cual solicito se deje constancia en este acto. Ahora bien, solicito muy respetuosamente, por cuanto no consta de documento fehaciente de los establecidos en el Artículo 546, del Código de Procedimiento Civil, y le solicito se continué en este estado con el embargo. Es todo.” Vistas las manifestaciones de las partes, este juzgado ejecutor tiene a bien realizar las siguientes apreciaciones: 1-La oposición realizada por la representante de la parte ejecutada, se observa aproximada al derecho del tercero opositor al embargo establecido en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil venezolano, no obstante, la legitimación contenida en tal institución legal le es asignada a aquel tercero que alega ser propietario de los bienes señalados para ser embargados, caso que no es el presente, por cuanto quien alega actúa en representación de la empresa ejecutada y no del tercero. 2- Se constató por este juzgado que la empresa ejecutada sociedad mercantil GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA, C.A., actualmente denominada ORGANIZACIÓN GCS DE VENEZUELA, C.A., se encuentra ubicada en la dirección de constitución del juzgado por los siguientes trabajadores: A- El dicho de la recepcionista del Edificio; B- El dicho de la recepcionista de la oficina donde se encuentra constituido el Tribunal; C- El boleto de entrada al Edificio, y D- Por los documento que se encuentran fijados en la pared de las oficinas donde se encuentra constituido éste juzgado ejecutor. En tal sentido, por la falta de legitimación observada y constatada, este juzgado desecha la oposición planteada y ordena continuar con el embargo de bienes señalados hasta su continuación definitiva. Y Así se Decide. En este estado, el ciudadano Juez le cedió la palabra a la parte actora quien expuso: “Muy respetuosamente le solicito a este tribunal que se sirva embargar preventivamente los bienes muebles propiedad de la demandada que a continuación les señalo en este acto, hasta alcanzar la cantidad de dinero decretada en el despacho. Es todo.” Visto el señalamiento de la parte ejecutante el ciudadano Juez ordenó e instruyó al perito avaluador para que realice el inventario y justiprecio de los bienes señalados por la parte actora en este acto, para lo cual proveyó de los formatos respectivos para el inventario. En este estado, compareció el ciudadano PATRICIO EDUARDO JONAS, FLORES, de nacionalidad Chilena, titular de la cédula de identidad NºE-81.881.991, en su carácter de representante de EMPRESA DE ASISTENCIA INTEGRAL EMASIN, II, C.A., y el ciudadano DANIEL RICARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº7.663.868, en su carácter de representante de GENECON, C.A., e inversiones ROTATECH, C.A., representada por el ciudadano NICOLAS ALESSIO TIMPANARO MARCOCCIA, titular de la cédula de identidad Nº11.308.268, asistidos por al Abogado OSCAR ANTONIO TIMPANARO, titular de la cédula de identidad Nº13.308.026, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº79.566, a quien el ciudadano Juez notifico sobre la ejecución quien expuso: “Nos oponemos al embargo, como terceros, ya que de acuerdo al contrato de arrendamiento y los R.I.F., de las empresas funcionamos en las oficinas y por cuanto somos afectados directos por la medida de embargo ya que somos terceros intervinientes y tenemos una comunidad de uso de dichos muebles. Las empresas que asisto van a quedar limitadas o impedidas de desempeñar sus labores. La empresa que es dueña de los bienes muebles señalados para que sean embargados en este acto, tiene su domicilió en la ciudad de Maracay Estado Aragua y la misma no fue naturalmente citada al Acto. Además, se priva del Derecho a la libertad económica. Hacemos la oposición con fundamento en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, consigno en este acto los documentos mercantiles de las empresas terceras intervinientes, y sus representantes y abogado asistente, todo lo cual fue constatado por los presentes en el acto de embargo. Igualmente dejamos constancia de que se advirtió al ciudadano Juez de que una parte de los bienes embargados representan en esencia los instrumentos de trabajo de todos los empleados, tanto de la codemandada como de los terceros intervinientes (computadoras y servidores) en