REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



PARTE ACTORA: ciudadana MARIA LATA LLUMINAGUA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-22.908.554
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos Yasmin Córdoba Barrios y Héctor Ali Gracia García abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.623 y 83.909, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana SARA ESTELA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.551.921.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Milagros Coromoto Falcón Gómez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.
Exp. No.: 11.10513
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN)

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10.08.2011 (f. 74), por la abogada Yasmín Córdoba Barrios, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MARÍA LATA LLUMINAGUA, contra la sentencia definitiva de fecha 03.08.2011 (f. 65 al 68), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible las pretensión de Cobro de Bolívares por letra de cambio y Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en la demanda que por Cobro de Bolívares sigue la ciudadana MARÍA LATA LLUMINAGUA contra la ciudadana SARA ESTELA SÁNCHEZ.
Por efectos de insaculación, por auto de fecha 19.10.2011 (f, 83), este Tribunal dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo.
Por auto de fecha 09.12.2011 (f. 84), esta alzada advirtió a las partes actuantes en el presente juicio, que a partir del 08.12.2011, (inclusive), entró en término para dictar sentencia.
En auto del 22.02.2012 (f. 85), fue diferida la oportunidad de sentencia y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se trata de un proceso que por Cobro de Bolívares por Intimación sigue la ciudadana MARÍA LATA LLUMINAGUA, contra la ciudadana SARA ESTELA SÁNCHEZ, proceso éste que se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante demanda presentada en fecha 10.06.2009.
Por auto de fecha 30.06.2009 (f. 06 al 07), el Juzgado Aquo, admitió la presente demanda, por los trámites del procedimiento intimatorio.
Siendo infructuosas las gestiones realizadas por el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa para intimar a la parte demandada, según consta en diligencia de fecha 13.10.2009 (f. 16), el Juzgado a quo acuerda en fecha 28.10.2009 (f. 26), la intimación por Carteles de la demandada, a solicitud de parte.
Por auto de fecha 15.06.2010 (f. 46), el Juzgado a quo designa como Defensora Ad-litem a la Abg. Milagros Coromoto Falcón.
En fecha 24.02.2011 (f. 59), la Defensora Judicial de la parte demandada, procede a oponerse al decreto intimatorio, consignando escrito de contestación a la demanda en fecha 01.03.2011 (f. 61)
Mediante sentencia de fecha 03.08.2011 (f. 65 al 68), el Tribunal Aquo, declaró: “INADMISIBLE las pretensiones de cobro de bolívares y estimación e intimación de honorarios contenidas en la demanda incoada por la ciudadana MARÍA LATA LLUMINAGUA en contra de la ciudadana SARA ESTELA SÁNCHEZ…”.
En fecha 10.08.2011 (f. 74), la parte actora, apeló de la sentencia. Y por auto de fecha 11.08.2011 (f. 77), el Tribunal de la causa, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- Punto Previo
a.- De la indebida acumulación de demandas.

Ha sido declarada por el Juzgado a quo una indebida acumulación de pretensiones al considerar que la demandante en el libelo de la demanda, al solicitar conjuntamente con las cantidades del Cobro de Bolívares de una acreencia, la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de abogados, está planteando dos (02) acciones de procedimientos diferentes, al ser una –el cobro de bolívares- tramitada por el procedimiento ordinario y la otra –la estimación e intimación de honorarios profesionales- por el procedimiento especial, a tal efecto, el Juzgado a quo, en sentencia de fecha 03.08.2011, expresó:
En síntesis, la pretensión de la parte actora se contrae al cobro de una acreencia la cual esta constituida mediante dos (2) letras de cambio. Asimismo, de una lectura de libelo de demanda se desprende adicionalmente a la pretensión mencionada, que la ciudadana YASMIN CORDOBA BARRIOS, en su carácter de endosataria en procuración de las letras de cambio, estimó los honorarios de abogado a la rata del 25%, calculados sobre el monto del capital mas los intereses, en cada una de las letras de cambio. Del libelo de demanda se observa lo siguiente:

