REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



PARTE PRESUNTAMENTE: SUCESION PEDRO MENDEZ, titular de la cédula de identidad No.V-1.857.834, integrada por los ciudadanos MUNICH URQUIOLA NURIS MERCEDES, MUNICH URQUIOLA CARMEN ELENA, MUNICH URQUIOLA JULIETA GREGORIA, MUNICH URQUIOLA ADOLFO JOSE, MUNICH URQUIOLA YAQUELINA MERCEDES, todos de estado civil solteros, MENDEZ DE TORRES GISELA, de estado civil casada, MENDEZ GUTIERREZ JOSE DE JESUS, MENDEZ GUTIERREZ SOLANGEL MARIA, MENDEZ GUTIERREZ RAIZA EGLEE, MAIKEL DANIEL NAVAS MENDEZ, todos de estado civil solteros, y NAVAS MENDEZ ALEXANDER AUGUSTO, de estado civil casado, todos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.089.891, V-4.882.100, V-8.759.733, V-6.555.440, V-6.108.611, V-3.803.504, V-2.117.806, V-9.487.017, V-6.961.134, V-6.960.451, V-6.892.369 y V-6.549.210, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALEXANDRA YVANOVA JORGE y ANTONIO JOSE GONZALEZ MEJIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.89.070 y 92.553, respectivamente.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
TERCERO INTERVINIENTE: ALEJANDRIA MIREYA CORDOBES OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-3.553.577.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA TERCERO INTERVINIENTE: CARLOS LUIS CARDOZO ANTON y ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.23.237 y 51.105, respectivamente.-
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS: JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.58.165.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.



I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Conoce éste Juzgado de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los Abogados ANTONIO JOSE GONZALEZ MEJIA y ALEXANDRA YAVNOVA JORGE, en su carácter de Apoderados Judiciales de la sucesión PEDRO MENDEZ contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, por cuanto alega la parte presuntamente agraviada que el referido Juzgado, le violó su derecho constitucional, referido a la Tutela Judicial Efectiva, en especial el derecho a obtener una decisión con prontitud, por no emitir un pronunciamiento con respecto a los planteamientos elevados a la consideración del Tribunal, con sujeción a los escritos de fechas 16 de Julio de 2010, 04 de Noviembre de 2010, 20 y 31 de Octubre de 2011, 02 de Noviembre de 2011, donde se fórmula con el debido fundamento, la reposición de la causa por los vicios incurridos en la emisión de los edictos, auto de admisión, nombramiento del defensor entre otros.-

En fecha 07 de Noviembre de 2011, la parte presuntamente agraviada, presenta escrito de reforma al escrito libelar.-

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 09 de Noviembre de 2011, este Tribunal da por recibido el presente expediente, le dio entrada, y admitió la sustanciación del presente Amparo Constitucional, ordenándose la notificación de la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial; a la Fiscalía General de la República, a través de su Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo; a la ciudadana ALEJANDRINA MIREYA CORDOBES, para que una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, se fijaría dentro del lapso de las Noventa y Seis (96) horas siguientes, la Audiencia Constitucional, en la que podrán exponer todo lo que crean conducente con respecto al presente proceso.-

Por auto del 06 de Febrero de 2012, se agregó a los autos, el Oficio No.0062 del 24 de Enero de 2012, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en la cual remite copia certificada de la decisión dictada por el mencionado Juzgado el 17 de enero de 2012.-

Por auto del 06 de Marzo de 2012, el Tribunal conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el día Martes 09 de Marzo de 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tuviera lugar la Audiencia de Amparo Constitucional.-

En fecha 09 de Marzo de 2012, tuvo lugar la audiencia Constitucional, presentes las partes, y la representación Fiscal, en la cual, éste Tribunal declaró Parcialmente Con Lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta.-

II.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Alega la parte presuntamente agraviada, que con motivo del juicio que por ACCION MERODECLARATIVA sigue ALEJANDRINA MIREYA CORDOBES OLIVEROS contra SUCESION PEDRO MENDEZ, y que se sustancia en el Expediente No.APAA-V-2009-000005, de la nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado no emitió pronunciamiento con respecto a los planteamientos elevados a la consideración del Tribunal, con sujeción a los escritos de fechas 16 de Julio de 2010, 04 de Noviembre de 2010, 20 y 31 de Octubre de 2011, 02 de Noviembre de 2011, donde se fórmula con el debido fundamento, la reposición de la causa por los vicios incurridos en la emisión de los edictos, auto de admisión, nombramiento del defensor entre otros pedimentos formulados.-

