REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 153º
DEMANDANTE: BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1° de septiembre de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, reformados sus estatutos por cambio de objeto social al actual, autorizado mediante Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 21 de agosto de 2007, Gaceta Oficial Nº 38.772 de fecha 19 de septiembre de 2007, quedando su última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de febrero de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 31-A-Sgdo.
APODERADOS
JUDICIALES: ANDREA STRUVE GARCIA, LOURDES NIETO FERRO, RAFAEL GOMUS GALLEGO, FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, LIZBEHT SUBERO RUIZ, JOSE RAFAEL GAMUS, OSWALDO PADRÓN SALAZAR, ANA MARIA PADRÓN SALAZAR, RAFAEL PIRELA MORA, VANESSA GONZALEZ GUZMAN, FRANCISCO ALVAREZ SILVA y GRETEL SUSANA ALFONZO PADRÓN, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 144.254, 35.416, 1.589, 7.095, 24.550, 37.756, 48.097, 69.505, 62.698, 85.169, 124.031 y 162.288, respectivamente.
DEMANDADOS: CORPORACION MEDIAR, C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 4 de diciembre de 1998, bajo el Nº 20,Tomo 531-A-Sgdo., modificados sus estatutos en la citada oficina de registro en fecha 26 de abril de 2005 , bajo el Nº 70, Tomo 69-A-Sgdo., y los ciudadanos ARABIO ANTONIO ROMERO ROMERO y CARMELA MASIMILIANO DE ROMERO, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.007.262 y 10.280.049, en el mismo orden de mención.
JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: 11- 10678
I
ANTECEDENTES
Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fechas 28 de octubre y 2 de noviembre de 2011, por la abogada ANDREA STRUVE GARCÍA en su condición de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., contra la decisión proferida en fecha 25 de mayo de 2011, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de instancia en el juicio de ejecución de hipoteca, interpuesto contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MEDIAR, C.A. y los ciudadanos ARABIO ANTONIO ROMERO ROMERO y CARMELA MASIMILIANO DE ROMERO, expediente signado con el Nº AP31-V-2010-001107 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2011, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 9 de noviembre de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 16 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2011, el Tribunal le dió entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que la parte apelante presentara informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El día 14 de diciembre de 2011, compareció ante esta alzada la abogada ANDREA STRUVE GARCÍA actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante institución financiera BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., consignó escrito de informes constante de nueve (9) folios útiles, a través del cual arguyó: i) Que el juez de la causa decretó de oficio la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; empero no constató que aparte de los emolumentos consignados el día 26 de abril de 2010, el mismo día que llegó la comisión al tribunal comisionado esto es el día 17 de septiembre de 2010, esa representación dejó constancia que se habían consignado los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación de la accionada y se indicó la dirección a la cual debía trasladarse el alguacil para que practicara la intimación. Que el Alguacil del juzgado comisionado intimó a uno de los deudores y a la otra co-demandada no la encontró, requiriendo esa representación judicial que se pidiera información al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), lo que demuestra que esa representación fue más que diligente; que consignaron dos veces los emolumentos para la práctica de la intimación, por lo que mal puede el tribunal de la recurrida afirmar que no hubo impulso procesal. Que el juez del tribunal de cognición desconoce que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, modificó su criterio desde el año 2009 con relación a los supuestos para que se decrete la perención, y luego de hacer referencia a algunos criterios jurisprudenciales en esa materia, manifestó que esa representación sí cumplió con las obligaciones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que además, en este caso esa representación no abandonó la causa ni mostró desinterés en cuanto a la acción incoada y respecto de las obligaciones para lograr la citación de la parte accionada. Que en el libelo se señaló la dirección donde debía practicarse la intimación de la accionada; luego dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda (26 de abril de 2010), esa representación consignó las copias para que se elaboraran las compulsas y además consignó los emolumentos para la práctica de la intimación de los accionados; que el día 17 de septiembre de 2010, cuando el juzgado comisionado recibió las boletas, y en esa misma data se volvieron a cancelar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil, resultando que el día 27 de octubre de 2010, el Alguacil del juzgado comisionado intimó a uno de los co-demandados en forma personal pero no a la otra co-demandada. Que desde el día 29 de julio de 2010 hasta el día 17 de septiembre de 2010, sin incluir el período del receso judicial, no habían transcurrido treinta (30) días continuos, empero que no obstante ello el juez a quo decretó la perención breve de la instancia por considerar que el pago efectuado el día 26 de abril de 2010, catorce (14) días después de la admisión de la demanda, junto con la consignación de las copias para la elaboración de las compulsas y el señalamiento de la dirección, no era suficiente para la interrupción de la perención, pidiendo que se declarara con lugar la apelación.
