REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de marzo del dos mil doce (2.012).
201° y 152°

Vista la diligencia suscrita en fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), por el ciudadano VÍCTOR VILORIA VELÁSQUEZ, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado JUAN OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.078, mediante la cual anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), este Tribunal a los fines de proveer observa:
La parte actora anunció recurso de casación contra sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), por este Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto contra el auto pronunciado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), que negó la apelación por extemporánea, interpuesta por el mencionado ciudadano en contra de la constancia de la Secretaría de dicho Juzgado de Primera Instancia el día veintiséis (26) de julio del mismo año.
Al respecto el Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). (Expediente N° 94-205. Caso: Urbanización Los Caobos C.A. y otras contra Luís Alfredo Díaz y otros); y reiterada en sentencia dictada en fecha veinticinco (25) días de junio de dos mil dos (2002), con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció lo siguiente:
“...En principio, de acuerdo a jurisprudencia de la Sala las decisiones de alzada que declaran sin lugar un recurso de hecho, podrán ser recurridas en casación, pero para la admisibilidad inmediata del recurso para este tipo de fallos, en el sistema vigente del Código de Procedimiento Civil, no bastaría constatar que se negó el recurso de hecho, sino que es necesario que la negativa del recurso de hecho ponga fin al juicio…
En efecto, si la sentencia contra la cual se apeló y cuyo recurso se negó, negativa ésta que motivó el recurso de hecho, de alguna forma pone fin al juicio, al menos para el recurrente, la negativa del recurso de hecho haría definitivamente firme esta decisión, poniendo fin al juicio...”

En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que lo impugnado en apelación es una constancia de la Secretaría del a-quo, en la cual indicaba “que dejaba expresa constancia que el 25 de julio de 2011, culmino el lapso de promoción de pruebas”, como ya se dijo contra dicha constancia el ciudadano VÍCTOR VILORIA VELÁSQUEZ, apeló y el Juez de la primera instancia le negó la apelación por extemporáneo, razón por la cual ejerció el Recurso de Hecho que nos ocupa.
Ahora bien, es evidente que una constancia de Secretaría en la cual se establece que venció el lapso probatorio, no pone fin al juicio, al contrario, en todo caso, cierra una etapa para que prosiga el proceso.
Por lo que esta sentenciadora, acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, NIEGA la admisión del Recurso de casación interpuesto, y así se decide.
LA JUEZ,


Dra. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA ACC.

PATRICIA LEON VALLEE