REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE DEMANDANTE: NICOLA PALERMO MELE y MARIO SPIOTTA LUANGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.153.569 y V-6.152.691, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FAIEZ ABDUL HADI, FELIX FERRER SALAS y BEATRIZ LINARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.164, 25.032 y 42.989, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JBE LECTRONICS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 17 de Octubre de 1989, bajo el N° 6, Tomo 19-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO PÉREZ, JUAN CORREA, PEDRO MORA, LUIS GARBAN y LUIS FUENMAYOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 61.471, 294, 2.380, 10.251 y 121.824, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE No. 10-10348.-
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:

Corresponde a ésta Superioridad, conocer del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta el 05 de octubre de 2010, por el abogado GONZALO PEREZ SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil JBE, LECTRONICS C.A, contra la sentencia definitiva de fecha 29 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Julio de 2011, declaró la nulidad del fallo dictado por éste Tribunal Superior Primero, a cargo del Dr. FRANK PETIT, en fecha 01 de Diciembre de 2010, el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta el 05 de octubre de 2010, por el abogado GONZALO PEREZ SALAZAR, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa JBE LECTRONICS C.A., contra el fallo dictado por el A-quo, que declaró procedente la demanda de Desalojo que incoaran los ciudadanos NICOLA PALERMO MELE y MARIO SPIOTTA LUANGO contra JBE LECTRONICS, C.A..-
En fecha 19 de Septiembre de 2011, se recibió el Oficio No.11-368 de fecha 12 de Agosto 2011, emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cual remite Oficio No.11-1245 y sus anexos, de fecha 10 de Agosto de 2011, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual remite copia certificada de la decisión dictada por esa Sala el 13 de Julio de 2011, en ocasión a la revisión constitucional, solicitada por el apoderado judicial de JBE, LECTRONIC, C.A..-
Por auto del 26 de Septiembre de 2011, la Juez de éste Despacho Dra. INDIRA PARIS BRUNI, consideró que era inoficioso inhibirse en la presente causa, toda vez que no fue ésta juzgadora quien dictó sentencia en el presente expediente, se acordó dio por recibido el presente expediente, y se ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, para que remitiera a éste Despacho a la mayor brevedad posible el expediente, contentivo del juicio que por Desalojo sigue NICOLA PALERMO MELE y MARIO SPIOTTA LUONGO contra la sociedad mercantil JBE, LECTRONICS, C.A., con la finalidad de que ésta Alzada pueda emitir nuevo pronunciamiento conforme a los lineamientos expuestos por el fallo Constitucional.-
En fecha 17 de octubre de 2011, se recibió el Oficio No.11-0716 de fecha 05 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en la cual remite el expediente No.AH13-X-2008-000015, contentivo del juicio que por Desalojo sigue NICOLA PALERMO MELE y MARIO SPIOTTA LUONGO contra la sociedad mercantil JBE, LECTRONICS, C.A.-
Por auto del 24 de octubre de 2011, se acordó notificar a las partes del presente expediente, del avocamiento de la juez de éste Despacho, dejándose transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido dicho lapso y no habiendo las partes ejercido lo que considere pertinente, éste Tribunal procedería a dictar el fallo respectivo, dentro de los cuarenta (40) días calendarios siguientes, al vencimiento del lapso anterior.-
En fecha 31 de octubre de 2012, el abogado GONZALO PEREZ SALZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado del avocamiento de la juez de éste Tribunal.-
El 11 de noviembre de 2011, la Alguacil Accidental, ciudadana MORAIMA PEDROZA, consignó boleta de notificación, correspondiente al ciudadano NICOLA PALERMO MELE, MARIO SPIOTTA LUANGO, por cuanto estuvo en la dirección indicada y no respondió persona alguna, al llamado del tribunal.-
Por auto del 23 de noviembre de 2011, se ordenó la notificación de los ciudadanos NICOLA PALERMO MELE y MARIO SPIOTTA LUANGO, por carteles, en conformidad a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos el 30 de Noviembre de 2011, la certificación por secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

II. TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 15 de Febrero de 2008, el Tribunal de la causa, admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda interpuesta en su contra, por los trámites del procedimiento breve, dándose ésta por citada en fecha 28 de Marzo de 2008, mediante su representante judicial, abogado GONZALO PEREZ SALAZAR.

El 28 de Mayo de 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandada, procedió a consignar escrito de contestación de la demanda.
El 09 de Junio de 2008, el Tribunal de la causa, resolvió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándola sin lugar.-
El 11 de junio de 2008, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda
En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal.
El 29 de Julio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia procedió a dictar Sentencia Definitiva, declarando Con Lugar la demanda interpuesta por NICOLA PALERMO MELE y MARIO SPIOTTA LUANGO.
La parte demandada, en fecha 05 de Octubre de 2010, apeló del referido fallo, la cual fue debidamente tramitada por el Tribunal A-Quo.

III. TRAMITACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Cumplido el trámite de distribución en la alzada en virtud del recurso de apelación ejercido, fue asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. FRANK PETIT DA COSTA, quien en fecha 01 de diciembre de 2010, confirmó la decisión dictada por el A-quo el 29 de Julio de 2010.-
Contra el fallo dictado por éste Tribunal, se ejerció recurso de revisión constitucional, ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en la cual se declaró con lugar la revisión solicitada, declarándose la nulidad del fallo dictado por éste Juzgado, en fecha 29 de Julio de 2010.-
IV. DEL FONDO.
DE LA DEMANDA.
Fundamenta su pretensión la parte actora en los hechos siguientes:
1) • Que, el 15 de Agosto de 1.996, por documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de Mayo de 1995, inserto bajo el Nº 17, Tomo 01 en los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, que es copia certificada, suscribieron un Contrato de Arrendamiento con la empresa mercantil JBE LECTRONICS, C.A., sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº PB, ubicado en el Planta Baja del Edificio Claret, situado en la Avenida Principal de Las Mercedes, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, tal como consta en la Cláusula Primera del referido contrato.