Por auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2011, el Tribunal dejó constancia de que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 14 de diciembre de 2011, el cual fue diferido por auto de fecha 27 de enero de 2012.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La presente controversia se inició mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 24 de marzo de 2010, por los abogados Andrea Struve García y Lourdes Nieto Ferro, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte intimante institución financiera BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., a través del cual alegaron los siguientes hechos: Que consta de documento protocolizado el día 19 de julio de 2005 en el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 5, que su mandante y la sociedad mercantil Corporación Mediar, C.A. suscribieron un contrato de crédito por la cantidad de cien mil bolívares mediante Pagaré, otorgado en fecha 17 de octubre de 2005. Que para garantizar el aludido crédito se fijó el diez por ciento (10%) por concepto de cobranza extrajudicial y un veinte por ciento (20%) por concepto de cobranza judicial sobre el monto del préstamo. Que los ciudadanos Antonio Romero Romero y Carmela Maximiliano de Romero, constituyeron una hipoteca convencional de primer grado por la cantidad de cincuenta y nueve millones quinientos veinte mil bolívares (Bs. 59.520.000), suma que equivale en la actualidad a la cantidad cincuenta y nueve mil quinientos veinte bolívares (Bs. 59.520), sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida, ubicada en el parcelamiento rural El Prado, vereda Nº 9, jurisdicción del Municipio Cecilio Acosta, cuyos linderos y demás especificaciones señaló.
Que mediante documento notariado en fecha 1º de abril de 2008, en la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 51, Tomo 20, entre su mandante y la empresa Corporación Mediar, C.A. se verificó un convenimiento, en cuya cláusula segunda la demandada declaró reconocer que para el día 2 de abril de 2008 adeudaba al banco la suma de setenta y cinco mil quinientos cincuenta bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs. F. 75.550,47), por concepto de capital, intereses convencionales y moratorios; estableciéndose en dicha convención la forma de pago. Que desde el día 7 de julio de 2008 la demandada no ha cumplido con los pagos, siendo ésta última la fecha en la cual debía de cancelar la cuota número 3 de su obligación; y que al día 10 de marzo de 2010 la accionada ha dejado de pagar 21 cuotas, y es por ello que solicita la ejecución de hipoteca inmobiliaria, y de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil pide que se intime a los accionados para que paguen las cantidades dinerarias reclamadas en el libelo.
Conjuntamente con el escrito libelar, la representación judicial de la parte intimante, consignó los siguientes instrumentos, a los fines de la admisión de la demanda:
• Sustitución de poder otorgado por el ciudadano Francisco Alvarez Peraza en su condición de apoderado judicial de la institución financiera Banplus Banco Comercial C.A., a la abogada Andrea Struve García, el cual aparece autenticado en fecha 8 de febrero de 2010, en la Notaría Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 35, Tomo 108, marcado con la letra “A” (f. 7 al 10).
• Documento constitutivo de la garantía hipotecaria, protocolizado en fecha 19 de julio de 2005, en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, Carrizal, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 5, marcado con la letra “B” (f. 11 al 16).
• Original de pagaré emitido en fecha 19 de julio de 2005 por la institución financiera Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, el cual aparece suscrito por el ciudadano Arabio Antonio Romero Romero en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Corporación Mediar, C.A., por la cantidad Cien mil Bolívares (100.00.00). marcado con la letra “C” (f. 19 y 20).
• Convenimiento suscrito entre la sociedad de comercio Corporación Mediar, C.A. y la institución financiera Banplus Banco Comercial, C.A., autenticado en fecha 1º de abril de 2008, en la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 51, Tomo 20, marcado con la letra “D” (f. 21 al 27).
• Certificación de gravámenes expedido en fecha 1º de marzo de 2010, por el Registrador Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, marcado con la letra “F” (f. 29 al 32).