“…para que cancele a la beneficiaria de las letras señaladas, o en su defecto a ello sea condenada por este honorable Tribunal a pagar las suma de CIENTO VAINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00); que es el monto de las letras de cambio im-pagadas mas los intereses legales vencidos al 5% anual y los que se causen hasta su total cancelación así: letra signada ½ por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) emitida el 22-11-2006, y vencida desde el 22-01-2007: son veintiocho (28) meses, para un acumulado en intereses de bolívares once mil seiscientos sesenta y seis con setenta céntimos (Bs. 111.666,70), mas los Honorarios de Abogados al 25% sobre un monto de ciento once mil seiscientos sesenta y seis con setenta céntimos (Bs. 111.666,70), da una cantidad de treinta y nueve mil ochenta y tres con treinta y cinco céntimos (Bs. 39.083,35) y una segunda letra signada 2/2 por un monte de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); emitida en fecha 22-11-2006, con vencimiento del 22-11-2007, son dieciocho (18) meses , para un acumulado en intereses al cinco por ciento (5%) anual de bolívares un mil cuatrocientos noventa y nueve con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.499,94), mas los honorarios de abogado al 25% calculados sobre un monto de veintiún mil cuatrocientos noventa y nueve con noventa y cuatro céntimos (Bs. 21.499.94), da la cantidad de cinco mil trescientos setenta y cuatro con noventa y nueve céntimos (Bs. 5.374,99).”

En ese preciso sentido, este sentenciador considera que la actora se encuentra sumergida en la figura de la acumulación de acciones, consagrada en los artículos 77 y 78 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que este tribunal tiene a bien citar, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 77 El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Ahora bien, del análisis de la norma precedente se entiende que la acumulación de acciones tiene por finalidad agrupar dos o más pretensiones en el mismo proceso, siempre y cuando tales pretensiones no se encuentren enmarcadas dentro de los supuestos de improcedencia, los cuales están consagrados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, dicho artículo reza al siguiente tenor:


“Artículo 81 No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”


(Subrayado y negrillas del tribunal).


Ahora bien, es de precisar por este sentenciador que la doctrina ha dejado sus bases al respecto. El profesor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, estableció los siguientes postulados:


“La prohibición de acumulación de proceso que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad se acumulasen, v.gr., un proceso de cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el respectivo procedimiento especial.”


Sobre la base del criterio doctrinario precedente, este tribunal estima que en el presente caso nos encontramos frente a una “inepta acumulación de acciones” en el sentido que el la pretensión de cobro de bolívares bien debe ventilarse mediante el procedimiento ordinario, no así la pretensión de estimación de honorarios profesionales de abogado, la cual tiene un procedimiento especial, dotado de etapas procesales incompatibles con el procedimiento ordinario.

Habida cuenta de lo anterior, este sentenciador considera menester acolar la jurisprudencia mas adecuada al presente caso. La Sala de Casación Civil en decisión de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, determino lo siguiente:


“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demandada por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudicial en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados…”

Así las cosas, fundamentándonos en la base del criterio precedentemente explanado, se observa que el más alto tribunal ha establecido que la “inepta acumulación de acciones” obedece a un aspecto de orden público, lo que trae como resultado la posibilidad de ser decretada de oficio. Ahora bien, en virtud del conjunto de argumentos jurídicos establecidos supra, este juzgado necesariamente debe declarar inadmisible las pretensiones contenidas en las demanda que aquí nos ocupa, por cuanto la misma se encuentra subsumida dentro de los supuestos en los cuales opera la inepta acumulación.


Del parcialmente preinsertado fallo dictado en el presente proceso, el Juzgado a quo aprecia la existencia de dos (02) acciones contenidas en una misma demanda, producto de la acción del cobro de bolívares; por una parte, y por la otra, al solicitar sean calculados el veinticinco por ciento (25%) sobre los montos intimados, a los fines de calcular las costas del proceso y por ende los honorarios profesionales de la representante judicial de la parte actora.
Fundamenta el Juzgado de la causa, en que la actora está intentando dos (02) procesos incompatibles entre sí, como lo son el Cobro de Bolívares –tramitado por el proceso ordinario una vez hecha la oposición por parte del intimado al decreto intimatorio- y la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales –tramitado por un procedimiento especial-, esta última producto, a decir del a quo, del cálculo supra mencionado del veinticinco por ciento (25%).
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente a la inadmisibilidad de la demanda en cualquier estado y grado del proceso, en sentencia en N° 2458/2001 del 28 de noviembre de 2001, que:
“(…) la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.” (Negrillas de este Tribunal)

