REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
201° y 153°


PARTE ACTORA: sociedad mercantil CORPORACIÓN NAGIANNY W.X., C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el día 25.03.1992, bajo el No. 32, Tomo 122-A Pro., siendo su última reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el día 10.02.1999, bajo el No. 69, Tomo 20-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Celia Rosa Briceño Bruguera, Mariela Martínez Blanco, Héctor Eduardo Rivas Nieto y Juan F. Delascio Chitty, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.534, 110.237, 11.784 y 18.002, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES EL REY GIMI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12.08.2008, bajo el No. 55, tomo 87-A Cuarto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se acreditó en autos.
Exp. No.: 12.10557
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

I.- ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

Suben los autos a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19.12.2011 (f. 25) por el abogado Juan Francisco Delascio Chitty, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil CORPORACIÓN NAGIANNY W.X., C.A., contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 14.12.2011 (f. 19 al 23) por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible in limine litis la demanda que por Cobro de Bolívares (vía intimación) sigue la sociedad mercantil CORPORACIÓN NAGIANNY W.X., C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL REY GIMI, C.A..
Por efectos de insaculación, por auto de fecha 23.01.2012 (f. 29), este Tribunal dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo.
Por auto del 24.02.2012 (f. 30) se advirtió que se entró en fase de sentencia. Y estando dentro de la oportunidad de ley se dicta el presente fallo, bajo las consideraciones siguientes:
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares –Vía Intimación- a través de demanda interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN NAGIANNY W.X., C.A., mediante apoderados, contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL REY GIMI, C.A., por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante demanda presentada en fecha 25.11.2011 (f. 03 al 08).
Mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 14.12.2011 (f. 19 al 23), el Tribunal de la causa declaró Inadmisible la presente demanda por no encontrarse presente los requisitos de la Ley en los instrumentos fundamentales –letras de cambio- de la presente acción de Cobro de Bolívares (vía Intimación).
Mediante diligencia de fecha 19.12.2011 (f. 25), el apoderado judicial de la parte demandante apela de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 14.12.2011 dictada por el Tribunal Aquo.
Por auto de fecha 11.01.2012 (f. 26), el Juzgado de la causa oye la apelación formulada en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente apelación, es la Inadmisión de la presente demanda hecho por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial por considerar que el título ejecutivo –letra de cambio- carece de la validez exigida por el legislador para hacer valer una acreencia al considerar que la misma no se encuentra firmada por el correspondiente librador.
* Ubicación conceptual.-
El punto a decidir impone hacer varias consideraciones, con relación al denominado auto de admisión de la demanda, que se dicta en los procesos ejecutivos, en el que se incluye el proceso monitorio o inyuctorio, aun cuando este procedimiento no sirve para hacer valer contra el deudor un título ejecutivo existente (art. 644 CPC), sino que sirve, de manera abreviada y simplificada, para crear un título ejecutivo contra el deudor (art. 651 CPC). Es decir, que no es un proceso ejecutivo propiamente dicho, ya que es un proceso de cognición y no de ejecución. Este auto de admisión tiene sus connotaciones especiales que le diferencian de los autos de admisión dictados en el procedimiento ordinario civil o mercantil.
La admisión a conocimiento en un proceso inyuctorio, no se trata de un auto instructorio o de sustanciación, sino de auto decisorio; que si bien es de la misma naturaleza que del auto de admisión en el ordinariato civil, se diferencia en que no sólo se debe constatar que no sea contrario a derecho, a las buenas costumbres y que no sea expresamente prohibida su admisión por la ley, sino que es obligante que se constate a limine el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (art. 642 CPC) y de los llamados presupuestos procesales de la demanda (art. 640, 643 CPC), entre los cuales se encuentra el instrumento (art. 644 CPC) que sirve para darle curso a la demanda, y al que el juez, de manera liminar, debe verificar si en apariencia cumple con los requisitos y formalidades de ley, y “se explica porque el título ejecutivo hábil para proceder al procedimiento no es otro que el título documental integrado a la causa petendi y no, únicamente, como medio probatorio” (cfr. SANCHEZ NEGRON, Alcides: El Título Documental como elemento integrado a la causa petendi en los juicios monitorios. Memorias del Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal, p. 169).
Los artículos 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil, otorgan al juez suficientes facultades al momento de proveer sobre la admisión, una, la de sanear el proceso (art. 642), ordenando al demandante la corrección del libelo, si no cumple con los requisitos del artículo 340 del mismo Código. Entendiéndose que la función de saneamiento, como lo dice Barbosa Moreira (citado por VESCOVI, Enrico, p. 142), es la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al mérito de la causa. Esto es, que en función del saneamiento se resuelven todas las incidencias que no atañen al fondo o al mérito de la causa.
En verdad, el objeto esencial que se persigue con este dispositivo legal (art. 642 CPC), en primer lugar, es eliminar concentradamente –por oposición al sistema tradicional difuso, en que la actividad se desperdiga-, en una etapa inicial, todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido (cfr. BERINZONCE, Roberto: Revista de Derecho Probatorio N° 3, p. 243).
Y en segundo lugar, la de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales comunes a todo juicio y de los propios del juicio monitorio (art. 643 CPC).
Los presupuestos especiales o específicos del juicio monitorio, los ha sistematizado el doctor Alcides Sánchez Negrón (cfr. Ob. cit., p. 153) así:
a) existencia de un título documental ejecutivo, que sea suficiente y se baste a si mismo.
b) Que el título debe aparejar ejecución. Debe ser auténtico y llenar los requisitos ad hoc que le den idoneidad para habilitar el proceso monitorio.
c) La pretensión planteada debe perseguir una condena del deudor.
d) El derecho reclamado ha de ser un derecho de crédito positivo.
e) El derecho creditorio debe tener por objeto el pago de una suma líquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidades ciertas de cosas fungibles.
f) Que requiere de dos legitimados: acreedor y deudor.
g) Que la relación procesal se constituya válidamente, esto es, que tengan capacidad las partes, que el deudor esté presente en el país y que sea el juez competente.