Que en efecto, la falta de pronunciamiento, le viola el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el debido proceso por el retardo injustificado, artículo 49 ordinal 8 ejusdem, los artículos 22 y 23 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 25 de la Declaración Internacional Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA celebrada el 09 de Marzo de 2012.
-IV-
“En el día de hoy, Viernes nueve (09) de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012), siendo las once de la mañana (11:00 AM), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de Audiencia Constitucional, a fin de que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y pública los argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes, siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal por su Alguacil Titular, ciudadano GERMAYN RIVEROS. Se deja expresa constancia de la comparecencia de los abogados ANTONIO JOSE GONZALEZ MEJIA Y ALEXANDRA YVANOVA JORGE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.92.553 y 89.070, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la sucesión PEDRO MENDEZ. - Se deja expresa constancia de la comparecencia del Fiscal 84º del Ministerio Público, Dr. JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ. Se deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se deja constancia de la presencia de la tercera Interesada, ciudadana ALEJANDRINA MIREYA CORDOBES OLIVEROS, asistida por los Abogados CARLOS LUIS CARDOZO ANTON y ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.23.237 y 51.105, respectivamente.-

En este acto la parte presuntamente agraviada expone: “Hago una introducción en la cual fundamentó la pretensión del amparo, hechos históricos del asunto, me sorprende la conducta proferida por la Dra. AURA MARIBEL DE MOY, quiero resaltar que no criticamos una decisión en particular, es imposible, inaceptable, un valuarte que se construyó como es la Constitución Nacional, está tipificada en el artículo 26, que la justicia debe ser efectiva, como solución de los problemas que se presentan en los tribunales, llevamos meses, hasta el día de hoy, de que esa Juez, se pronuncie sobre los pedimentos realizados, referidos a los derechos de mi representada, es decir, de mi cliente, aquí lo que importa es el orden público, La Juez no me dice nada a los pedimentos que se le han realizado en el expediente, ratifico a todo evento el escrito que encabeza el presente amparo constitucional con sus respectivas documentales. Aclaro, que si bien es cierto, existe un informe de la presunta agraviante, en donde en apariencia hay una cesación del derecho violentado; en el proceso cautelar no habido pronunciamiento de la Juez Aura Maribel Contreras”.
En éste acto, La Tercera Interesada asistida de abogado, expone: “Es cierto que las decisiones de primera instancia no salen en su tiempo, debido al cúmulo del trabajo, que hay en esos tribunales, pero referido en el presente amparo, desde el mes de noviembre de 2011, fecha en que se metió el amparo, y la fecha 17 de enero de 2012, la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia, sacó la decisión que resolvía lo pedido por la parte agraviada. El amparo se admite el día 09 de Noviembre, y consigna los fotostatos 17 de diciembre, la Juez cuando decide, es porque hizo un análisis, de las actas del proceso llevado en primera instancia. El amparo ya no tiene sentido, porque las cosas pedidas las resolvió el Tribunal de primera instancia, y las cosas accesorias, siguen la suerte de lo principal, referido al cuaderno de medidas, no puede ser por vía de amparo, porque tiene su vía propia prevista en la Ley. El amparo es temerario, porque ellos están en conocimiento que se resolvió el amparo. El amparo de ellos, está fundado en 3 aspectos, denegación de justicia, porque la juez no se ha pronunciado sobre una reposición de la causa, y en segundo lugar, porque no se ha pronunciado sobre en el cuaderno de medidas, y tercero que la Juez bajara al fondo y se pronunciara sobre las medidas. En el primer punto, la Juez se pronunció sobre la reoposición de la causa, con esto, se subsanó la situación infringida, sobre el segundo punto, existen lapsos y términos que deben cumplirse, conforme a la ley, y no escapa en esa acción de mero declarativa que se ha instaurado, el defensor ad litem designado, en diciembre 2009, el nunca hizo oposición a la medida, en julio 2010, aparece uno de los abogados de la sucesión y solicitó la reposición de la causa, es hasta octubre de 2011, cuando se presenta la oposición a las medidas, me pregunto si el defensor no hizo su trabajo, pero cuando se presente los representantes de la sucesión, esperan un (1) año y tres (3) meses, para oponerse, y espera la parte agraviada que este Tribunal Constitucional subsane su falta de actuar en la oportunidad que le correspondía, existían recursos y lapsos. En el tercer punto, bajar la juez y conocer el fondo, y pronunciarse este Tribunal de las medidas, es entrar en algo que no le compete, no es materia de amparo constitucional, pronunciarse sobre las medidas y de unos meros trámites en el proceso cautelar. No pueden alegar los actora en amparo, que desconocía de las medidas, ellos estaban en conocimiento. Solicitamos a las Juez 5 que nos decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, porque solicitaron ante el Seniat, autorización para vender los inmuebles, y después de un (1) año y tres (3) meses, es que hacen oposición. Por ello, es que consideramos que el amparo deba ser declarado sin lugar.
En este acto, la parte presuntamente agraviada expone: “No puede catalogarse, una actividad propia de cualquier justiciable, como la falta de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional, por lo que rechazo y entiendo que la representación de la Tercera Interesada, en el fondo nos está dando la razón, lo que nosotros le pedimos ejercimos mejor dicho, es un derecho a peticionar, un derecho a exponer, eso es un tema que la parte agraviante deba decidir, eso le compete a los jueces decidir. Me pregunto porque la Juez no se pronuncia, ese es el verdadero tema de este aspecto, absolutamente nada, hay un derecho legítimo de cualquier parte, frente a cualquier controversia por eso, lo elemental de creer en la justicia, en su sana y oportuna administración. Se alega el exceso de trabajo, de los tribunales de primera instancia, insisto meses, y hasta el sol de hoy, no se ha puesto nada al derecho cautelar, que se ha requerido, insisto, hay una prueba que la Juez se pronunció sobre la reposición solicitada, pero la Juez no se pronuncia sobre la protección cautelar solicitada, ni sobre el estado actual del proceso, estamos frente a unos derechos de carácter colectivo, pues se lesionan los derechos de mi representada, y aquí entra el orden público, que lo alego.

