REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACLARATORIA DE SENTENCIA
Caracas, veintiséis (26) de marzo del dos mil doce (2012).-
EXPEDIENTE Nº 13.845.-

Vista la diligencia suscrita en fecha 19 de marzo de 2012, por la abogada GRETEL SUSANA ALFONZO PADRÓN, en su carácter de apoderada judicial de BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., mediante la cual solicito aclaratoria, en los siguientes términos:
“…Visto que por error material involuntario en el libelo se erró al señalar los datos de identificación del registro del inmueble objeto de la medida, habiendo sido colocado que el mismo se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 2.005, bajo el Nº 32, Tomo 03, Protocolo Tercero, solicito la corrección del mismo en la sentencia. Asimismo, indico que los datos correctos son los siguientes: Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 2.005, bajo el Nº 36, Tomo 24, Protocolo Primero, y solicito la aclaratoria al respecto…”.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro cuando establece “el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos… o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes EN EL DÍA DE LA PUBLICACIÓN O EN EL SIGUIENTE” (Subrayado y mayúsculas del Tribunal).
En ese sentido, es importante destacar que tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sostenido en reiteradas oportunidades que la aclaratoria se solicita en aquellos casos en que se requiera esclarecer puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en el texto de la sentencia.
De manera que, esta facultad de aclarar los fallos se circunscribe entre otras a rectificar los errores de copia.
Pasa esta sentenciadora a revisar el punto sobre el cual se solicitó aclaratoria en el presente caso, referido al error material involuntario producido en el libelo de demanda por la parte actora.
Fue señalado por dicha parte que había incurrido en un error material involuntario, al haber señalado en el libelo de demanda datos de registro del inmueble que no correspondían, en cuanto al tomo, número y protocolo.
Consta de las actas procesales, que al momento de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la medida, este Juzgado Superior tomó como datos de registro los señalados por la parte actora en su libelo de demanda.
En consecuencia de ello, se rectifica dichos errores y se aclara que dicho inmueble le pertenece a los co-demandados, según documento registrado bajo el Nº 36, Tomo 24, Protocolo Primero.
Queda así aclarada la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012). Y así se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del dos mil doce (2012).-
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA ACC,

PATRICIA LEÓN VALLEE.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.,) se publicó y registro la anterior ampliación.
LA SECRETARIA ACC,

PATRICIA LEÓN VALLEE.

EDAA/emcv.-
Exp., Nº 13.845.-