2) • Que las partes suscribientes del mencionado contrato estipularon que “TERCERA: el canon de arrendamiento ha sido convenido, para el primer año de vigencia del presente contrato, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales incrementándose dicho canon de conformidad con las estipulaciones que para la materia determine el Banco Central de Venezuela. Dicho pago será efectuado por mensualidades adelantadas debiéndose realizar el pago dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes de calendario directamente a El Arrendador o a quien este designe previamente por escrito. CUARTA: El plazo de duración del presente contrato de arrendamiento es de un (1) año, contado a partir del Primero (1) de Junio de 1.995. Vencido este término sin que alguna de las partes manifestare por escrito su voluntad de darlo por terminado con tres (3) meses de anticipación por lo menos, el contrato se prorrogará por un lapso de un (1) año contados a partir de la finalización del presente contrato. Todas las cláusulas contenidas en este contrato quedarán vigentes para dicha prórroga, si la hubiere, con la salvedad que el canon de arrendamiento quedará aumentado automáticamente en un porcentaje equivalente a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.”
3) • Que “una vez transcurrido íntegramente el plazo de duración del contrato, LOS ARRENDADORES continuaron aceptando las pensiones de arrendamiento que LA ARRENDATARIA le debía mensualmente y ésta última siguió ocupando el inmueble sin oposición de LOS ARRENDADORES, lo que trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato, vale decir, que dicha convención locativa se convirtió a tiempo indeterminado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.600 del Código Civil.”
4) • Que “LA ARRENDATARIA de manera unilateral y sin causa justificada no consignó por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº 2007-0516, las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre de 2.007 y Enero de 2.008, a razón de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.600.000,00) hoy CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5.600,00) cada uno de ellos, es decir, TRES (03) cánones de arrendamiento, totalizando la cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.800.000,00) hoy DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 16.800,00), incurriendo en falta de pago, incumpliendo de esta forma con la Cláusula Segunda del referido contrato, al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en la fecha estipulada, tal como se desprende de la copia certificada librada por el referido Juzgado en fecha 18 de Diciembre de 2.007(…)”.-
5) • Que “las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuadas por LA ARRENDATARIA por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, han sido en su totalidad consignadas en forma extemporánea, ya que de una revisión de las actas que integran todos los folios que cursan en el Expediente de Consignaciones, se evidencia que las mismas, no se ajustan al tiempo establecido en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que si tomamos en cuenta lo estipulado por las partes en cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento referente a que el pago sería efectuado por mensualidades adelantadas, oportunidad en que estaba y está obligada LA ARRENDATARIA a pagar el canon de arrendamiento a que se contrae la consignación, aunado a lo establecido en el artículo antes indicado, que señala que LA ARRENDATARIA podrá consignarla dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad, obligatoriamente nos induce a determinar, que hay una franca violación a lo pactado en la convención locativa y a la normativa aplicable al caso.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º, 7º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron decididas, la primera de ellas, inmediatamente a su interposición, y las restantes en la sentencia definitiva de la primera instancia, tal como lo ordena la norma contenida en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La parte accionada ha impugnado la cuantía de la demanda, señalando que, tal como se desprende del contrato de arrendamiento agregado por la demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, no es cierto que los cánones de arrendamiento sean de cinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 5.600.000,oo), mensuales, actualmente cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 5.600,oo), ya que como la actora misma lo afirma, el contrato inicial fue estipulado en cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) actualmente cien bolívares (Bs. 100,00), por lo que no se entiende como llegan a esa estimación tan elevada que no se corresponde con la realidad.
La estimación que haga el actor puede ser objetada por el demandado por excesiva o insuficiente, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda. No constituye una defensa previa, sino una defensa perentoria. Se diferencia así de la inestimación absoluta, a la que puede oponerse como defensa previa, la cuestión previa 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, la parte demandada ejerció defensas de fondo, fundadas en lo siguiente:
1º) • Que conviene “únicamente en lo alegado por los apoderados judiciales de los demandante en el libelo de demanda (folio 3) referido a que el contrato de arrendamiento suscrito entre nuestra representada y sus patrocinados ha sido prorrogado sucesivamente y que ha operado la tácita reconducción, lo que además se desprende del contenido de la cláusula Cuarta del Contrato inicial de arrendamiento suscrito el 15 de agosto de 1996, y renovado en dos oportunidades.”
2º) • Que conviene “en que el canon de arrendamiento pactado fue por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), siendo posteriormente revisado y ajustado de manera voluntaria y expresa, mediante dos prórrogas posteriores del contrato inicial de arrendamiento hasta la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 332.360,00).”
3º) • Que oponen “el pago de los cánones de arrendamiento pactados voluntaria y expresamente por nuestra representada y los co-demandantes, tal como se demuestra de las copias traídas a los autos conjuntamente con el libelo de demanda de las consignaciones arrendaticias realizadas por nuestra representada, es decir, que nuestra representada ha cumplido a cabalidad con el pago de los cánones de arrendamiento (…)”.-
4º) • Que la arrendataria “ha consignado los cánones de arrendamiento por montos muy superiores a los convenidos contractualmente, a saber, fue pactado el canon de arrendamiento por TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 332.360,00) y ha pagado cantidades muy superiores a lo demandado, pues tal como se desprende de las copias certificadas del expediente del Tribunal de Municipio que funge como de consignaciones...” .-
5º) • Que el hecho de haber pagado en exceso mi representada tiene significativa relevancia para el presente proceso, pues, de un lado no podría jamás entenderse que mi representada haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento pactados, cuando por el contrario se desprende que ha pagado muy por encima las cantidades pactadas y de otro lado operaría la compensación aludida en el artículo 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de los cánones pagados en exceso, tal como fue solicitado en la demanda aludida por reintegro en el presente escrito cuando se opuso la cuestión previa de prejudicialidad.
6º) • Por último niegan rechazan y contradicen que la parte demandada “adeude los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre de diciembre de 2007, ni que haya pagado extemporáneamente los cánones de arrendamiento por los meses de febrero a octubre de 2007, pues no puede entenderse que el pago anticipado pueda entenderse como pago extemporáneo, tal como constantemente lo ha establecido la jurisprudencia patria, más aun, cuando es evidente de la lectura del contrato de arrendamiento que lo pactado en el contrato de arrendamiento y sus prórrogas son de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 332.360.00), actualmente trescientos treinta y dos bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (Bsf. 332.360,00)”
PRUEBAS DE LAS PARTES EN EL PRESENTE PROCESO:
DE LA PARTE ACTORA:
1º) • Original de contrato de arrendamiento, marcado con la letra “B”, suscrito entre los ciudadanos NICOLA PALERMO MELE y MARIO SPIOTTA LUANGO con la sociedad mercantil JB ELECTRONICS, C.A., en fecha 21.06.1996, anotado bajo el N° 37, Tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Décima Tercera del Distrito Sucre (f.11 al 13).