El Tercero Interesado expone: “La parte agraviante reconoce que la juez se pronuncio sobre la reposición solicitada, pero con respecto a la medida cautelar, sólo han presentado 2 diligencias, y no han sido diligentes, con respecto a sus pedimentos, y eso no puede ser considerado suficiente para que sea declarado procedente. Pido muy respetuosamente que el presente amparo, sea declarado sin lugar.

En este acto, la representación Fiscal del Ministerio Público expone: “Vistas la s exposiciones de las partes, considera en primer lugar, en cuanto a la reposición, cesó la violación constitucional, al haber la Juez emitido decisión al respeto. En cuanto, a la tercera lesión denunciada, considera el Ministerio Público, que la Juez está obligada a emitir el pronunciamiento en cuanto al procedimiento cautelar abierto, con lo que resulta forzoso para ésta representación Fiscal, solicitar al Tribunal, en cuanto a las 2 primera denuncias sea declarado inadmisible, por haber cesado la lesión, y con respecto al tercer, solicito sea declarado con lugar el amparo. El Ministerio Público, solicita un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar el informes respectivo, es todo”.-

Este Tribunal Superior Primero, acuerda lo solicitado, a los fines que la representación Fiscal presente el Informe correspondiente. Esta Juzgadora, a los fines del estudio y análisis de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, acuerda dictar el pronunciamiento respectivo, para el día de hoy, Viernes nueve (09) de Marzo de 2012, a las 3:30 p.m…”.-

DEL DISPOSITIVO DEL FALLO 09 DE MARZO DE 2012

“En el día de hoy, Viernes nueve (09) de Marzo de dos mil doce (2012), siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) oportunidad fijada por éste Juzgado, para que tenga lugar la lectura del dispositivo en la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los Abogados ANTONIO JOSE GONZALEZ MEJIA y ALEXANDRA YVANOVA JORGE, en su carácter de Apoderados Judiciales de la sucesión PEDRO MENDEZ, integrada por los ciudadanos MUNICH URQUIOLA NURIS MERCEDES, MUNICH URQUIOLA CARMEN ELENA, MUNICH URQUIOLA JULIETA GREGORIA, MUNICH URQUIOLA ADOLFO JOSE, MUNICH URQUIOLA YAQUELINA MERCEDES, MENDEZ DE TORRES GISELA, MARTIN MENDEZ AURORA, MENDEZ GUTIERREZ JOSE DE JESUS, MENDEZ GUTIERREZ SOLANGEL MARIA, MENDEZ GUTIERREZ RAIZA EGLEE, MAIKEL DANIEL NAVAS MENDEZ y NAVAS MENDEZ ALEXANDER AUGUSTO, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, en la forma de Ley, compareciendo al llamado del Tribunal los abogado ANTONIO JOSE GONZALEZ MEJIA y ALEXANDRA YVANOVA JORGE, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.92.553 y 89.070, respectivamente, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Sucesión del ciudadano PEDRO MENDEZ.-Se deja constancia que se encuentra presente, la ciudadana ALEJANDRINA MIREYA CORDOBES OLIVEROS, en su carácter de Tercera Interesada, asistida por el Abogado CARLOS CARDOZO, y el Abogado JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal 84 del Ministerio Público.- Seguidamente, éste Tribunal Superior proceder a dictar el dispositivo, de conformidad con la decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del Ministerio Público, se entra a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Alega la presunta agraviada que se le violó su derecho constitucional, referido a la Tutela Judicial Efectiva, en especial el derecho a obtener una decisión con prontitud, por no emitir un pronunciamiento el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con respecto a los planteamientos elevados a la consideración del citado Tribunal, con sujeción a los escritos de fechas 16 de Julio de 2010, 04 de Noviembre de 2010, 20 y 31 de Octubre de 2011, 02 de Noviembre de 2011, donde se fórmula con el debido fundamento, la reposición de la causa por los vicios incurridos en la emisión de los edictos, auto de admisión, nombramiento del defensor entre otros.-

