REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 1º de septiembre de 1946, bajo el Nº 16, Tomo 34-A.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos ANDREA STRUVE, RAFAEL PIRELA MORA Y GRETEL SUSANA ALFONZO PARÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 18.031.985, V- 11.406.468 y V-16.461.876, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 144.254, 62.698, 162.288, también respectivamente.
Parte demandada: Sociedad mercantil DSVL, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de julio de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 14, Tomo 42-A; y los ciudadanos SOFÍA PAULA LUCINI TOBÍA y LUÍS EMITO BARÓN CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.080.326 y V-8.135.538, también respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN (CUADERNO DE MEDIDAS).
Expediente: Nº: 13.845.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió por sorteo, a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), por la abogada GRETEL SUSANA ALFONZO PADRÓN, suficientemente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión pronunciada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte recurrente.
Recibidos los autos en esta Alzada, este Tribunal, en fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), le dio entrada al expediente y, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad a fin de que las partes presentaran sus respectivos informes.
Posteriormente, en la oportunidad correspondiente, el representante judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta Alzada, cuyo análisis se efectuará en la parte motiva de esta decisión.
Mediante auto pronunciado en fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal Superior, advirtió a las partes que procedería a dictar sentencia dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de pronunciar su fallo en la presente incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo, de la siguiente manera:

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los abogados ANDREA STRUVE y RAFAEL PIRELA MORA, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., demandaron a la sociedad mercantil DSVL, C.A., y a los ciudadanos SOFÍA PAULA LUCINI TOBÍA y LUIS EMIRO BARÓN CAMEJO, como ya se dijo, por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación, con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En su libelo de demanda, los apoderados judiciales de la parte actora, alegaron lo siguiente:
Que constaba de pagaré de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 79, Tomo 300, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que la sociedad mercantil DSVL, C.A., se había comprometido a pagar sin aviso y sin protesto a su representada, sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.900.000,00), al vencimiento de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de emisión del referido instrumento cambiario.
Asimismo, adujeron los representantes judiciales de la parte actora, que habían fijado que los intereses que devengarían el monto principal del préstamo serían variables, revisables y ajustables, pudiendo el Banco, ajustarlos en cualquier época, siempre dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Que se había estipulado que mientras no se produjera una variación de la tasa fijada por el Banco, la tasa de interés anual aplicable al principal de la obligación sería del veinticuatro por ciento (24%) anual.
Que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas, la deudora había acordado que a la tasa de interés establecida, se le agregarían tres puntos porcentuales (3%), tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela.
Que a los fines de garantizar al Banco el cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas en el citado pagaré, la ciudadana SOFÍA PAULA LUCINI TOBIA, se había constituido en fiadora solidaria y principal pagadora a favor del Banco en las mismas condiciones estipuladas para la deudora principal de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil DSVL, C.A., en el pagaré ya identificado, y el ciudadano LUIS EMIRO BARÓN CAMEJO, quien había aceptado y estuvo conforme al haber declarado su consentimiento con las operaciones realizadas por su cónyuge Sofía Paula Lucini Tobía, a favor de su representada, según se evidenciaba del pagaré mencionado.
Que era el caso que hasta la fecha de presentación de la demanda, y transcurrido el plazo para su vencimiento, ni la deudora ni la fiadora, ni su cónyuge, habían cumplido con el pago total del efecto cambiario referido.
Que en visto de lo anterior, habían acudido en nombre de su representada BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., a demandar como en efecto formalmente demandaron, mediante el procedimiento por intimación a la sociedad mercantil DSVL, C.A., en su carácter de deudora principal, así como también a la ciudadana SOFÍA PAULA LUCINI TOBÍA, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora; y al ciudadano LUIS EMIRO BARÓN CAMEJO, en su carácter de cónyuge de la ciudadana antes mencionada, a los efectos que fueran intimados al pago de las siguientes cantidades:
Primero: La suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 300/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.885.998,00) por concepto del saldo del Capital adeudado al treinta y uno (31) de mazo de dos mil once (2011).
Segundo: La suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 152.849,26) por concepto de los intereses convencionales.
Tercero: La suma de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 69.947,96), por concepto de los intereses de mora causados desde el siete (07) de marzo, hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011).