El Tribunal observa, que dicho instrumento es un documento debidamente autenticado contentivo del arrendamiento sobre el inmueble –objeto del presente proceso, del cual se evidencia: (i) que se trata de un local comercial distinguido con el Nº PB, ubicado en la planta baja del Edificio Claret, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda (cl. 1ª); (ii) con un canon mensual de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 157.000,oo) -denominación anterior a la reconversión monetaria del año 2008- debiendo cancelar por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes de calendario (cl 2ª); y (iii) con una duración de un (01) año contado a partir del día primero (01) de Junio de 1.996. Asimismo, se estableció que vencido ese término sin que alguna de las partes manifestare por escrito su voluntad de darlo por terminado con tres (03) meses de anticipación por lo menos, el contrato se prorrogaría por un segundo período del mismo tiempo, contado a partir de la finalización del primer año. De igual forma, se pactó (iv) que de proceder prórrogas, todas las cláusulas contractuales conservarían su vigencia, salvo el monto del canon arrendaticio (cl 3ª).
En consecuencia, éste Tribunal Superior Primero, le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar lo antes mencionado, y ASI SE DECIDE.

2º) • Copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias, donde funge como consignataria la empresa JBE LECTRONICS, C.A. y como beneficiarios los ciudadanos NICOLA PALERMO MELE y MARIO SPIOTA LUONGO, llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.14 al 83).
Por referirse la copia certificada de un expediente de consignaciones arrendaticias correspondiente al Juzgado Vigésimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios hará considerar “al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez”. Empero, en criterio de ésta sentenciadora en el caso de evidenciar pagos extemporáneos por tardíos puede hacer prueba en contra del arrendatario-consignante de su incumplimiento.
En este caso, es la arrendadora quien lo promueve con el fin de demostrar la consignación a destiempo de los cánones arrendaticios por ante el Juzgado 25 de Municipio de ésta circunscripción judicial, y evidenciar así el incumplimiento en el pago por parte de la arrendataria. Siendo así se observa de la relación señalada en el expediente (f.55) que: (i) el mes de febrero de 2007 se canceló el veintinueve (29) de marzo de 2007; (ii) el mes de marzo de 2007 se canceló el tres (03) de mayo de 2007; (iii) el mes de abril de 2007 se canceló el cuatro (04) de junio de 2007; (iv) el mes de mayo de 2007 se canceló el cuatro (04) de julio de 2007; (v) el mes de junio de 2007 se canceló el veintiséis de julio de 2007; (vi) el mes de julio de 2007 se canceló el dieciocho (18) de septiembre de 2007; (vii) el mes de agosto de 2007 se canceló el 18 de septiembre de 2007; (viii) el mes de septiembre de 2007 se canceló el cinco (05) de noviembre de 2007; y (ix) el mes de octubre de 2007 se canceló el cinco (05) de noviembre de 2007. En consecuencia, se aprecia para acreditar en autos el pago de los meses allí indicados en las fechas y condiciones allí señaladas, y ASI SE DECIDE.
3º) • En cuanto al mérito favorable de los autos, observa quien decide, que ello constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal, en virtud de que el juez por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en autos y ASÍ SE DECIDE.
4º) • Copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias, donde funge como consignataria la empresa JBE LECTRONICS, C.A. y como beneficiarios los ciudadanos NICOLA PALERMO MELE y MARIO SPIOTA LUONGO, llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.188 al 190).
Por referirse la copia certificada de un expediente de consignaciones arrendaticias correspondiente al Juzgado de Municipio municipal especializado en el procedimiento, se da aquí por reproducido lo señalado ut supra con relación a esta clase de instrumentos (art. 56 LAI).
En este caso la arrendadora lo promueve con el fin de demostrar la consignación a destiempo de los cánones arrendaticios por ante el Juzgado de Municipio, y evidenciar así el incumplimiento en el pago por parte de la arrendataria. Siendo así se observa de la relación señalada en el expediente (f.190) que: (i) el mes de noviembre de 2007 se canceló el 17 de diciembre de 2007; y (ii) el mes de diciembre de 2007 se canceló el 15 de febrero de 2008. En consecuencia, se aprecia para acreditar en autos los pagos de los meses indicados en las fechas señaladas, fueron consignados a destiempo, y ASI SE DECIDE.
5º) • Copia simple de Resolución Nº 009866 emanada de la Dirección General de Inquilinato, Ministerio de Infraestructura, suscrita por su Director General (f.191 al 193).
Dicha prueba, se encuentra dentro de la categoría de documento administrativo, entendido éste como el acto escrito emanado de la Administración Pública que goza de una presunción de veracidad y legitimidad (vid. Sala Plena, St. Nº 51 del 18.12.2003). La resolución in comento, es contentiva de la solicitud de regulación presentada por el ciudadano Jorge Sierra, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil JBE LECTRONICS, C.A., admitida y sustanciada la solicitud conforme a la normativa procedimental correspondiente, la Dirección General de Inquilinato actuando en uso de sus atribuciones legales resolvió fijar el canon de arrendamiento sobre el inmueble litigioso en la cantidad de “CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.287.500,oo) y para el estacionamiento en la cantidad de: TRESCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 304.200,oo)”.
Este Tribunal Superior Primero, le da fuerza y valor probatorio para acreditar la regulación del canon en el inmueble objeto del litigio por la cantidad señalada, conforme lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.
DE LA PARTE DEMANDADA:
1º) • Identificada con la letra “A”, sentencias de fechas 26.11.2007, y del 13.12.2007, emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajadas vía Web de la página del Tribunal Supremo de Justicia. (f.108 al 120).
Observa éste Tribunal Superior Primero, que se trata de unas sentencias bajadas vía Web de la página de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, las cuales se promovieron a título informativo, y además para fundamentar la cuestión previa 346.1º de incompetencia del tribunal, que tal y como lo estableció este sentenciador no forma parte del thema decidendum en el presente fallo, por lo que no requieren pronunciamiento de este juzgador y ASI SE DECIDE.