El carácter vinculante de dicha decisión ha sido reiterado por el Máximo Intérprete de la Carta Magna, entre otras, en decisión N° 1666 del 18 de junio de 2.003 y también en sentencia N° 1542 del 11 de junio de 2003, en las cuales se reiteró que los Tribunales de la República, al advertir la existencia de un juicio en curso en el cual se hubiese admitido una acumulación de demandas, contrarias a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse de oficio la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado de admisión de la acción.
La acumulación de acciones constituye un instituto procesal que pretende la acumulación de dos (02) o más pretensiones, para lograrlas sustanciar en un sólo proceso y sean ventiladas una subsidiaria de la otra. Así, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, prevé la acumulación de pretensiones en un proceso en el que se siguen varias pretensiones, pretensiones que no pueden estar desvinculadas entre sí, sino más bien deben contener una correlación entre los intereses controvertidos que se susciten bajo el objeto compositorio de una litis. El fundamento estriba en la aplicación al principio de la economía procesal y la necesidad de impedir sentencias contradictorias.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión, expresando los motivos de su negativa. Negativa de admisión que se da también en los supuestos de acumulación prohibida (art. 78 CPC), ya que no se permisa que se acumulen en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Permisa si, la acumulación en un mismo libelo, de dos (02) o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas, una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles.
Al respecto, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (st. 1812 del 03.08.2000), en lo atinente a la acumulación de acciones permitidas que:
“….En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ¨ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)¨.
Cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma, se hace valer la acción procesal y en ella se deduce la pretensión. La pretensión, es el elemento fundamental de este especial derecho de acción. La pretensión se evidencia cuando una persona, afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
El principio de economía procesal, es la razón fundamental que permite a los justiciables realizar una acumulación de varias pretensiones, en el escrito de demanda. Esto sucede cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi.
En efecto, en el Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable al caso bajo estudio, por remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene disposiciones que expresamente prevén algunos de los supuestos donde puede considerarse existente una conexión de causas o juicios, tomando en cuenta para ello los elementos de la acción.
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Esta norma, adminiculada al artículo 51 eiusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación. Ello, al mismo tiempo, justifica que el legislador permita la acumulación inicial de pretensiones, para que se dicte una sola sentencia que las abrace, en aras del principio de economía procesal y sobre todo para evitar que se inicien causas por separado que podrían conllevar a sentencias contradictorias.
En efecto, la figura de la acumulación de pretensiones, está consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 77 “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”. (Destacado de la Sala)
El mismo texto legal prevé en su artículo 78, los supuestos en donde la acumulación de pretensiones no es posible.
Artículo 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
El supuesto inicial de esta última norma, está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demandada por vía principal el cumplimento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución.
El segundo y el tercer supuesto se justifican en el sentido de que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de pretensiones, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; estos son la competencia y el tramite específico que prevé la ley para la resolución de la controversias planteada”.

Sin descarrilar el hilo conductor, al comentar los límites de las pretensiones acumulables, ha dicho la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (vid PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, año 1999, Nº 2, p. 310), que el único límite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el que los procedimientos no lo sean.
Señaló la Sala:
“(…) el demandante, tal y como lo autoriza el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil puede acumular en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivo procedimientos no sean incompatibles entre sí.
El único limite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el de que los procedimientos no lo sean.
En cuanto al demandado no encuentra esta Sala que exista norma alguna que limite sus posibilidades de defensa y ya se sabe que lo que no esta legalmente prohibido esta legalmente permitido. Por el contrario, si se toma en cuenta según el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil los jueces deben garantizar la igualdad de las partes en el proceso; que el artículo 204 ejusdem consagra el principio de que los términos y recursos concedidos a la otra y que el derecho a la defensa tiene jerarquía constitucional, debe concluirse que también el demandado puede alegar defensas condicionadas o subsidiarias siempre y cuando para su tramite no se cree subversión del procedimiento y las cuales serán resueltas a medida que vayan fracasando las anteriores.
En otras palabras, tanto las pretensiones del demandante como las resistencias del demandado pueden ser puras y simples, condicionas o subsidiarias unas de otras, ya que lo único que debe ser puro y simple y sin condiciones es la sentencia.”

Sin embargo, frente a lo afirmado en la preinsertada doctrina judicial, hay que señalar que la incompatibilidad de procedimientos no es la única causa de inacumulación de acciones, lo es también la exclusión de pretensiones entre si. Entendiendo, como lo ha dicho la Sala Política Administrativa, en su fallo del 03.08.2000, primeramente transcrito, al interpretar el artículo 78 “que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución”.
El segundo y el tercer supuesto se justifican en el sentido de que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de pretensiones, estas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de merito valido. Estos son la competencia y el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteada.