La demanda in comento aparece admitida mediante auto de fecha 12 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la intimación de la sociedad mercantil Corporación Mediar, C.A., en la persona de los ciudadanos Arabio Antonio Romero Romero y Carmela Masimiliano de Romero, titulares de las cédulas de identidad números 5.007.262 y 13.231.672, respectivamente, y a éstos en sus propios nombres, para que comparecieran dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última intimación, para que apercibidos de ejecución, pagasen o acreditasen haber pagado las cantidades dinerarias reclamadas en el libelo, acordándose hacer entrega a la parte intimante de las boletas de intimación para que gestionara la intimación de la parte intimada por medio de otro Alguacil, de conformidad con lo previsto en los artículos 345 del Código Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 218 eiusdem.
Mediante diligencia fechada 26 de abril de 2010 (f. 37), la abogada Andrea Struve García en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante, consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, a fin de que se libraran las boletas de intimación y se aperturara el cuaderno de medidas, dejando igualmente constancia de haber suministrado los recursos al Alguacil a través de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo; verificándose que el día 29 de julio de 2010 el tribunal de la causa libró las boletas de intimación, y mediante diligencia de esa data la abogada Andrea Struve retiró las preindicadas boletas.
Mediante diligencia fechada 31 de marzo de 2011 (f. 46), la apoderada judicial de la parte intimante Andrea Struve García consignó las resultas de la practica de la intimación personal respecto al ciudadano Arabio Antonio Romero y a la sociedad mercantil Corporación Mediar, C.A.; manifestando la imposibilidad de intimar personalmente a la co-intimada ciudadana Carmela Maximiliano de Romero.
Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la intimante abogada Gretel Susana Alfonso Padrón, consignó poder que acredita su representación, y pidió al a quo que se oficiara al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al SAIME para que informara acerca del último domicilio de la co-demandada Carmela Maximiliano de Romero.
El juzgado de la causa en decisión de fecha 25 de mayo de 2011, decretó la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.
Las presentes actuaciones fueron asignadas a esta Superioridad, con motivo del recurso ordinario de apelación ejercidos en fechas 28 de octubre y 2 de noviembre de 2011, por la abogada ANDREA STRUVE GARCÍA en su condición de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., contra la decisión proferida en fecha 25 de mayo de 2011, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó de oficio la perención de instancia en el juicio de ejecución de hipoteca impetrado. La decisión atacada es, en su parte pertinente, como sigue:
“…En razón de lo expuesto, del examen de rigor efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que la parte actora haya cumplido en su oportunidad con la carga que la ley impone luego de admitida la demanda, para que se lleve a cabo la intimación de la parte demandada, cuando ésta se encuentra residenciada fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, a los fines de la trabazón de la litis, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 930, dictada en fecha 13.12.2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2007-033, caso: Enrique Rivas Gómez y Morella D’Alta Aguirre De Rivas.
En efecto, juzga este Tribunal que desde el día 12.04.2010, oportunidad en la cual se admitió la demanda, hasta el día 21.09.2010, cuando el Tribunal comisionado dio entrada a la solicitud para llevar a cabo la práctica de la intimación personal de la parte demandada, transcurrieron más de treinta (30) días calendarios consecutivos, lo que conlleva a precisar que la accionante incumplió con la carga que impone el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, debido a que la consignación de los recursos hecha al alguacil de este Circuito Judicial en fecha 26.04.2010, en modo alguno interrumpió dicho lapso, ya que tal proveimiento debió hacerlo dentro de ese tiempo al alguacil del Tribunal de la jurisdicción donde reside la parte demandada, razón por la que esta circunstancia conlleva a determinar que ha operado la perención breve de la instancia, como así se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo, sin que pueda este Tribunal obviarla por efecto del orden público que la involucra. Así se declara…”. (Resaltado de la cita).
Expuesto lo anterior, debe previamente fijar este ad quem el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la perención breve de la instancia decretada por el a quo se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:
Del análisis de la decisión recurrida parcialmente transcrita ut supra, aprecia este sentenciador, que el tribunal de la causa determinó que en el caso bajo examen operó la perención breve de la instancia, por considerar que la consignación por parte de la representación judicial de la intimante de los emolumentos al Alguacil del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el día 26 de abril de 2010, por no ser el asignado para la práctica de la citación, no interrumpió el lapso de treinta (30) días consecutivos al cual alude el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, y en razón de ello decretó la perención breve de la instancia.
Al respecto, se debe indicar que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Énfasis de esta Alzada).