2º) • Marcado con la letra “B”, copias simples de la demanda por reintegro de cánones de arrendamiento y su auto de admisión por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f.121 al 132).

Con respecto a éste medio probatorio, observa éste Tribunal, que se trata de unas copias simples de una demanda por reintegro de alquileres y su auto de admisión, por lo que se reputan como documentos procesales al tener el sello húmedo del tribunal de donde emanan dichas actuaciones, y son equiparables a un documento público (Art. 1360 Ccivil). Sin embargo, se promueve con el fin de fundamentar la cuestión previa 8º de prejudicialidad, que tal y como lo estableció este sentenciador no forma parte del thema decidendum en el presente fallo, por lo que no requiere pronunciamiento de este Tribunal, y ASI SE DECIDE.
3º) • Marcado con la letra “C”, copias certificadas de libelo de recurso contencioso inquilinario de nulidad, su auto de admisión y de diligencia de notificación, actuaciones estas llevadas por ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, (f.133 al 144).
En cuanto a éste medio probatorio, observa ésta Juzgadora, que se trata de unas copias certificadas del recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad ejercido por los ciudadanos NICOLA PALERMO MELE y MARIO SPIOTA LUANGO contra la Resolución Nº 009866 emanada de la Dirección General de Inquilinato, y su respectivo auto de admisión, por lo que se reputan como documentos procesales al tener el sello húmedo del tribunal de donde emanan dichas actuaciones, y son equiparables a un documento público (Art. 1360 Civil).
4º) • En relación al mérito favorable de los autos, observa quien decide, que ello constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal, en virtud de que el juez por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en autos, y ASÍ SE DECIDE.
5º) • Originales de contratos de arrendamientos, suscritos entre los ciudadanos NICOLA PALERMO MELE y MARIO SPIOTTA LUANGO con la sociedad mercantil JBE LECTRONICS, C.A., en fechas 19.01.1999 y 30.05.1997, (f176 al 179).
Observa éste Tribunal Superior Primero, que se trata de dos (2) contratos privados en original, los cuales se les otorga valor probatorio, en el presente fallo a tenor del artículo 1368 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocidos ni tachados por el demandante. Considera el Tribunal, que dichos instrumentos son unos contratos arrendaticios celebrados entre las partes litigantes sobre el mismo inmueble –objeto de la litis- y se evidencia que se pactaron las mismas condiciones que en el primer contrato suscrito en fecha 21.06.1996, anotado bajo el N° 37, Tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Décima Tercera del Distrito Sucre, promovido por la parte actora con su libelo, con la única diferencia de que lo fueron por un canon más elevado.
En tal sentido, se constata su pertinencia para la demostración de unos contratos omitidos por la parte actora y los cánones allí establecidos, y ASI SE DECIDE.
6º) • Originales de depósitos bancarios del Banco Industrial, realizados en la cuenta Nro 0003-0012-87-0001037592, con fechas 15.02.2008, 05.11.2007, 17.12.2007 y 02.11.2007 (f. 180 al 183).

Con respecto a éste medio probatorio, ha sido criterio reiterado de esta Alzada señalar que las mismas son las que normalmente se utilizan en las entidades bancarias para acreditar un depósito a una determinada cuenta, constituyendo para el tribunal un principio de prueba por escrito, acreditado con un instrumento sui generis validado por una entidad bancaria que por ley está autorizada para recibir depósitos del público. El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en su sentencia N° 00877 de fecha 20.12.2005, ratificada en fallo Nº 305 del 13.06.2009, al analizar el carácter y valor probatorio de los depósitos bancarios, consideró que los mismos pueden subsumirse en la prueba de tarjas contenida en el artículo 1.383 del Código Civil y éste se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.
En el presente caso bajo estudio, dichos depósitos tienen el sello húmedo de la institución bancaria y del Juzgado 25 de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, signos validantes de los documentos en cuestión. En éste orden de ideas, resulta oportuna señalar, que de una revisión y cotejo de los mismos, no vienen sino a apuntalar lo que de las actas del expediente de consignaciones arrendaticias se constató y acreditó ut supra, y ASI SE DECIDE.-
Planteada así las cosas, éste Tribunal Superior Primero, pasa a resolver el presente asunto - controversia de la siguiente manera:

PRIMERO: Constituye Principio Cardinal en materia procesal, el llamado Principio Dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme el cual el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes que integran el presente proceso judicial, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El referido precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, que la sentencia debe contener, decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a éstos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada, y ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO: El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia signada con el No.1101 de fecha 13 de Julio de 2011, estableció:
“De tal modo que, en el caso de autos, no comparte la Sala el criterio expuesto en la decisión dictada el 1 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmando la decisión dictada en primera instancia, con ocasión de la demanda por desalojo ejercida contra la solicitante. En efecto, en dicho juicio la arrendataria opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, cardinal 8 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue desechada en primera instancia, por cuanto la acción de repetición ejercida por la parte arrendataria “no tiene en modo alguno vinculación con el caso que hoy nos ocupa, toda vez que aquella versa sobre el presunto reintegro de pagos de arrendamiento por pago excesivo, cuya procedencia ó (sic) no en derecho no estaría supeditada de manera alguna con el caso bajo estudio, así como éste con aquel”.
Tal argumento, se insiste, no lo comparte la Sala, habida cuenta de que, indefectiblemente, la decisión que se dictara en el juicio instaurado por la arrendataria por el reintegro de los cánones de arrendamiento pagados en exceso afectaría inevitablemente la decisión que se dictara en el juicio de desalojo instaurado contra la solicitante, en virtud de que, en caso de prosperar la demanda de pago por repetición, las deudas declaradas jurisdiccionalmente en ambos juicios –reintegro de alquileres pagados en exceso y los cánones de arrendamiento presuntamente dejados de pagar por la arrendataria- quedarían extinguidas, con ocasión de la compensación a que alude la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegada justamente por la arrendataria en las respectivas oportunidades procesales. Tal motivación adquiere mayor relevancia si se observa, tal como se desprende del expediente, que para el momento de dictarse la decisión objeto de revisión, ya había sido decidida y declarada con lugar la demanda por reintegro ejercida por la parte arrendataria.