Denuncia la parte presuntamente agraviada violación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el debido proceso por el retardo injustificado, artículo 49 ordinal 8 ejusdem, los artículos 22 y 23 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 25 de la Declaración Internacional Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).-

SEGUNDO: Que la Tercera Interesada, ciudadana ALEJANDRINA MIREYA CORDOBES OLIVEROS, alegó que el amparo constitucional interpuesto, no debe prosperar en cuanto a derecho se refiere, pues la Juez Quinto de Primera Instancia, se pronunció sobre la reposición de la causa, con esto se subsanó la situación infringida. Sobre el segundo existen lapsos y términos que deben cumplirse conforme a la Ley, y no escapa en esa acción de mero declarativa que se ha instaurado, el defensor judicial designado, nunca hizo oposición a la medida. En el tercer punto, bajar la Juez en sede Constitucional y conocer el fondo, y pronunciarse éste Tribunal de las medidas, es entrar en algo que no le compete, no es materia de amparo constitucional. Por ello, considera que el amparo debe ser declarado sin lugar.-

TERCERO: Quiere este Juzgado Superior Primero, afirmar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta contra actuaciones del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual este Juzgado es su superior vertical.

CUARTO: Corresponde precisar que la parte accionante en amparo cuestiona la falta de pronunciamiento oportuno por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en el Expediente No.AP11-V-2009-000005, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.- En el presente caso, no constata ésta Juzgadora, que exista violación de rango constitucional, en primer lugar, por considerar, éste Tribunal Superior, que la Juez de Primera Instancia, en la sentencia dictada el 17 de Enero de 2012, resuelve el pedimento, formulado por la parte presuntamente agraviada, referida a la reposición de la causa, por lo que permite concluir a ésta Juzgadora, que la lesión jurídica infringida, se encuentra perfectamente restituida por el Tribunal a cargo de la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, por lo que a criterio de ésta Juzgadora, el actuar de la Juez de Primera Instancia, se encontró dentro del ámbito de su competencia, y por consiguiente válidas todas sus actuaciones y ASI SE DECIDE.-

En segundo lugar, constata éste Tribunal Superior, que con respecto a la denuncia de violación de la situación jurídica infringida, referida a la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia, con respecto al escrito presentado por la parte presuntamente agraviada en fecha 31 de octubre de 2011, contentivo de la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, considera ésta Superioridad, que ciertamente el Juzgado Quinto de Primera Instancia, debió dictar una decisión que resolviera los pedimentos formulados, con respecto al citado escrito, del 31 de octubre de 2011, y así garantizarle al proceso judicial, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, como Principios de Rango Constitucional, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no constando en autos, prueba alguna, de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia, emitiera pronunciamiento alguno sobre el asunto sometido a su consideración. Cabe señalar, que aun cuando el escrito presentado por la parte presuntamente agraviada, lo fue el 31 de octubre de 2011, y el Decreto cautelar fue dictado el 23 de Septiembre de 2009, existe presunción de que pudieron haber transcurrido los lapsos procesales a que se refiere el artículo 602 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, circunstancias que no pudieron ser verificadas por éste Tribunal, con lo cual corresponderá al Tribunal Quinto de Primera Instancia, velar por el estricto cumplimiento de los lapsos procesales, a que se refiere nuestra normativa legal procesal Civil, con respeto al Poder Cautelar, por lo que el alegato formulado por la parte presuntamente agraviada es Procedente y ASI SE DECIDE.-

En tercer lugar, con respecto a la denuncia formulada por la parte presuntamente agraviada, de que éste Tribunal entrara a conocer sobre el fondo planteado en la acción Mero Declarativa, en el Expediente No.AP11-V-2009-000005, de la nomenclatura interna de ese Juzgado y se pronunciara sobre la Oposición presentada el 31 de octubre de 2011, ordenándose la revocatoria de las medidas decretada por el Tribunal de la causa. Observa ésta Juzgadora, que dentro del campo de aplicación del Derecho Constitucional, como Tribunal en sede Constitucional, es velar por la aplicación correcta de nuestra Carta Magna, como ordenamiento jurídico Supremo, en tal sentido, no considera acertado ésta Juzgadora, el pedimento formulado por la parte agraviada, por cuanto es deber del Juez Natural, resolver los distintos incidentes que surjan en el proceso, así como la resolución definitiva del asunto planteado, no pudiendo intervenir éste Tribunal Superior Primero, dentro del ámbito de competencia ordinaria del Tribunal Quinto de Primera Instancia, en la acción Mero Declarativa, sometido a su conocimiento, y ASI SE DECIDE.-