Esta Juzgadora, de una revisión de los autos, evidencia la existencia de un título ejecutivo como lo es la letra de cambio, además de la existencia de un acreedor – sociedad mercantil CORPORACIÓN NAGIANNY W.X., C.A.- y de un deudor –sociedad mercantil INVERSIONBES EL REY GIMI, C.A.-; y por último que esa acreencia sea cierta, líquida y exigible lo cual se verifica al demandar por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.222.925,00) y ya haber transcurrida la fecha prevista para el pago, la cual era el día 03.05.2011.
El Juzgado a quo fundamenta la Inadmisión en que el instrumento fundamental de la presente demanda –el título ejecutivo- no cumple con los requisitos previsto en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio, por lo cual no puede admitirse la misma por no tener la validez necesaria en relación a que carece de la firma del librador. Pasa esta Juzgadora, a verificar los requisitos exigidos por el legislador mercantil para la validez de la letra de cambio.
En relación a la letra de cambio, como instrumento de cambiario, el doctor Oscar R. Pierre Tapia, en su obra “La Letra De Cambio En El Derecho Venezolano” (pág. 24 y 25), establece lo siguiente “es un titulo de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala.”.
Y señala Oscar Pierre Tapia, al analizar los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, que además de los elementos de fondo, inherentes a toda obligación –capacidad, consentimiento, causa objeto-, la letra de cambio tiene unos elementos formales que le dan el carácter de título solemne strictu sensu, porque del cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia.
El artículo 410 del Código de Comercio precisa los requisitos de la letra de cambio, al referir lo siguiente:
“la letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado)
4° Indicación de la fecha de vencimiento
5° El lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).
Y el artículo 411 ejusdem, señala lo siguiente:
“El titulo en el cual falte uno de los enunciados en el articulo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”

Los requisitos formales de la letra de cambio se dividen en esenciales y facultativos. Los primeros, no pueden faltar porque entonces no existiría cambial, mientras que la falta de los segundos puede ser suplida ocupándose el legislador de señalar los medios que pueden servir para suplir esas faltas.
Los requisitos esenciales son: a) la orden pura y simple de pagar una suma determinada; b) la firma del que gira la letra (librador), c) el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y d) el nombre del que debe pagar (librado).
Los requisitos facultativos son: a) la denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; b) la indicación de la fecha del vencimiento; c) el lugar donde el pago debe efectuarse; y d) la fecha y lugar donde la letra fue emitida.
Por su parte el a quo fundamenta su decisión de fecha 14.12.2011, en:
“…En consecuencia de las normas legales antes mencionadas, para que la intimación al pago del demandado sea acordada por el Tribunal, los instrumentos cambiarios presentados deben cumplir con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio sin lo cual no podrá considerarse suficiente la prueba presentada y por tanto, no podrá accionarse la vía intimatoria.
Siendo ello así, al revisar detenidamente el efecto de comercio objeto de la presente acción observamos que el instrumento que obra en el original al folio nueve (09), no aparece firmado por el librador o girador, careciendo del requisito de validez a que se refiere el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, razón por la cual de conformidad con el artículo 411 ejusdem, no valen como letra de cambio.
(…)
En el presente caso, el actor demanda el pago de la cantidad contenida en efecto de comercio, cursante en autos, el cual determinó letra de cambio, siendo el caso que el llamado título de valor que se acompañó adolece de un requisito para que sea tenido como tal y ASI SE ESTABLECE…”