coincidencia con el Artículo 1.929 Ordinal 3ro del Código Civil. Dejando igualmente advertidos que los actos derivados del presente embargo son de responsabilidad exclusiva y personal del ciudadano Juez, quien como comisionado, en nuestro criterio no posee la facultad de decidir sobre el fondo ni sobre la propiedad de los bienes. Por último dejamos constancia de que aún habiendo demostrando que el domicilio de la empresa de los bienes embargados se encuentra en la ciudad de Maracay estado Aragua, la misma no fue citada a comparecer ni se le permitió apersonarse de acuerdo a un término de la distancia razonable. Es todo.” Actos seguido, el ciudadano Juez le cedió la palabra a la apoderada judicial de la parte ejecutante Abogada NORKA ZAMBRANO, ya identificada, quien expuso: “Solicito se desestime la oposición planteada por los terceros, por lo que formalmente en este acto impugno todos los documentales aportadas por dicha representación, inclusive impugno la representación alegada, pues no fue puesto a la vista ni del tribunal ni de esta representación judicial documento alguno capaz de demostrarla. Respecto al contrato de arrendamiento presentado, el mismo solo prueba que la Oficina donde está constituido este tribunal esta arrendada a ciertas personas jurídicas, sin embargo nada aporta respecto a la propiedad de los bienes señalados para ser embargadas, insisto en la ejecución. Es todo.” Vistas las exposiciones de las partes, este juzgado ejecutor observa lo siguiente: A- La oposición establecida en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil venezolano, exige la prueba fehaciente de propiedad sobre los bienes muebles señalados para embargar. Esta prueba fehaciente se interpreta por la doctrina y por este juzgado como aquel documento donde actúe un funcionario público en la verificación de inventario tanto de los seriales como de las precisas descripciones de los bienes muebles. Esta situación no fue verificada ni probada a este juzgado en ningún momento. En cuanto a la copropiedad de los bienes señalados, esta situación no incide en la aplicación de la medida de embargo sobre los mismos, puesto que basta que la ejecutada sea copropietaria en comunidad, para que el bien sea susceptible de embargo. La alegación de instrumentos de trabajo contenida en el Artículo 1.929 del Código Civil Venezolano, este juzgado observa que: A- Toda persona que maneje como instrumentos de trabajo las computadoras, debe prever que tales bienes son susceptibles de sufrir desperfecto o destrucción, por lo cual debe proveerse de un respaldo externo de la información contenida en ellos, lo cual implica que el instrumento de trabajo se refiere a los programas y a la información y no al hardware. En tal sentido, no respaldar la información constituiría negligencia o descuido. Las computadoras o hardware son de tal forma sustituible que no constituyen perse instrumentos estrictamente de trabajo. Y así se decide. Además, al no comprobar la propiedad sobre tales bienes, mal pudieran alegar que son instrumentos de trabajo. Por las razones esgrimidas anteriormente, este juzgado ejecutor desecha la oposición realizada por los terceros y en consecuencia ordena continuar con el embargo de bienes hasta su culminación definitiva. En este estado, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde el ciudadano Juez ordena habilitar el tiempo necesario y continuar con la ejecución del embargo hasta su culminación. En este estado, el perito avaluador antes instruido por el tribunal expone: “Los bienes señalados por la parte ejecutante a objeto de ser embargados preventivamente, los justipreció prudencialmente a todos y a cada uno de ellos tal como se detalla en el formato provisto por el tribunal, constante de trece (13) folios útiles detallados de la siguiente manera: 1°-Anexo con el detalle y el valor prudencial de todos y cada uno de los bienes por la cantidad de Bs.12.100,00; 2º-Anexo con el detalle y el valor prudencial de todos y cada uno de los bienes por la cantidad de Bs.31.480,00; 3º-Anexo con el detalle y el valor prudencial de todos y cada uno de los bienes por la cantidad de Bs.8.750,00; 4º-Anexo con el detalle y el valor prudencial de todos y cada uno de los bienes por la cantidad de Bs.6.950,00; 