En resumen, considera ésta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto por Abogados ANTONIO JOSE GONZALEZ MEJIA y ALEXANDRA YVANOVA JORGE, en su carácter de Apoderados Judiciales de la sucesión PEDRO MENDEZ, integrada por los ciudadanos MUNICH URQUIOLA NURIS MERCEDES, MUNICH URQUIOLA CARMEN ELENA, MUNICH URQUIOLA JULIETA GREGORIA, MUNICH URQUIOLA ADOLFO JOSE, MUNICH URQUIOLA YAQUELINA MERCEDES, MENDEZ DE TORRES GISELA, MARTIN MENDEZ AURORA, MENDEZ GUTIERREZ JOSE DE JESUS, MENDEZ GUTIERREZ SOLANGEL MARIA, MENDEZ GUTIERREZ RAIZA EGLEE, MAIKEL DANIEL NAVAS MENDEZ y NAVAS MENDEZ ALEXANDER AUGUSTO, fundada en presunta violación de violación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el debido proceso por el retardo injustificado, artículo 49 ordinal 8 ejusdem, los artículos 22 y 23 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 25 de la Declaración Internacional Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), y ASI SE DECIDE.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tratarse de un amparo contra decisiones judiciales.
SEXTO: El Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días hábiles, siguientes al de hoy, para publicar el presente fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.-

DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
-V-
Afirma la representación Fiscal, que encontrándonos en un amparo contra decisiones judiciales, es preciso tomar en cuenta el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, que se hace mucho más restrictivo en el caso de las acciones de esta naturaleza, ya que sus decisiones vulneran los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, de manera que en estos casos, debe examinarse este requisito de manera más estricta, a los fines de lograr una administración de justicia equilibrada, entre el mantenimiento de dichos principios y el respeto a los derechos constitucionales.

Aduce, la representación Fiscal, que analizados los recaudos contenidos en las actuaciones procesales, se puede determinar que la presente acción de Amparo Constitucional, considera en primer lugar, en cuanto a la reposición de la causa, solicitada por la parte presuntamente agraviada, cesó la violación constitucional, al haber la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, al haber emitido decisión al respeto, en fecha 17 de enero de 2012. En cuanto, a la lesión denunciada, referida la falta de pronunciamiento con respecto a la oposición formulada por la parte presuntamente agraviada considera el Ministerio Público, que la Juez está obligada a emitir el pronunciamiento en cuanto al procedimiento cautelar abierto, con lo que resulta forzoso para ésta representación Fiscal, solicitar al Tribunal, en cuanto a las primera denuncia sea declarado inadmisible, por haber cesado la lesión, y con respecto a la denuncia de falta de pronunciamiento con respecto a la oposición presentada por la parte presuntamente agraviada, solicita sea declarado con lugar el amparo constitucional interpuesto.-

Verificados los actos relativos al trámite de la presente acción de Amparo Constitucional, éste Tribunal Superior pasa a decir, en base a las siguientes consideraciones:

-VI-

PRIMERO: PUNTO PREVIO:

De la Competencia del Tribunal

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.

Considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. En este orden de ideas, el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“ARTICULO 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial).-

La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luís Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Del contenido del artículo anteriormente transcrito y del criterio jurisprudencial antes referido, y con ocasión de que se alega la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que este Juzgado dentro de la estructura jurisdiccional de los Tribunales de la República, son los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los que se les tiene atribuida la competencia, para conocer jerárquicamente contra las acciones de amparo que se interpongan contras los actos y decisiones judiciales, dictadas por los Tribunales de Primera Instancia. En tal sentido, éste Juzgado Superior, resulta competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó a la presente solicitud de amparo. En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 4 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a conocer el mérito de este asunto, y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: De la participación de la TERCERO COADYUVANTE:

En este estado del fallo, es pertinente destacar que, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia Nº 7, de fecha primero (1º) de febrero del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso José Amado Mejia y otros, “Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública”.

Razón por la cual, habiéndose dado por notificado de la presente acción de amparo en fecha 14 de Febrero de 2012, dejándose constancia en autos, el ciudadano Alguacil el 15 de Febrero de 2012. En tal sentido, la intervención de la ciudadana ALEJANDRINA MIREYA CORDOBES OLIVEROS, es considerada como de TERCERO CODYUVANTE, según el criterio jurisprudencial antes citado, quedando demostrado el interés legítimo y directo del mencionado ciudadano para intervenir en la acción que aquí se ventila en razón de ser la parte actora en el juicio que por ACCION MERODECLARATIVA instauró por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia, que le otorga la legitimidad necesaria para participar en la acción de amparo y ASI SE ESTABLECE.