Cuatro: Que el total demandado era la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 4.1080795, 22).
Solicitaron la condenatoria del pago de las costas que generare el presente juicio; y que en caso de incumplimiento por parte de los demandados, solicitaron que en la sentencia en caso de oposición, y a lo efectos de la ejecución, se incluyeran los intereses que se siguieran venciendo, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones, calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al Tribunal de la causa, decretare medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados, ciudadanos SOFÍA PAULA LUCINI TOBÍA y LUÍS EMIRO BARÓN CAMEJO.
Como ya se dijo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
El a-quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“… Vista la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la representación judicial de la parte demandante, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C. A., representada por los abogados Andrea Struve y Rafael Pirela Mora, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 144.254 y 62.698 respectivamente, contra los co-demandados ciudadanos SOFÍA PAULA LUCINI TOBÍA Y LUIS EMIRO BARON, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 7.080.326 y 8.135.537, respectivamente, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud, y en este sentido es pertinente citar el artículo de la Norma adjetiva que regula la materia de las medidas en general:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Del artículo precedentemente trascrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:
1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.
2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.
En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son -como se señalara- 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.
Tal es el caso de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia No. 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en la cual señaló lo siguiente:
“(…omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”.
Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito al caso que nos ocupa precisa esta sentenciadora que al ser solicitada una medida preventiva, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585) y la jurisprudencia parcialmente transcrita, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba necesarios, que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro y de que pueda quedar ilusorio el fallo.
En el caso que nos ocupa objeto de la solicitud de la medida preventiva, la representación judicial de la demandante, acompaño al libelo de la demanda pagaré como medio de prueba a tenor de lo previsto en los artículo 585 y 646 de la Norma Adjetiva, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, para que esta Juzgadora decretará prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los co-demandados ciudadanos LUIS EMIRO BARÓN CAMEJO y SOFIA PAULA LUCINI TOBIA (folio 4, Capitulo VI), con lo cual se configura el medio de prueba señalado por el legislador en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae suficiente elemento de convicción sobre la presunción grave del derecho que se reclama. Así se valora.
Ahora bien, por cuanto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, incidiría sobre un bien inmueble presuntamente propiedad de los co-demandados, que es un derecho de rango Constitucional (derecho a la propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es imperioso y fundamental para esta Juzgadora determinar la titularidad de éstos (co-demandados), y en este sentido de la copia fotostática simple del documento de propiedad, consignado con el libelo de la demanda (folios 18 al 28, ambos inclusive), y que sirve de sustento para acordar o negar la medida, se evidencia que es propiedad sólo de uno de los co-demandados, ciudadano LUIS EMILIO BARON CAMEJO, y la medida solicitada por los apoderados judiciales de la demandante, señala que es propiedad de ambos co-demandados, entonces mal podría decretarse la medida con respecto a un inmueble que no es propiedad de la co-demandada ciudadana SOFÍA PAULA LUCINI TOBÍA.
En consecuencia, de lo señalado es forzoso para esta Juzgadora, teniendo siempre como norte la verdad, el derecho, las leyes, la equidad, el orden público y la justicia social de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, circunscribirse a lo solicitado, alegado y probado en autos por las partes, y en este sentido al no haber aportado los apoderados judiciales de la demandante la prueba sobre la titularidad del inmueble objeto de la medida con respecto a los co-demandados, sino con respecto a uno sólo, negar la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar en los términos solicitados, resultando improcedente la solicitud de la medida. Así de declara.
No obstante, a lo señalado aun cuando pudiera resultar innecesario realizar el análisis del segundo elemento de convicción para acordar una medida preventiva, debe este Tribunal entrar a la revisión del otro elemento, y en este sentido debe destacarse que no basta la sola afirmación de pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ni la existencia de presunción de demora del juicio; es necesario su demostración a los fines de una decisión ajustada a los principios destacados, verificándose en el caso que nos ocupa que los apoderados judiciales de la demandante, no aportaron medio de prueba que sirviera de convicción del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva, resulta a todas luces improcedente la medida solicitada. Así se declara.