Es pertinente citar el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil que establece el deber del Juez de calcular las costas que debe pagar el intimado, el mismo establece lo siguiente:
“Artículo 648: El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.”

Comenta el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 5, pp. 104, lo siguiente: “No debe olvidarse que dentro del concepto de costas procesales no quedan incluidos los gastos de cobranza o de otra índole. Causados antes de la deducción de la demanda. Estos gastos –preceptúa el artículo 31- deben incluirse como parte de la pretensión deducida, y por ende el Juez debe hacer caso omiso de ellos a los fines de tasar, con ecuanimidad –prudencialmente, dice la norma- las costas procesales que acarreará la ejecución; es decir, el embargo y remate de los bienes del deudor que sean suficientes para obtener la liquidez necesaria para pagar el crédito del ejecutante. Los apoderados judiciales de éste no pueden cobrar, en concepto de honorarios profesionales, un monto mayor al 25% del calor de la demanda.
Si se inicia el contradictorio, el proceso de conocimiento por causa de la oposición que haga el intimado al decreto intimatorio, esta regla limitativa de los honorarios profesionales, no tiene efecto, pues esta referida solo a las costas de la ejecución. Los gastos causídicos que genere el juicio de conocimiento –sustanciado por el procedimiento ordinario o breve- están sujetos a la tasación legal del artículo 286; sea, el 30%, y sujetos a retasas.”
Es claro el doctrinario patrio al explicar el procedimiento y la facultad que tienen los abogados de la parte intimante, dentro del decreto intimatorio, los honorarios causados en base al valor de la demanda –hasta un veinticinco por ciento (25%)-, haciendo la acotación de que debido a que esta norma sólo contempla las costas por ejecución, en caso de haber oposición al decreto intimatorio, el límite establecido por el legislador desaparece y pasan a estar sujetos a la tasación legal del 286 del mismo Código Adjetivo Civil.
En el caso de marras, la parte actora, en su libelo, adiciono a las cantidades pretendidas, el veinticinco por ciento (25%) calculados sobre dichos montos, por concepto de honorarios profesionales que iban a ser intimados en el decreto intimatorio respectivo.
Se observa entonces que la parte en ningún momento pretende al mismo tiempo la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales con la acción de Cobro de Bolívares, sólo solicita que sean acordado por el Juez, tal y como el precitado artículo 648 lo establece, los honorarios profesionales por el eventual remate o embargo en la fase de ejecución del decreto intimatorio. Es por ello que al haber oposición al referido decreto –lo cual se evidencia en el folio 59 de fecha 24.02.2011- el Juez de la causa no debería tomar en cuenta dichos montos; ya que, tal y como lo explica el autor antes citados, dichos honorarios profesionales corresponden a una eventual fase de ejecución del Juicio, que al no encontrarse configurado se extingue el límite establecido por el legislador en el referido artículo.
Es por ello, que es criterio de esta Juzgadora que no se encuentra configurado una inepta acumulación de pretensiones, tal y como estableció el Juez a quo, en razón de que el cálculo del veinticinco por ciento (25%) solicitado por la actora se encuentra dentro de la acción de cobro de bolívares por vía de intimación a que se refiere el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como el legislador lo ideó y en ningún momento se puede entender como otra acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar la Admisibilidad de la presente acción de Cobro de Bolívares vía Intimación, por lo que se revoca la decisión de fecha 03.08.2011, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y se ordena la reposición de la causa al estado de dictar sentencia. En tal sentido, la apelación ejercida por la parte actora resulta Procedente. ASI SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10.08.2011 (f. 79), por la abogada Yasmín Córdoba Barrios, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MARÍA LATA LLUMINAGUA, contra la sentencia definitiva de fecha 03.08.2011 (f. 65 al 68), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la presente acción.
SEGUNDO: ADMISIBLE la pretensión por Cobro de Bolívares vía Intimación, que sigue la MARÍA LATA LLUMINAGUA contra la ciudadana SARA ESTELA SÁNCHEZ. Y en consecuencia, se repone la causa al estado de dictar sentencia en la presente demanda.
TERCERO: Queda así anulada la sentencia apelada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza anulatoria de la presente sentencia
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI


EL SECRETARIO ACC.,

Abg. JHONME R. NAREA TOVAR



En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez de la mañana. Conste,
El Secretario Acc.,


Exp. Nº 11.10513
Cobro de Bolívares/ Def.
Materia: Civil
IPB/MAP/Elias.