TERCERO: En la acción de Amparo Constitucional que nos ocupa, se han delatado como supuestamente vulnerados, los derechos constitucionales contenidos en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el debido proceso por el retardo injustificado, artículo 49 ordinal 8 ejusdem, los artículos 22 y 23 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 25 de la Declaración Internacional Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).-

Observa éste Tribunal Superior, que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia No.18 del 24 de Enero de 2001, caso Paúl Vizcaya, estableció:
“…El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la Ley que rige la materia…”.-
Al respecto, éste Tribunal Superior, debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. Por lo tanto, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

También ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.

De lo antes dicho se observa, que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de vulneración, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que mas se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador, en cuyo caso, de existir vulneración se ordenará la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que mas se le asemeje, se ubica dentro del concepto de acción.

De esta manera, el amparo constitucional se considera como una acción autónoma, pues a través de ella se pone en funcionamiento la maquinaria jurisdiccional, para discutir la vulneración de derechos constitucionales y obtener eventualmente un mandamiento de amparo que restituya la situación jurídica infringida o a la que mas se le asemeje, una vez determinada la vulneración o amenaza delatada en la solicitud; pero además de autónoma, es de carácter extraordinaria, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido, que solo procede en la medida que vulneren en forma directa e inmediata derechos constitucionales, vale decir, que no se trata de una acción pertinente ni viable para controlar la legalidad de los actos ni se activa cuando se trata de violaciones legales y no constitucionales; es de carácter sucedánea, pues existiendo vías ordinarias y persistentes para delatar y reparar la situación constitucional infringida, vale decir, la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, el amparo puede ser utilizado en la medida que estas vías no sea breves, expeditas o idóneas; y es de carácter no subsidiaria, en el sentido que no depende del agotamiento de vías ordinarias, vale decir, que para su ejercicio no se requiere previamente que se agoten todas las vías ordinarias existentes, pero su viabilidad estará limitado a que aquellas vías que no requieren previo agotamiento, no sean idóneas, breves o expeditas para el restablecimiento de la situación jurídica constitucional infringida, circunstancia esta de suma importancia en el caso de autos, pues como puede apreciarse de la solicitud de amparo constitucional.

En este mismo sentido, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”.

Instituye esta norma, la figura procesal del amparo contra decisiones judiciales, remedio tendiente a eliminar del mundo jurídico una decisión o actuación judicial que afecte directamente la esfera de derechos constituciones de una persona, por vulnerarlos de manera grosera y flagrante.

Como el amparo general, que procede contra los sujetos establecidos en el artículo 2 eiusdem, el que nos ocupa se encuentra, en principio, sometido a las mismas reglas de admisibilidad que informan a la institución del amparo, vale decir, a las establecidas en el artículo 6 ibidem.

Se dice, que si bien el amparo contra decisiones judiciales, como se dijo, está sometido a las mismas causales de inadmisibilidad del amparo como institución, es más que reiterado su carácter extraordinario, como remedio judicial excepcional, que en ningún caso puede considerarse como una instancia especial o atípica, para discutir la juricidad o conveniencia de las decisiones o actuaciones suscritas por los tribunales de la República; pues para ello, el legislador estableció en nuestro ordenamiento una gama de recursos, que de una u otra manera permiten a los justiciables atacar las decisiones inicuas proferidas por nuestros órganos judiciales, quedando el amparo contra actuaciones judiciales supeditado a las violaciones directas, groseras y flagrantes de derechos y garantías constitucionales. De manera que no toda decisión aparentemente ilegal e injusta puede ser impugnada por la vía del amparo constitucional, pues el amparo contra sentencia no es un multiplicador de instancias.

En este orden de ideas, ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 12 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional en el caso: Iván José Naranjo, apuntó: “… no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorezca a un determinado sujeto procesal, y como se evidencia de autos, la parte agraviada no señala en ningún momento la forma mediante la cual el juez presuntamente agraviante, se extralimitó en las atribuciones que le otorga la Ley y que como consecuencia haya producido una violación de sus derechos constitucionales” (fin de la cita).