Con base a los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por los apoderados judiciales de la parte demandante. Así se decide…”

Los representantes judiciales de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, solicitaron fuera declarada con lugar la apelación interpuesta, en razón de los siguientes motivos:
Que el Tribunal a-quo, como fundamento de su decisión, no constató que los co-demandados ciudadanos PAULA LUCINI TOBÍAS y LUIS EMIRO BARON CAMEJO, eran cónyuges, y aunado a esa situación el inmueble respecto del cual se había solicitado se decretare la medida de prohibición de enajenar y gravar, lo había adquirido el co-demandado LUIS EMIRO BARON CAMEJO, estando casado y con autorización de su esposa PAULA LUCINI TOBÍAS, también co-demandada en el presente juicio.
Que se podía evidenciar de las actas procesales, y del documento de propiedad, que el inmueble es propiedad de ambos codemandados y no como erróneamente lo había establecido la Juez, en el auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), al señalar que el inmueble era propiedad de sólo uno de los co-demandados.
Que el inmueble había sido adquirido dentro de la comunidad de gananciales, y en consecuencia, eran propietarios ambos co-demandados ciudadanos LUIS EMILIO BARÓN CAMEJO y SOFIA LUCINI TOBIA y no uno solo de ellos.
Que respecto a lo señalado por el Tribunal a-quo, referente a que su representada no había aportado pruebas que sirvieran de convicción del peligro de que quedare ilusoria la ejecución del fallo, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en la ley adjetiva, señalaron lo siguiente:
Que la primera parte del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, es mandatario, el Juez decretará a solicitud del demandante, embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, ya que el Juez no estaba facultado para decretarlas, ni mucho menos de oficio, tal y como ocurría en las medidas cautelares en el procedimiento ordinario.
Que el decreto de las medidas cautelares en el procedimiento por intimación, no era potestativo para el Juez.
Que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, expresaba: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…”, lo cual significaba que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del mismo Código, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el Juez debía decretar la medida solicitada.
Alegaron los representantes judiciales de la parte actora, que para dictarse una medida preventiva en este procedimiento especial, sólo se necesitaba que la demanda estuviera fundamentada en los instrumentos especificados en la norma adjetiva artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Que en este caso, se trataba de un pagaré, el cual había sido autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Giradot del Estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), anotado bajo el Nº 79, Tomo 300 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; que por cuanto se había cumplido los requisitos de admisibilidad del proceso intimatorio, y por ello el Tribunal a-quo admitió la demanda por auto de fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011), no era necesario el cumplimiento de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora, requisitos éstos fundamentales para las cautelares en el procedimiento ordinario.
Citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Solicitaron, se declarare con lugar el recurso de apelación, se revocare el fallo recurrido y se ordenara al Tribunal a-quo, que dictare la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por su representada.
A este respecto, se observa:
Como fue apuntado, estamos en presencia de una demanda que reclama el cobro de cantidades de dinero; y que fue intentada y admitida por el Procedimiento por Intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De otro lado se aprecia, que la demandante ha pedido al Tribunal de la causa, decrete prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los codemandados ciudadanos SOFÍA PAULA LUCINI TOBÍA y LUÍS EMIRO BARÓN CAMEJO.
En cuanto a la naturaleza del Procedimiento por Intimación, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, ha establecido reiteradamente, lo siguiente:
1.- En sentencia No. 211 del 21 de junio de 1.995:
“…La vía utilizada por el accionante, en este juicio, ha sido la del procedimiento intimatorio o monitorio, conocido en la legislación italiana como de inyunción o procedimiento injuntivo…
En la exposición de motivos del vigente C.P.C., al tratar el punto concerniente al procedimiento por intimación , se reseña que con él se “trata de lograr fundamentalmente, en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda ahora a iniciativa del demandado…” y agrega que “el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiere el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución…” (Negrillas, cursivas y subrayado de esta Alzada)

2.- En sentencia No. 64 del 22 de marzo de 2000:
“…El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Art. 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986). (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
c.- La entrega de una cosa mueble determinada…”

Como lo ha indicado nuestro más Alto Tribunal, el Procedimiento por Intimación o Monitorio, dada su característica de procedimiento ejecutivo, se encuentra regulado en el Capítulo II del Título II, referido a los Juicios Ejecutivos; y tiene un trámite especialísimo contenido en los artículos 640 y siguientes.