En efecto, en el presente caso se está en presencia de sendas deudas entre los mismos sujetos, declaradas por los respectivos órganos jurisdiccionales, respecto de dos obligaciones líquidas y exigibles que, si bien son de diferente cuantía, tienen el mismo objeto; por lo tanto, existe la simultaneidad, homogeneidad y reciprocidad necesarios para que opere la compensación alegada por la solicitante, pues se insiste, esta Sala estima sin sentido alguno que, por un lado se condene a la arrendataria al pago de los cánones de arrendamiento presuntamente insolventes y, por otro, se condene a la arrendadora a pagar a la arrendataria los cánones de arrendamiento pagados en exceso, más aún, cuando la propia decisión objeto de revisión que confirmó lo decidido en primera instancia, afirma que los cánones presuntamente insolutos ya fueron cancelados por la arrendataria –supuestamente de manera tardía- y están a disposición de la arrendadora en la cuenta que a tales efectos mantiene el Tribunal Especial de Consignaciones.

Asimismo, se observa que los inmuebles objeto del litigio principal fueron regulados mediante las Resoluciones Nos. 009865 y 009866, dictadas el 21 de diciembre de 2005 por la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio de Infraestructura, mediante las cuales se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 1.260,oo) respecto del apartamento identificado 1-4; cinco mil doscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.287,50) respecto del local comercial distinguido con el No. P.B. y, cuarenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 42,50) respecto del estacionamiento.

Sin entrar a analizar si el quantum de los cánones de arrendamiento fijados y cancelados resultan justos o acordes, pues ello no constituye materia a ser debatida mediante este mecanismo extraordinario de revisión, se aprecia que los inmuebles objeto de litigio fueron objeto de regulación por parte de la respectiva Dirección de Inquilinato, concurriendo de esta manera todos los requisitos necesarios para la procedencia de la compensación prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tales como la existencia de una relación arrendaticia, que el inmueble en litigo sea susceptible de regulación y que la decisión dictada por el organismo competente se encuentre definitivamente firme; análisis este que realiza y que estima necesario la Sala, en virtud de las múltiples demandas ejercidas contra la solicitante por el desalojo de los inmuebles antes identificados que originaron la presente solicitud de revisión.
Por lo anterior, estima esta Sala que en el presente caso fueron vulnerados los derechos constitucionales denunciados por la solicitante, pues no sólo se desconoce y se deja sin efecto una decisión judicial, definitivamente firme, dictada a su favor, sino que posteriormente se le condena al pago de unas cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamiento, obviando por completo la decisión dictada de manera previa, que obliga a los arrendadores a reintegrarle los alquileres pagados en exceso, por lo que estima que sí resultaba procedente la compensación tantas veces alegada por la solicitante, pues además de verificarse la existencia de los requisitos anteriormente señalados, los efectos de dicha figura son, justamente, extinguir las deudas recíprocas en su totalidad, si éstas son iguales, o la extinción de la deuda mayor hasta el alcance del monto menor; más aún cuando los cánones de arrendamiento por los cuales se ordenó el desalojo de la arrendataria, ya fueron pagados por ésta y se encuentran a disposición de la parte arrendadora.
Igual análisis se realiza respecto de los derechos fundamentales denunciados por la solicitante relativos al principio de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, siendo que el primero refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, “toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación” (vid. decisión No. 578 del 30 de marzo de 2007); en tanto el derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que éstos conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

Respecto de la denuncia formulada por la solicitante relativa a que se configura en el presente caso el vicio de incongruencia omisiva, por cuanto –a su decir- no se emitió ningún pronunciamiento, ni en primera instancia ni en alzada, sobre la cuestión previa que ésta opuso –artículo 346, cardinal 8 del Código de Procedimiento Civil- en virtud de la demanda que por reintegro o pago por repetición interpuso contra los arrendadores, esta Sala estima que no le asiste la razón a la solicitante, toda vez que rielan en autos las decisiones dictadas el 29 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia y el 1 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cuya lectura se observa claramente, que dicha cuestión previa fue declarada improcedente, por cuanto “la acción por repetición y de cumplimiento de contrato de arrendamiento… no tiene en modo alguno vinculación con el caso que hoy nos ocupa -juicio de desalojo-”; pronunciamiento este respecto del cual el tribunal de alzada señaló que no entraría a conocer en virtud de la “inapelabilidad” de las cuestiones previas contenidas en los cardinales 6, 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, observa la Sala que la solicitante denunció la existencia de un fraude procesal, por cuanto, entre otros argumentos, “se desconoce el efecto de la sentencia de reintegro de cánones de arrendamiento, al negar la compensación de [éstos]… pagados en exceso, vaciando el contenido del artículo 63 [de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios]”, el cual se pretende “defraudar… mediante la utilización de las normas sustantivas y adjetivas” de dicha Ley, por lo que citó decisiones de esta Sala en la materia relativa al fraude procesal.
Al respecto, esta Sala observa que el desconocimiento de la decisión dictada el 20 de abril de 2010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmada en alzada, que declaró con lugar la demanda por reintegro o pago por repetición ejercida por JBE Lectronics, C.A., no significa en modo alguno la existencia de un fraude procesal, así como tampoco el pretendido desconocimiento del artículo 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los términos denunciados por la solicitante. En efecto, el fraude procesal ha sido definido por esta Sala de la siguiente manera:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero… (omissis)
… el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal” (sentencia No. 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ebert Dreger”).
En todo caso, precisa la Sala que si la solicitante estima que se ha configurado un fraude procesal, el mecanismo extraordinario de la revisión no constituye en modo alguno la vía para denunciar su comisión, pues para demostrarlo se requiere un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario. Al especto, ha señalado esta Sala que, “ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos, la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal” (vid. decisión No. 652 del 4 de abril de 2003, caso: “Ottoniel Javitt Villalón y otros)”.
Así las cosas, por las motivaciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala precisa que la revisión solicitada por el apoderado judicial de JBE, Lectronics, C.A. debe ser declarada que ha lugar. En consecuencia, se anula la decisión objeto de revisión, dictada el 1 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena que otro Juzgado Superior en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial se pronuncie nuevamente sobre la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la referida compañía contra la decisión dictada el 29 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, tomando en cuenta y siguiendo los lineamientos expuestos a lo largo del presente fallo.