** De la letra de cambio acompañada.-
Bajo este predicamento, se observa que la letra de cambio marcada con la letra “B” cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio:
(a) La expresión “a la orden” en lugar de la denominación letra de cambio inserta en el mismo del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
(b) La orden pura y simple de pagar una suma determinada, (i) en la letra de cambio marcada con la letra “B” UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.222.925,00)
(c) El nombre del que debe pagar (librado), sociedad mercantil INVERSIONES EL REY GIMI, C.A., en su calidad de librado aceptante.
(d) Indicación de fecha de vencimiento (i) de la letra de cambio marcada con la letra “B” al tres (03) de mayo del año Dos Mil Once (2.011).
(e) El lugar y el pago donde debe efectuarse, la ciudad de Caracas, Municipio Libertador.
(f) El nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, la sociedad mercantil CORPORACIÓN NAGIANNY W.X., C.A..
(g) La fecha y lugar donde la letra fue emitida, fue emitida en Caracas, en fecha 03.03.2011.
(h) La firma de quien gira la letra (librador), sociedad mercantil CORPORACIÓN NAGIANNY W.X., C.A., en la persona de su Presidente GIOVANNI QUARANTA DI COSTE.
Luego, habiéndose acreditado la validez de las identificadas letras de cambio como tal, especialmente en lo referido a la firma del librador, donde se evidencia de la parte inferior izquierda del referido título ejecutivo (f. 09), se encuentra la firma del Presidente y representante legal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN NIAGIANNY W.X., C.A., en la persona del ciudadano GIOVANNI QUARANTA DI COSTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 06.010.437, por lo que a criterio de esta Juzgadora, el supuesto incumplimiento de la falta de firma del Librador declarado por el Juzgado a quo no se encuentra configurado en la presente letra de cambio. En tal sentido, lo afirmado por el Tribunal de la causa en sentencia de fecha 14.12.2011, al establecer la existencia de la falta de firma en el Instrumento cambiario, cursante al folio nueve (09), por parte del Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN NIAGIANNY W.X., C.A., en la persona del ciudadano GIOVANNI QUARANTA DI COSTE, resulta totalmente errado, por lo que este Juzgado Superior Primero, insta al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que en aras de garantizar a los procesos judiciales los postulados constitucionales referidos al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución patria, a realizar la correcta y sana aplicación del orden procesal, sin optar por aplicación de sanciones o consecuencias jurídicas que limiten la respuesta oportuna que todo justiciable espera del operador de Justicia, en contar con una decisión que resuelva el asunto puesto a su conocimiento, garantizándose así la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.
En el presente caso, siendo la obligación demandada cierta, líquida y exigible, se impone declarar la Admisibilidad de la presente acción cambiaria, que encuadra dentro lo previsto por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y los artículos 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser tramitada por el Tribunal de la causa. ASI SE DECIDE.
Por lo tanto, esta Juzgadora puede concluir, que resulta totalmente procedente el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 14.12.2011, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA.-

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19.12.2011 (f. 25) por el abogado Juan Francisco Delascio Chitty, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil CORPORACIÓN NAGIANNY W.X., C.A., contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 14.12.2011 (f. 19 al 23) por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible in limine litis la demanda que por Cobro de Bolívares (vía intimación) sigue la sociedad mercantil CORPORACIÓN NAGIANNY W.X., C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL REY GIMI, C.A..

SEGUNDO: SE ADMITE la presente demanda de cobro de bolívares –vía intimación- seguida por la sociedad mercantil CORPORACIÓN NAGIANNY W.X., C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL REY GIMI, C.A., en vista de que la misma cumple con los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio para la validez de las letras de cambio, así como también el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (art. 642 CPC) y de los llamados presupuestos procesales de la demanda (art. 640, 643 CPC), entre los cuales se encuentran los instrumentos (art. 644 CPC) que sirven para darle curso a la demanda. Y, en consecuencia, se ordena a la primera instancia, le de la tramitación correspondiente.

TERCERO: Queda así revocada la sentencia apelada.

CUARTO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Años 201° y 153°.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI

EL SECRETARIO ACC.,

Abg. JHONME R. NAREA TOVAR

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.). Conste,
El Secretario,


Exp. N° 12.10557
Cobro de Bolívares/Interlocutoria
Materia: Mercantil.
IPB/JNT/Elias.