Planteada así las cosas, considera ésta Superioridad, en base a los criterios jurisprudenciales antes mencionado, los cuales éste Tribunal los acoge, con el fin defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, resulta suficientemente claro, el carácter extraordinario que se le da a la acción de amparo constitucional y ASI SE ESTABLECE.-

CUARTO: En cuanto a la denuncia formulada por la parte presuntamente agraviada, referida a la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia, con respecto a la solicitud de reposición de la causa solicitada.-

En éste sentido, consta a los autos (folios 138 al 165), oficio No.0062 del 24 de Enero de 2012, del Tribunal Quinto de Primera Instancia, remite copia certificada de la decisión dictada el 17 de Enero de 2012, la cual declaró Improcedente la solicitud de nulidad y reposición, cuyo dispositivo señala:

“…PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad y reposición interpuesta por el profesional del derecho RICHARD JOSE VELASQUEZ PEREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN ELENA MOUNICH URQUIOLA, quien a su vez representa a los ciudadanos YAQUELINA MERCEDES MOUNICH URQUIOLA, JULIETA GREGORIA MOUNICH URQUIOLA y ADOLFO JOSE MOUNICH URQUIOLA y DE NURIS MERCEDES MOUNICH URQUIOLA. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el pedimento de nulidad de todo lo actuado al estado, interpuesto por la abogada en ejercicio ALEXANDRA YAVNOVA JORGE, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GISELA MENDEZ DE TORRES…”.-

Del contenido del citado dispositivo, se desprende que efectivamente el Tribunal Quinto de Primera Instancia emitió pronunciamiento con respecto a la solicitud de reposición de la causa y de nulidad, que fue alegada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada – parte demandada en el juicio principal, llevado por el Tribunal presuntamente agraviante.-

En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En los numerales 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
…”
Y Finalmente en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

En este sentido, precisa esta sentenciadora establecer a los fines del presente fallo lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (…)”.

Por lo que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que “la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”, todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la Constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 3 y 334 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante o quejoso.

En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide establecer con respecto a la violación delatada, referida a la reposición de causa, que una vez el Tribunal Quinto de Primera Instancia, emitió pronunciamiento sobre lo peticionado por la parte presuntamente agraviada, el 17 de Enero de 2012, constata ésta Juzgadora, que no se verificó la vigencia de la situación jurídica infringida, es decir, cesó la lesión violatoria, que denuncia la parte presuntamente agraviada, en su escrito y libelar y reforma, por lo que el alegato referido a la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia, en cuanto a la solicitud de reposición de la causa y nulidad, es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-

QUINTO: Con respecto a la denuncia, formulada por la parte presuntamente agraviada, referida a que éste Tribunal baje al fondo del asunto y ordene revocar las medidas, que tanto daño sigue haciendo a la sucesión del ciudadano PEDRO MENDEZ, así como también reponga la causa al estado de nueva admisión.-

Con respecto a ésta defensa, considera éste Tribunal Superior Primero, que dentro de las facultades amplísimas referidas a ésta Instancia Judicial, actuando en sede constitucional, está precisamente el fiel cumplimiento de los valores, principios y normativas que acoge nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ésta forma, no puede éste Tribunal entrar a conocer la procedencia o no, de los fundamentos que alega la parte presuntamente agraviada, en la que solicita la reposición de la causa, y la revocatoria de las medidas acordadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia.-

Establece el jurista Allan R. Brewer Carias, en su 2da Edición de la publicación, “Comentarios a la Constitución de 1999” quien al efecto estableció que:

“el derecho de acceso a la justicia, y la obtención de una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las personas, se materializa, organizando unos tribunales que deben garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En el caso de marras, no puede la parte presuntamente agraviada, pretender subvertir el proceso, en especial el debido proceso, a que se refiere el artículos 26 de la Carta Magna, que ha sido definido por el autor JESÚS ZAMORA PIERCE como "un derecho público subjetivo, abstracto, imprescriptible e irrenunciable, del que gozan por igual actor y demandado que se ejerce ante el Estado para obtener una decisión jurisdiccional y, en su caso, la ejecución coactiva de tal decisión”.

En el presente caso, la parte presuntamente agraviada, no puede pretender mediante ésta acción de Amparo Constitucional, que el derecho de acceso a la jurisdicción, en primer grado, se llegue a subvertir, alterándose el orden procesal, que debe llevar todo proceso judicial, en todas sus instancias. Cabe señalar, que ésta facultad no le está dada a éste Tribunal Superior en sede Constitucional, como parte de la función jurisdiccional, que se concibe como la potestad pública de administrar justicia atribuida al Estado, la cual emana a su vez de la soberanía del pueblo, y que es ejercida exclusivamente por órganos especiales independientes y predeterminados en la ley, para la declaración y aplicación de la voluntad de la Ley en los casos concretos, juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado para satisfacer pretensiones y resistencias, procurando garantizar de ese modo la armonía y la paz social.

Esta función, tiene como base normativa fundamental el contenido del artículo 253 de nuestra Carta Magna, que establece: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.