Igual pronunciamiento se realiza respecto del auto dictado el 1 de marzo de 2011 por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia, el cual queda igualmente anulado, así como todos los actos de ejecución que se hayan dictado con ocasión de la decisión emitida el 29 de julio de 2010 por dicho Tribunal Tercero de Primera Instancia.
Finalmente, visto que a los fines del cabal cumplimiento de la presente decisión resulta ineludible verificar con exactitud el quantum de las deudas declaradas jurisdiccionalmente a los fines de que opere la compensación de las mismas en los términos expuestos en el presente fallo, ante las distintas declaraciones que al respecto emitieron los diversos órganos jurisdiccionales y en aras de la consecución de una tutela judicial efectiva y eficaz, esta Sala estima imperioso que, una vez emitido el pronunciamiento respecto de la apelación ejercida contra la decisión dictada el 29 de julio de 2010 por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia, de acuerdo a los lineamientos señalados en esta decisión, el juzgado superior que corresponda conocer sobre dicha apelación, deberá ordenar la respectiva experticia complementaria del fallo a los fines de que se determinen con exactitud los montos a los cuales fueron condenadas las partes en los juicios referidos en esta decisión a los fines de poder dar cumplimiento, de manera efectiva, al presente fallo, en acatamiento y en garantía de una justicia expedita y eficaz…”.-
Del contenido del fallo dictado por nuestro máximo Tribunal, Sala Constitucional, se desprende claramente que el fallo que dictó éste Juzgado en fecha 01 de Diciembre de 2010, a cargo del Dr. FRANK PETIT, quedó sin efecto, por las razones de hecho y de derecho en el expuesto, con lo cual ésta Juzgadora, pasa a resolver el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal A-quo, el 29 de Julio de 2010.-
TERCERO: Con especto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, fundada en que la parte actora en su escrito de demanda no cumplió con las extremos establecidos en el Ordinal 6° del Artículo 340 eiusdem, ello, por cuanto, según su opinión, existe una contradicción entre los hechos esgrimidos en el libelo y el petitorio del mismo, lo cual le ha generado indefensión, puesto que allí se señala que adeuda los meses de noviembre y diciembre de 2007, por ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 11.200,00), pero luego se demanda la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 2.800,00).-
Esta defensa previa, se refiere a los requisitos que deben llenarse en el escrito libelar, contenidos en el Artículo 340 eiusdem, a fin de permitir la necesaria congruencia del fallo con la pretensión contenida en la demanda, los cuales condicionan en cierto modo el cumplimiento del deber del Juez.
Observa éste Tribunal Superior Primero, que de una revisión realizada al libelo de demanda, no se constata que exista contradicción alguna entre los hechos narrados en el citado escrito libelar y el petitorio del mismo, en virtud que claramente, tanto el capítulo de los hechos como en el del petitorio del escrito de demanda, se constata las cantidades descritas por la parte demandante se refieren a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde Noviembre a Diciembre de 2007, y Enero de 2008, a razón de la cantidad hoy equivalente de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 5.600,00) por cada mes, totalizando la cantidad hoy equivalente de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 16.800,00), por lo que la cuestión previa, opuesta por la parte demandada es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una condición o plazo pendiente.-
La parte demandada, fundamenta ésta defensa en el hecho que ha gozado del inmueble objeto de litigio en la calidad de arrendataria desde el año 1996, hasta la presente fecha, por lo que de conformidad con lo establecido en el Literal b) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opera a su favor la prórroga legal de tres años, prohibiéndose así la admisión de las demandas durante el lapso que dure dicha prórroga.
Constata ésta Juzgadora, que la citada defensa previa, contradice estipulaciones de carácter contractual, referida a circunstancias de término o condición aún no cumplidas, vale decir, se refiere directamente, al nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas de un contrato, las cuales dependen de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Ahora bien, considera el Tribunal que la relación arrendaticia que vincula a las partes es de tiempo indeterminado, tal y como lo afirma la parte actora en el libelo de demanda y fue expresado como reconocimiento cierto, por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. Siendo así, no existe dudas, que la relación contractual que une a las partes en el presente proceso, es a tiempo indeterminado, y no le es aplicable el beneficio de la prórroga legal, a que se refiere el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la cuestión previa, opuesta por la parte demandada es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: En relación a la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial, éste Tribunal Superior Primero, constata:
Esta cuestión previa, se encuentra fundada, en el hecho que esta última ejerció una demanda por reintegro arrendaticio ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que curso en el expediente signado con el N° 07-310. Que la parte actora intentó una demanda de nulidad de la Resolución dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Infraestructura, la cual cursa ante el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región capital, bajo el No. 07-358.
La defensa previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es definida doctrinariamente como “Cuestión previa Atinente a la Pretensión”.-
Esta no es atinente al proceso, sino que está vinculada directamente con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso instaurado, sino una suspensión temporal de la exigibilidad de la pretensión ejercida por la parte, y constituye, no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta a la pretensión misma.
La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, no afecta al desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta el estado de dictarse el fallo de mérito, en la cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito.
En el presente caso, la parte demandada opone la defensa previa en estudio, se observa que para la procedencia de esta cuestión previa, se requiere la existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en este. Siguiendo éstos lineamientos, considera ésta Juzgadora que la interposición por parte de la hoy accionada de una acción de repetición - reintegro y de cumplimiento de contrato de arrendamiento ante el Órgano jurisdiccional correspondiente, tal y como se desprende de las copias consignadas por la demandada a tales efectos, se constata que dicho proceso de Reintegro guarda relación directa con éste juicio, toda vez que aquella versa sobre el reintegro de pago de cánones de arrendamiento por pago excesivo.-
Ahora bien, consta en los autos, que el referido juicio de Reintegro, fue llevado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de ésta Circunscripción Judicial, quién dictó sentencia el 20 de Abril de 2010, declarando Con Lugar dicha acción, en primera instancia, y declarada Parcialmente Con Lugar por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Enero de 2011, con lo cual no constando en autos, que se haya ejercido recurso alguno, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero, puede concluir ésta Juzgadora, que efectivamente ha quedado firme esa acción de Reintegro. En tanto, verificada como ha sido, que consta a los autos, pronunciamiento judicial, que reconoce el derecho de reintegro de cánones de arrendamiento pagados en exceso por el inmueble de autos, considera éste Tribunal, que ya no existe la cuestión prejudicial alegada como cuestión previa, pues existen con ese pronunciamiento, elementos que serán objeto de análisis por ésta Juzgadora, en el fondo de la controversia planteada, relativos a la solvencia o no de la parte demandada, con respecto a los cánones de arrendamientos demandados en ésta causa, por lo que la defensa previa opuesta por la parte accionada es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-
SEXTO: Con respecto a la Impugnación de la cuantía, la parte demandada fundamenta dicha impugnación en el hecho que, según su decir, al ser los cánones de arrendamiento la cantidad hoy equivalentes a CIEN BOLIVARES (Bs.F 100,00) y no la cantidad prevista por el actor en su escrito de demanda, no entiende como este llega a tan elevada estimación, de lo cual se observa:
El Tribunal Supremo de Justicia ha venido siendo lineal en el criterio de que cuando se impugna la estimación de la demanda, por exigua o por exagerada, se debe demostrar cual sería la estimación adecuada, y no hacerlo de forma pura y simple.