Esa especialidad, abarca también lo relativo a las providencias cautelares; y a tales efectos, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Nótese, como se dijo, que la especialidad en materia de medidas cautelares en los Procedimientos Por Intimación, de conformidad con la norma antes transcrita, se traduce en que, no es discrecional la facultad del Juez de decretarlas; por el contrario, una vez admitido el procedimiento por intimación; y, siempre que se acompañe cualesquiera de los instrumentos a que se refiere el artículo 646, aspecto que deberá examinar el Juez de la causa, es un mandato para el Juez que conoce de ese asunto, decretar las medidas a que también alude el precepto citado.
Bajo esas premisas; pasa este Juzgado Superior, a analizar los documentos acompañados por el demandante; y a tales efectos, observa:
Con motivo de la apelación sometida al conocimiento de esta Alzada, fue remitido a este Juzgado Superior el Cuaderno de Medidas que el Tribunal de la causa ordenó abrir.
En dicho Cuaderno de Medidas, cursan de los folios del dos (02) al treinta y dos (32), las actuaciones efectuadas en el Cuaderno Principal, de entre las cuales, se aprecian las siguientes actuaciones y documentos:
1.- Copia del libelo de demanda presentado por los abogados ANDREA STRUVE y RAFAEL PIRELA MORA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., mediante la cual procedieron a demandar por Cobro de Bolívares por el Procedimiento por Intimación, a la sociedad mercantil DSVL, C.A., y a los ciudadanos SOFIA PAULA LUCINI TOBÍA y LUIS EMIRO BARÓN CAMEJO, al cual ya se hizo referencia.
2.- Copia del auto de admisión de demanda de fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual se evidencia que la demanda que da inicio a estas actuaciones fue admitida por el Juzgado de causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia de documento denominado “pagaré” de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 79, Tomo 300, de los libros e autenticaciones llevados por esa Notaría.
En dicho pagaré antes identificado, se lee, entre otros aspectos que la deudora sociedad mercantil DSVL, C.A., se comprometió a pagar sin aviso y sin protesto a la sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.900.000,00), al vencimiento de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de emisión del instrumento cambiario.
Asimismo, se lee, que a los fines de garantizar al Banco el cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas en el citado pagaré, la ciudadana SOFÍA PAULA LUCINI TOBIA, se había constituido en fiadora solidaria y principal pagadora a favor del Banco en las mismas condiciones estipuladas para la deudora principal de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil DSVL, C.A., en el pagaré ya identificado; y que el ciudadano LUIS EMIRO BARÓN CAMEJO, había aceptado y estuvo conforme al haber declarado su consentimiento con las operaciones realizadas por su cónyuge Sofía Paula Lucini Tobía, a favor de su representada.
4.- Copia de estado de cuenta relacionado con el referido pagaré, al treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expedido por BANPLUS, Banco Comercial.
5.- Copia de documento de propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 1181 y la casa-quinta sobre ella construida, el cual forma parte de la Urbanización Prebo. Segundo, sector, Calle 139 (Avenida 36). No. Cívico 112-21, Código Catastral 08-14-7-U-21-11-09, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 32, Tomo 03, Protocolo Tercero, según lo señalado por la parte actora en su libelo de demanda.
Ante ello, tenemos:
De lo antes narrado y de los documentos acompañados por el actor a su libelo de demanda; y que cursan en el Cuaderno de Medidas remitido a este Juzgado Superior, se observa que la demandante fundamenta su acción por cobro de bolívares por el Procedimiento por Intimación, en un documento que ha denominado pagaré; que es de los documentos a que alude el artículo 646, antes transcrito, respecto de los cuales, le ordena al Juez de la causa, que decrete la medida de embargo, de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles o secuestro de bienes determinados, según sea el caso.
Ello, aunado al hecho de que el referido instrumento denominado Pagaré, es un documento auténtico, otorgado por los intervinientes ante un Notario Público, funcionario autorizado para dar fe pública, a criterio de esta Sentenciadora constituye prueba suficiente, para que proceda el decreto de cualquiera de las medidas a que contrae el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haga necesario examinar los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares a que se refieren los artículos 585 y 588 del mismo cuerpo legal. Así se establece.