La finalidad de la función jurisdiccional es fronteriza con la del proceso en general, el cual, según el artículo 257 de la propia Constitución de la República, “constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. El proceso viene a ser un instituto consustancial a la función jurisdiccional que se expresa a través de él.

Un rasgo característico de esta función es dirimir conflictos de intereses, sustituyéndose a los particulares en la afirmación y actuación de la voluntad concreta de la ley, para evitar que ellos se hagan justicia por su propia mano. No obstante, fue el propósito del Constituyente promover, a través de regulaciones legales, una justicia alternativa, a través del arbitraje, la conciliación, la mediación y de cualquier otro medio alternativo para la solución de conflictos, como se estableció en el artículo 258 del mismo texto fundamental. Modernamente, se reconoce que la función jurisdiccional está dotada del poder de decisión, para resolver con fuerza obligatoria el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica; del poder de coerción, gracias al cual pueden emplear la fuerza pública para practicar una medida preventiva o ejecutiva y del poder de ejecución, en virtud del cual los jueces tienen la potestad de hacer cumplir sus propias decisiones o la obligación contenida en un título al cual la ley le atribuya mérito ejecutivo.

De allí, no puede ésta Superioridad en sede constitucional, entrar a conocer los requerimientos, que son de competencia exclusiva del Tribunal de Primera Instancia, por consiguiente, deben ser resueltos en el caso de autos, por el Tribunal presuntamente agraviante. En tal sentido, considera ésta Superioridad que lo alegado por la parte presuntamente agraviada, referido a que éste Tribunal pase a resolver los alegatos formulados ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia, y se revoque las medidas, que a su decir, le causan tanto daño, es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-

SEXTO: En cuanto a la denuncia formulada por la parte presuntamente agraviada, fundada en que el Tribunal presuntamente agraviante, no ha emitido pronunciamiento con respecto a la oposición presentada por ésta en el juicio que por Acción Mero Declarativa sigue la ciudadana ALEJANDRINA MIREYA CORDOBES OLIVEROS por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia.-

Con respecto a éste alegato, considera el Tribunal que de los recaudos, aportados a los autos, así como de la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia, en fecha 17 de Enero de 2012, la parte presuntamente agraviante, no emitió pronunciamiento alguno.-


En forma congruente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.” (Sentencia de la Sala Constitucional N° 77/00, 09-03-2000, en el caso José Zamora Quevedo).

En el caso de autos, la parte presuntamente agraviada denuncia la violación de su derecho constitucional de obtener respuesta oportuna, por parte del órgano jurisdiccional, por cuanto arguye que el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, no ha emitido pronunciamiento alguno con respecto a los alegatos formulados, con respecto a las medidas que fueron decretadas por el citado Juzgado Quinto de Primera Instancia. En este sentido, considera quien aquí suscribe, que efectivamente no costa a los autos, que el Tribunal de la causa, haya emitido decisión alguna, con respecto a la oposición presentada por la parte presuntamente agraviada, y ASI SE DECIDE.

En abundamiento de lo anterior, es claro para quien suscribe que, una vez presentado el alegato, la parte presuntamente agraviante debió emitir un pronunciamiento, y garantizarse al proceso judicial el debido proceso y al derecho a la defensa, dentro del lapso que contiene el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el alegato formulado por la parte presuntamente agraviada es PROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO: En el presente caso, considera éste Tribunal Superior, que revisado detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, no se pronunció sobre la oposición que presentó la parte demandada en el juicio principal, en tal sentido, es criterio de quien aquí decide, que se le vulneró a la parte presuntamente agraviada, sus derechos constitucionales y legales, pues como se dejó establecido anteriormente, se ha detectado la existencia de la violación de la situación jurídica infringida. Por todas y cada unas de las razones anteriormente explanadas, considera ésta Juzgadora, que la presente acción de amparo Constitucional debe prosperar en derecho, debiendo declarase Procedente y ASI SE DECIDE.
VII. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados ANTONIO JOSE GONZALEZ MEJIA y ALEXANDRA YAVNOVA JORGE, en su carácter de Apoderados Judiciales de la sucesión PEDRO MENDEZ contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento con respecto a la oposición formulada por la parte presuntamente agraviada, sucesión PEDRO MENDEZ, con motivo de las medidas cautelares decretadas por el citado Juzgado, en el juicio que por ACCION MERODECLARATIVA sigue ALEJANDRINA MIREYA CORDOBES OLIVEROS, debiendo remitir dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a su notificación del presente fallo, copia certificada de la decisión que emita.-
TERCERO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza jurídica de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍELA ARZOLA P.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.

EXP.N°11.10525.-
Definitiva/Amparo Constitucional
Materia Civil
IPB/MA/jhonme.-