5°-Anexo con el detalle y el valor prudencial de todos y cada uno de los bienes por la cantidad de Bs.8.270,00; 6°-Anexo con el detalle y el valor prudencial de todos y cada uno de los bienes por la cantidad de Bs.14.940,00; 7°-Anexo con el detalle y el valor prudencial de todos y cada uno de los bienes por la cantidad de Bs.20.000,00; 8º Anexo con el detalle y el valor prudencial de todos y cada uno de los bienes por la cantidad de Bs.11.660,00; 9°- Anexo con el detalle y el valor prudencial de todos y cada uno de los bienes por la cantidad de Bs. 6.300,00 10º-Anexo con el detalle y el valor prudencial de la sumatoria de todos los anexos por la cantidad de Bs.120.460,00. Y 1º-A-Anexo con el detalle y el valor prudencial de todos y cada uno de los bienes por la cantidad de Bs.52.000,00; 2°-B-Anexo con el detalle y el valor prudencial de todos y cada uno de los bienes por la cantidad de Bs. 32.350,00; 3º-C-Anexo con el detalle y el valor prudencial de la sumatoria de todos los anexos por la cantidad de Bs.84.350,00, con un gran total por la cantidad de Bs.204.810,00. Igualmente, manifestó que con respecto a los artículo electrónicos, se desconoce su funcionamiento, Es todo.” En este estado, la Abogada GLADALEX DEL CARMEN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº6.915.498, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº41.481, manifestó que se retiraba del acto por motivo de seguridad personal. Los ciudadanos PATRICIO EDUARDO JONAS, FLORES, DANIEL RICARDO HERNANDEZ, y NICOLAS ALESSIO TIMPANARO MARCOCCIA, se retiraron del acto. En este estado, la parte ejecutante tomó la palabra y expuso: “Me reservo el derecho a continuar señalando bienes muebles a objeto de ser embargados preventivamente y le solicito al tribunal ejecutor mantener la comisión en sus archivos, hasta la solicitud de una nueva oportunidad. Asimismo, le solicito que los bienes muebles embargados e identificados con la nomenclatura 1-A, 2-B, 3-C, en este acto los mantenga bajo la guarda, custodia y responsabilidad del notificado que se encontraba en poder de los bienes muebles ciudadano OSCAR ANTONIO TIMPANARO MARCOCCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.308.026, quien también se encontraba en posesión de los bienes embargados para el momento de la notificación. Es todo.” En este estado, el notificado OSCAR ANTONIO TIMPANARO MARCOCCIA, ya identificado, manifestó: “Acepto la guarda y custodia de los bienes muebles embargados preventivamente, y me comprometo a su cuidado como un buen padre de familia. Es todo.” En este estado, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara Embargados los bienes muebles señalados por la parte demandante e inventariados y justipreciados por el perito avaluador hasta por cantidad DOSCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON 00/100 (Bs.204.810,00.), y a solicitud de la parte ejecutante y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Sobre Deposito Judicial acuerda lo solicitado y permite que los bienes identificados anteriormente permanezcan bajo la guarda, custodia y responsabilidad del notificado, en cuyo poder se hallaban al momento de la práctica, quien dio su libre consentimiento para esta figura. Seguidamente este juzgado acuerda mantener la comisión en sus archivos hasta la solicitud de una nueva oportunidad de la parte ejecutante. Igualmente ordena agregar como parte integrante del Acta de embargo el inventario y justiprecio de los bienes constante de TRECE (13) folio útiles, así como los consignado constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.-El Tribunal deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica. Cumplida como ha sido la misión del Tribunal, acuerda dar por terminado el acto y se ordena el regreso a su sede siendo las 09:45 p m., finalmente el Secretario leyó el Acta a la cual no hubo oposiciones, errores, ni enmendaduras y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO
EJECUTOR DE CARACAS,
(FDO),
LOS APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE EJECUTANTE,
(FDO),
DEPOSITARIO JUDICIAL,
(FDO),
PERITO AVALUADOR,
(FDO),
REPRESENTANTES DE LA PARTE EJECUTADA,
ANTONIO JOSE ESPINOSA RIVAS y su
ABG. ASISTENTE NOTIFICADO,
OSCAR ANTONIO TIMPANARO MARCOCCIA,
(FDO),
EL SECRETARIO.
(FDO).