A tal respecto, resulta pertinente mencionar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente 2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”.
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda, tenía el deber insoslayable de demostrar la cuantía propuesta por él, y siendo que la parte accionada, no trajo a los autos, medio probatorio alguno, en que fundamentara su alegato, lo ajustado a derecho, para ésta Juzgadora, es declarar Improcedente la Impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada, y ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO: En cuanto a la solvencia de la parte demandada, con respecto a los cánones de arrendamientos demandados.-
Es oportuno señalar, que en el presente proceso judicial, de las actas procesales que conforman ésta causa, no existe duda de la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, que une a los ciudadanos NICOLA PALERMO y MARIO SPIOTTA como Arrendadores y a la empresa JBE LECTRONICS, C.A., como Arrendataria, por el inmueble conformado por un (1) local comercial distinguido con el No.PB, ubicado en la Planta baja, del Edificio Claret, situado en la Avenida principal de Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, estableciéndose como monto de canon de arrendamiento, el fijado por la parte demandada, al momento de efectuar las consignaciones arrendaticias ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, en el expediente No.2007-0516, en la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.600,00), y ASI SE DECIDE.-
En el juicio que por REINTEGRO DE SOBRE ALQUILERES seguido por JBE LECTRONICS, C.A. contra NICOLA PALERMO MIELE y MARIO SPIOTTA LUONGO, en el expediente No.AH18-V-2007-000100, se dictó sentencia el 20 de Abril de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró con lugar el derecho de reintegro, acordando entre otras cosas lo siguiente:
“…SEXTO: Se condena a los ciudadanos Nicola Palermo Miele y Mario Spiotta Luongom, al pago de la cantidad de sobre alquileres pagadas en exceso, desde el día 01 de junio de 1996, por lo que respecta al Local PB, y 01 de Agosto de 1997, por lo que respecta al apartamento No.4, calculadas por todo aquella cantidad de dinero que se haya pagado en sobre el alquiler, inicialmente pactado durante esos primeros doce (12) meses, es decir, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) – Cien Bolívares Fuertes (Bs.F.100,00), por lo que respecta al Local PB, y de la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) – Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.50,00) por el apartamento Nº4, más todos los pagos que por concepto de arrendamiento se hayan pagado posteriormente a la última fecha indicada, los cuales serán determinados por una experticia complementaria del fallo conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.-
Contra el dictado fallo del 20 de Abril de 2010, conoció en Alzada el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, quien en fecha 26 de Enero de 2011, dictó sentencia declarando:
“…QUINTO: Se condena a la parte demandada a reintegrar a la actora “… la cantidad de sobre alquileres pagadas en exceso, desde el día 01 de junio de 1996, por lo que respecta al Local PB, y 01 de agosto de 1997, por dinero que se haya pagado en sobre el alquiler, inicialmente pactado durante los primeros doce (12) meses, es decir, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) – Cien Bolívares Fuertes (Bs.F.100,00), por lo que respecta al local PB, y de la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) – Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.50,00) por el apartamento No 4, más todos los pagos que por concepto de arrendamiento se hayan pagado posteriormente a la última fecha indicada, los cuales serán determinados por una experticia complementaria del fallo…”.-
De los citados fallos, congruentemente se puede concluir, que la parte demandada, estuvo cancelando la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.600,00), mensual, por concepto de canon de arrendamiento del inmueble de autos, lo cual sin duda alguna, resulta excesivo, teniendo como base el canon de arrendamiento establecido por el órgano jurisdiccional, en CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.100,00); mensual, desde el Primero (1ero) de Junio de 1996, y ASI SE DECIDE.-
Observa éste Juzgadora que la parte actora, persigue en éste juicio, el Desalojo del inmueble de autos, con motivo de la insolvencia que a su decir, mantiene la parte demandada, con respecto a los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre, Diciembre de 2007 y Enero de 2008, a razón de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.600,00), para un total de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.16.800,00). Fundamentando su acción en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Es claro, que la parte actora intentó una acción de Desalojo, alegando insolvencia en el pago de canon de arrendamiento, por parte de la empresa JBE LECTRONICS, C.A., en su condición de arrendataria del inmueble de autos, pero es el caso, que ha resultado comprobado que la parte demandada no le correspondía cancelar el canon de arrendamiento en la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.600,00), como lo realizó en el expediente de consignaciones signado con el No.2007-0516, llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, sino el monto de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00); mensual, como quedó determinado en los fallos dictados el 20 de Abril de 2010 y 26 de Enero de 2011, el primero por el Juzgado octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, y el segundo por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con lo cual, no puede constatar ésta Juzgadora que la parte demandada le correspondía cancelar otro canon distinto, al mencionado anteriormente.