En la disposición ya transcrita, el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producto de la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, esta en la necesidad de evitar que estos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad y zozobra y en estado de incertidumbre los derechos privados. En el caso de las perenciones breves, el legislador en la exposición de motivos del Código de Procedimiento, indicó que se buscaba eliminar la práctica común de ejecutar medidas preventivas y no impulsar luego el proceso en perjuicio del demandado. Así, se debe tener como base el hecho cierto de que corresponde a las partes dar impulso al juicio, y que la falta de este podría considerarse un tácito abandono de la causa, siendo menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal.
De acuerdo al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, la perención de la instancia ocurre cuando, transcurrido el lapso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, el actor no haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación.
Con respecto a las obligaciones que le impone la ley, han sido diversos criterios sostenidos. Así, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Arancel Judicial consagraba la obligación del demandante de pagar el arancel respectivo a los fines de que le fuera librada la correspondiente compulsa. Ante la manifiesta gratuidad constitucional, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que dichas obligaciones deben ser estrictas y oportunamente satisfechas dentro del mencionado lapso de treinta días, mediante la consignación de los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa, el suministro de la dirección del demandado a los efectos de la práctica de la citación y el pago al alguacil de los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, ex artículo 12 eiusdem, dejando asentado la sentencia de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que el incumplimiento de estas obligaciones acarrea la perención de la instancia, decisión que reza así:
“ No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando este haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributarios se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacer poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciendo de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público, siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la prestación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, la cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece…”.
Efectuada una revisión a cada una de las actuaciones realizadas en este caso, constata el Tribunal que la demanda fue admitida el día 12 de abril de 2010 (f. 34); luego el día 26 de abril de 2010 la representante judicial de la intimante consignó cuatro (4) juegos de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para que se libraran las compulsas respectivas, y consignó el comprobante que expide la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte intimante entregó los emolumentos al Alguacil para que practicara la intimación de los intimados.
El día 29 de abril de 2010 (f. 39), el Tribunal dejó constancia de haber librado las boletas de intimación. Seguidamente, mediante diligencia fechada 29 de julio de 2010 (f. 44), la abogada Andrea Struve García en su carácter de apoderada judicial de la intimante, dejó constancia de haber retirado las boletas de intimación para gestionar la intimación de los accionados a través de otro Alguacil, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Luego se constata que mediante escrito y auto fechado 21 de septiembre de 2010 (f. 48 y 49) el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dió entrada a la solicitud para practicar las intimaciones, lo que revela que desde el día 12 de abril de 2010 hasta el día 21 de septiembre de 2010, transcurrieron más de treinta (30) días continuos sin que la parte actora cumpliera con la carga a la cual alude el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, esto es, dejar constancia en el tribunal de la causa de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal encargado de practicar la citación [y no erradamente como lo hizo al Alguacil del tribunal de la causa] de los medios y recursos para el logro de la citación, de lo cual no se dejó constancia; amén de que en el caso subiudice la representación judicial de la parte intimante desde el día 29 de julio de 2010 (f. 44) no realizó actuación alguna tendente a impulsar el procedimiento o de la cual pudiera inferirse que se encontraba gestionando la intimación de los demandados, hasta el momento que consigna las resultas de las gestiones de citación, mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2011 (f. 46). Así, resulta aplicable al caso que se analiza la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, proferida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se dejó asentado que:
“… De tal manera que, en los casos en los cuales existan algunos codemandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado remite el expediente al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem…”.
En opinión de este juzgador y tomando en cuenta las actuaciones procesales realizadas en este caso, en el sub examine se encuentran satisfechos los presupuestos del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la perención breve de la instancia, lo que de suyo hace que no pueda prosperar la apelación ejercida, y en consecuencia deba confirmarse la decisión cuestionada, y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fechas 28 de octubre de 2011 y 2 de noviembre de 2011, por la abogada ANDREA STRUVE GARCÍA en su condición de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., contra la decisión proferida en fecha 25 de mayo de 2011, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: HA LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio por ejecución de hipoteca impetrado por la institución financiera BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A. contra la sociedad de comercio CORPORACIÓN MEDIAR, C.A. y los ciudadanos ARABIO ANTONIO ROMERO ROMERO y CARMELA MASIMILIANO DE ROMERO, todos identificados ut supra.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (9) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 11-10678
AMJ/MCF/yjz
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