En ese sentido, considera esta Juzgadora, que la Juez de la causa, ante la consignación de un pagaré; que además estaba autenticado ante Notario Público, en un Procedimiento por Intimación, debió acatar el mandato del legislador en la norma señalada; y proceder al decreto de la medida solicitada. Así se establece.
No obstante lo anterior, a mayor abundamiento, quiere destacar esta Sentenciadora que en el derecho mercantil, dos de los principios fundamentales que lo rigen, dada la naturaleza de las actividades que regula, están conformados por el principio de la celeridad y de la buena fe.
Bajo esa premisa, el Código de Comercio, en materia cartular, establece una situación especial, que viene configurada por diversos aspectos, referidos fundamentalmente a que, en primer lugar, los requisitos se encuentran en el título mismo; y él de forma autónoma, es la prueba de las obligaciones asumidas entre los intervinientes en su formación.
En segundo lugar, y, en ese mismo orden de ideas, respecto de las fechas de los contratos mercantiles, el Código de Comercio vigente, en su artículo 127, dispone:
“…Art. 127. La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, el día, mes y año.
La certeza de esa fecha puede establecerse respecto de terceros con todos los medios de prueba indicados en el Art. 124.
Pero la fecha de las letras de cambio, de los pagarés y de los otros efectos de comercio a la orden, y la de sus endosos y avales, se tiene por cierta hasta prueba en contrario.” (Resaltado de esta Alzada).

De la norma transcrita, se evidencia, esa situación excepcional, en materia de letras de cambio y otros efectos de comercio como los pagarés, que establece una presunción de certeza en lo que se refiere a las fechas establecidas en el propio título, por ejemplo: la fecha en que fue librada; y, la fecha de vencimiento, entre otras.- En este caso concreto, la situación es, como se dijo, aún más evidente, toda vez que el pagaré acompañado a la demanda que nos ocupa, fue autenticado ante Notario Público.
En tercer lugar, vemos como, es tal la presunción de certeza en las fechas; y el carácter de autonomía que el legislador mercantil le ha atribuido a los instrumentos cambiarios, que al regular las acciones que tiene el portador de una letra de cambio, inclusive permite, que éste ejerza la acción aún antes del vencimiento de dicha letra, en los casos expresamente señalados en el artículo 451 del Código de Comercio, que a tal efecto dispone:
“Artículo 451.- El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados:
Al vencimiento.
Si el pago no ha tenido lugar.
Aún antes del vencimiento.
1º.- Si se ha rehusado la aceptación.
2º.-En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso que no conste de una resolución judicial; o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructoso….” (Resaltado de esta Alzada)

De lo anterior se desprende, que aún no vencidos los títulos cambiarios; en los casos en los cuales haya habido suspensión de pagos, aún cuando no existiera pronunciamiento judicial, y dotadas como han sido los instrumentos cartulares de presunción de certeza, en lo que se refiere a la fecha contenida en el mismo, es posible accionar.
Como ya fue indicado, el Juez de la recurrida, en su decisión además estableció lo siguiente:
“….Ahora bien, por cuanto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, incidiría sobre un bien inmueble presuntamente propiedad de los co-demandados, que es un derecho de rango Constitucional (derecho a la propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es imperioso y fundamental para esta Juzgadora determinar la titularidad de éstos (co-demandados), y en este sentido de la copia fotostática simple del documento de propiedad, consignado con el libelo de la demanda (folios 18 al 28, ambos inclusive), y que sirve de sustento para acordar o negar la medida, se evidencia que es propiedad sólo de uno de los co-demandados, ciudadano LUIS EMILIO BARON CAMEJO, y la medida solicitada por los apoderados judiciales de la demandante, señala que es propiedad de ambos co-demandados, entonces mal podría decretarse la medida con respecto a un inmueble que no es propiedad de la co-demandada ciudadana SOFÍA PAULA LUCINI TOBÍA.