En tal sentido, el canon de arrendamiento de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00), mensual, es el monto a que está obligada la parte demandada a cancelar mes a mes, a la parte actora, desde el Primero (1ero) de Junio de 1996, con motivo de la relación arrendaticia indeterminada que las une, pues otro canon distinto a este, no estaría ésta obligada a dar cumplimiento. Así pues, de un simple cálculo aritmético es posible determinar, que la parte demandada al cancelar desde el 29 de marzo de 2007, ante el Tribunal 25 de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS (Bs.5.600,00), mensual, por concepto de canon de arrendamiento, y no el canon de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00), el cual es el que debe cancelar, desde el 01 de Junio de 1996, perfectamente se evidencia que la parte demandada canceló excesivamente el canon de arrendamiento respectivo.-
En el presente caso, observa ésta Juzgadora, que en el fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en fecha 13 de Julio de 2011, se estableció la existencia de la figura de la compensación, con motivo de la declaratoria de procedencia del juicio que instauró la parte demandada por reintegro de cánones de arrendamientos, el cual se encuentra definitivamente firme. En tal sentido, disponen los artículos 58, 59, 60, 61, 62 y 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Artículo 58: En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto-Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes.
Artículo 59: La obligación de repetir conforme al artículo precedente, corresponderá al arrendador o al perceptor de los sobrealquileres. Si éstos y el propietario fueren personas diferentes, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio de las relaciones jurídicas entre éstas y se aplicarán las sanciones establecidas en este Decreto-Ley.
Artículo 60: El reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme.
Artículo 61: Las acciones para solicitar la repetición de sobrealquileres a que se refiere este Título, se intentarán por ante los Tribunales ordinarios competentes por la cuantía y se tramitarán conforme al procedimiento especial y breve establecido en el presente Decreto-Ley.
Artículo 62: La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos (2) años.
Artículo 63: Los reintegros previstos en este Título son compensables con los alquileres que el arrendatario deba satisfacer y se considerará a éste en estado de solvencia, cuando el importe de tal reintegro, establecido mediante sentencia definitivamente firme, sea igual o superior a lo que le corresponda pagar por concepto de alquileres…”.-
De las normas legales antes referidas, coincide en el caso bajo estudio, la existencia de los elementos necesarios, para la aplicación de la figura de la compensación arrendaticia, cuando el inquilino haya pagado un canon de arrendamiento superior al establecido mediante la respectiva regulación, la cual fue analizada en el proceso de reintegro ejercido por la parte demandada por vía autónoma. Constata éste Tribunal Superior Primero, la existencia de dos (2) deudas entre los mismos sujetos de éste causa con los sujetos intervinientes en la demanda de reintegro, es decir, son los mismos arrendadores y la misma Arrendataria, por el inmueble de autos, circunstancia por la cual, la arrendataria tiene derecho a que se le devuelva el excedente de lo pagado o se le compense con los cánones que ésta deba, considerándose en estado de solvencia, con respecto a los meses demandados en ésta acción de Desalojo, , procediendo de forma inmediata la compensación aludida, en las normas legales antes mencionadas.-
En tal sentido, verificada la existencia de la figura de la Compensación arrendaticia, por existir como se dijo anteriormente, la existencia de dos (2) deudas por los mismos sujetos procesales, las cuales fueron establecidos en fallos dictados por los órganos competentes de la administración de justicia, referida a dos (2) obligaciones líquidas y exigibles, el primero con motivo de la demanda de reintegro, y el segundo, por la interposición de ésta demanda de Desalojo, por lo que considera éste Tribunal, que la parte demandada se encuentra solvente con respecto a los cánones demandados en éste juicio, por aplicación de la figura de la compensación arrendaticia, y ASI SE DECIDE.-
Observa éste Tribunal Superior Primero, que el material probatorio aportado a los autos, ha sido analizado teniendo por norte, lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cuestiones, que el Juez debe decidir conforme a todo lo alegado y sólo lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
Efectivamente, las disposiciones antes citadas, sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones, argumentos de hechos no formulados en el proceso u excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. Sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, caso: Alexander José Rodrígues Pinto y otros contra Grupo Tropicalia, C.A., T ).
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…”.-
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil).
La fundamentación de las normas legales, antes referidas (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil), permiten establecer claramente las reglas procesales, en que se encuentran las partes dentro de un proceso judicial, las cargas que le corresponde a cada parte, en el caso bajo estudio, considera ésta Juzgadora, que la parte demandada cumplió con su obligación de desvirtuar durante la secuela del proceso, las pretensiones alegadas por la parte actora en su libelo de demanda, en atención a los mencionados artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por demostrar en éste caso, la existencia de la Compensación Arrendaticia, a que se refiere la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con motivo del juicio que por Reintegro ejerció la parte demandada.
Planteada así las cosas, considera éste Tribunal que la presente demanda de Desalojo no puede prosperar en cuanto a derecho se refiere, de manera que es Procedente el recurso de apelación interpuesta el 05 de octubre de 2010, por el abogado GONZALO PEREZ SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil JBE, LECTRONICS C.A, contra la sentencia definitiva de fecha 29 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, y ASI SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido el 05 de octubre de 2010, por el abogado GONZALO PEREZ SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil JBE, LECTRONICS C.A, contra la sentencia definitiva de fecha 29 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por NICOLA PALERMO M,ELE y MARIO SPIOTTA LUANGO contra JBE, LECTRONICS, C.A..-
TERCERO: PROCEDENTE LA COMPENSACION ARRENDATICIA, ejercida por la parte demandada, con motivo del juicio que por reintegro ejerció la parte demandada contra la parte actora, el cual fue declarado Con Lugar por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Abril de 2010 y confirmado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial el 20 de enero de 2011. En tal sentido, siendo el monto de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00), el canon de arrendamiento el correspondiente a pagar, y al haberse cancelado el monto de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.600,00), no existe insolvencia con respecto a los cánones demandados, referidos a los meses de Noviembre, Diciembre de 2.007 y Enero de 2.008.-
CUARTO: Se ordena a la parte actora la inmediata restitución de la parte demandada, en el inmueble de autos, conformado por un (1) local comercial distinguido con el Nº. PB, ubicado en el Planta Baja del Edificio Claret, situado en la Avenida Principal de Las Mercedes, Municipio Baruta, del Estado Miranda, debiendo la parte demandante cubrir todos los gastos que genere dicha restitución.-
QUINTO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada el 29 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, así como todos los actos de ejecución siguientes que se hayan generados con motivo del citado fallo.-
SEXTO: Se CONDENA a la parte demandante, en las costas, de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes Marzo de dos mil doce (2.012). Años 201° de la independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA P.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.

EXP.No.10-10348.-
IPB/ma/jhonme.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-