En consecuencia, de lo señalado es forzoso para esta Juzgadora, teniendo siempre como norte la verdad, el derecho, las leyes, la equidad, el orden público y la justicia social de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, circunscribirse a lo solicitado, alegado y probado en autos por las partes, y en este sentido al no haber aportado los apoderados judiciales de la demandante la prueba sobre la titularidad del inmueble objeto de la medida con respecto a los co-demandados, sino con respecto a uno sólo, negar la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar en los términos solicitados, resultando improcedente la solicitud de la medida. Así de declara….”

En el asunto que nos ocupa, de la revisión de la recurrida, en lo que a este aspecto se refiere, observa este Tribunal, que la Juez de la primera instancia dejó establecido que al no haber aportado los apoderados judiciales de la parte demandante la prueba sobre la titularidad del inmueble objeto de la medida con respecto a los co-demandados, sino con respecto a uno sólo, era forzoso para esa Juzgadora, teniendo siempre como norte la verdad, el derecho, las leyes, la equidad, el orden público y la justicia social de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, negar la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
A este respecto, se observa:
Como se dijo anteriormente, los abogados ANDREA STRUVE y RAFAEL PIRELA MORA, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., demandaron a la sociedad mercantil DSVL, C.A., y a los ciudadanos SOFÍA PAULA LUCINI TOBÍA y LUIS EMIRO BARÓN CAMEJO, por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación; y si bien en el documento acompañado aparece que quien adquiere el inmueble sobre el cual se pretende obtener la medida de prohibición de enajenar y gravar, es el codemandado ciudadano LUIS EMIRO BARÓN CAMEJO; también aparece del mismo documento, que su cónyuge, igualmente demandada, ciudadana SOFÍA PAULA LUCINI TOBÍA, aparece aceptando la negociación; de lo cual se infiere que el inmueble pertenece a la comunidad conyugal existente entre ambos codemandados.
En ese sentido, es absolutamente procedente, decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados ciudadanos SOFÍA PAULA LUCINI TOBÍA y LUIS EMIRO BARÓN CAMEJO, contrariamente a lo indicado por el a quo. Así se establece.
En vista de lo anterior, y cumplidos los presupuestos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso concluir que es procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados ciudadanos SOFÍA PAULA LUCINI TOBÍA y LUIS EMIRO BARÓN CAMEJO, solicitada por la parte actora en este proceso por intimación. Así se establece.
En consecuencia, debe ser declarada CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión del Juzgado de la primera instancia y debe ser revocada la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.- Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por las razonas expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), por la abogada GRETEL SUSANA ALFONZO PADRÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, SE PROHIBE a los demandados ciudadanos SOFÍA PAULA LUCINI TOBÍA y LUIS EMIRO BARÓN CAMEJO, enajenar y gravar el siguiente inmueble:
“Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No.1181 y la casa-quinta sobre ella construida, el cual forma parte de la Urbanización Prebo. Segundo Sector, calle 139 (Avenida 36). No. Cívico 112-21, Código Catastral 08-14-7-U-21-11-09, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Dicha parcela de terreno tienen un área aproximada de SEISCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TRECE DECÍMETROS CUADRADOS (618.13 mts2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares y medidas: Norte: Con avenida 86 midiendo por ese lado dieciséis metros (16,00 mts.). Sur: Con área verde deportiva de la misma Urbanización, midiendo por ese lado diecisiete metros con sesenta y cuatro centímetros (17,64 mts). Este: Con parcela No. 1.182, midiendo por este lado treinta y ocho metros (38,00 mts.). Oeste: Con parcela No. 1.180, midiendo por este lado treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35,50 mts). La casa-quinta tienen un área de construcción aproximada de QUINIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (512,00 mts 2). Dicho inmueble le pertenece a LUIS EMIRO CAMEJO y SOFÍA PAULA LUCINI TOBÍA, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabao, en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 32, Tomo 03, Protocolo Tercero, según lo señalado por la parte actora en su libelo de demanda.-
CUARTO: Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que se sirva estampar nota marginal de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este proceso y se abstenga de protocolizar cualquier documento en que de alguna manera los ciudadanos LUIS EMIRO BARÓN CAMEJO y SOFIA PAULA LUCINI TOBÍA, pretenda enajenar o gravar el inmueble sobre el cual recayó la medida. Líbrese oficio.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ,