REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012).
201º y 151º

Vista la diligencia suscrita por el abogado GONZALO GARCÍA MENA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicitó la notificación de la parte demandada, mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior, a los fines de proveer acerca de dicho pedimento observa:
El artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes, para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un cartel de un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el secretario del Tribunal”.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente como han sido las actas del proceso, se aprecia que del escrito de contestación a la demanda, cursante a los folios ciento cincuenta y tres al ciento sesenta y tres (153-163) de la primera pieza, la representación judicial de la parte demandada señaló como domicilio procesal de sus representados el siguiente: Avenida Orinoco, Edificio Centro Empresarial Roca, Piso 1, Oficina 5, Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Consta asimismo, al folio ochenta (80) de segunda pieza del citado expediente, diligencia suscrita por el ciudadano LUIS VARGAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado Superior, en la cual manifestó lo siguiente:
“… El día dos (02) de febrero del 2.012, siendo las 11:25 a.m., me dirigí a la siguiente dirección suministrada por la parte accionante, Edif. Centro Empresarial Roca, piso 1, oficina 5. Av. Orinoco-Urb. Las Mercedes-Caracas, con el fin de practicar la notificación a los ciudadanos MARIANELA GUZMÁN MONTES DE OCA, TIBISAY GUZMÁN MONTES DE OCA e INVERSIONES INCASEIS, C.A., o en la persona de sus apoderados judiciales abogados Abel Eduardo Galárraga Medina, Roberto Salazar León, Gisela del Valle Galárraga Torres, Francisco Ramos Pérez o Tibisay Blanco Morales, y en la misma fui atendido por una ciudadana quien se me negó a identificarse, manifestándome que en dicha oficina ya no funciona ningún escritorio jurídico y que ahora funciona una empresa de seguridad con el nombre de ARMOR GROUP G4S RIF: J-30355055-0, y como prueba de ello consigno boletas sin firmar en este acto…”.

En este sentido y, en relación al caso que nos ocupa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH-000459, de fecha 4 de octubre de 2011, expuso parcialmente lo siguiente:
“…En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario pronunciarse sobre los mecanismos legales para practicar el acto de comunicación procesal de notificación de las partes en litigio, específicamente, cuando la sentencia es dictada fuera de lapso, y al respecto, en sentencia Nº 00523 de fecha 31 de julio de 2008, caso: Condominios del Caribe, S.A. (CONDELCA) contra Pedro Rafael Trias Betancourt, señaló lo siguiente:
Ahora bien, la Sala respecto a la notificación de las partes, en decisión N° 687 de fecha 21 de septiembre de 2006, caso Pivoca, C.A. contra Banco Caracas, Banco Universal, S.A., el cual ratificó el fallo N° 61, de fecha 22 de junio de 2001, juicio Marysabel Jesús Crespo de Crededio contra Pedro Salvador Crededio Rodríguez, expediente N° 00-127, dejó sentado lo siguiente:
“…La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.
En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:

a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio...”.
De la jurisprudencia antes trascrita, se desprende que en los casos de reanudación de la causa o sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento, el juez debe ordenar la notificación de las partes, la cual deberá realizarse por vía de la publicación por prensa de un cartel y en el domicilio procesal, por boleta remitida por correo certificado o dejada por el Alguacil, no siendo válida otra alternativa no prevista en la ley.
(…Omissis…)
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala estima que dado que el presente procedimiento el Juez Superior incurrió en el quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, lo cual genera la violación de los artículos 14, 208 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la salvaguarda del debido proceso y del derecho a la defensa, en el dispositivo del fallo se ordena reponer la causa al estado de que se practique la notificación de las partes de la reanudación de la causa y que una vez notificadas comience a correr el lapso de diez (10) días para que las partes ejerzan o no el recurso de casación contra el fallo proferido por el ad quem en fecha 12 de mayo de 2005, en consecuencia, se decreta la nulidad del auto de fecha 7 de junio de 2007…”.

De la jurisprudencia ut supra señalada, se desprende que el mecanismo de notificación utilizado para los casos de reanudación de la causa o sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento, es por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en prensa; mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal; y por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el referido domicilio procesal, no siendo válida otra alternativa no prevista en la ley, y una vez notificadas las partes, comenzará a correr el lapso de diez (10) días para que las misma ejerzan los recursos pertinentes.
En el presente caso, se desprende que el juez de alzada ordenó la notificación a las demandadas, de la sentencia recurrida que fue dictada fuera de lapso, conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante boleta de notificación fijada en la cartelera del tribunal por la Secretaria del Juzgado.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala evidencia que el mecanismo utilizado por el juez de alzada para notificar a las partes de la sentencia dictada fuera de lapso, no fue el idóneo, siendo que, tal y como, se desprende del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el mecanismo que debió haber empleado el juzgador, era la notificación por imprenta con la publicación de un cartel en prensa; o mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal; ó por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el referido domicilio procesal; no siendo válida otra alternativa no prevista en la ley. Todo lo cual, hace evidenciar que el juez de alzada al librar boleta de notificación, fijada en la cartelera del tribunal, notificó de manera errada, contrariando de este modo, lo dispuesto por la ley procesal, trayendo como consecuencia, que fuese afectado el lapso procesal de los diez (10) días para anunciar recurso extraordinario de casación…”.

Este Tribunal en vista de la sentencia antes transcrita de fecha 4 de octubre de 2011, mediante la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que en las sentencias dictadas fuera del lapso de diferimiento, el juez debe ordenar la notificación de las partes, por vía de la publicación por prensa de un cartel y en el domicilio procesal por boleta, no siendo válida otra alternativa no prevista en la ley, observa:
Que en este caso, el alguacil del Tribunal dejó expresa constancia de la imposibilidad de la notificación en el domicilio procesal establecido en el escrito de contestación de la demanda, por las razones que adujo en la diligencia que anteriormente se transcribió; por lo que mal puede pretender el apoderado judicial de la parte actora, que la notificación se haga conforme al ultimo aparte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la parte demandada si señaló domicilio procesal, lo que ocurrió fue que no fueron localizados, por cuanto hoy en día ya no funcionaba el escritorio jurídico que los representaban. Pero no obstante ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la forma en que deben ser notificadas las partes cuando la decisión ha salido fuera del lapso correspondiente, criterio éste que comparte y acoge esta sentenciadora, como ya señaló.
En consecuencia, se niega el pedimento formulado por el representante judicial de la parte actora, en la cual solicitó la notificación de la parte demandada, mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, se ordena la notificación de dicha parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Líbrese cartel de notificación, haciéndole saber al ciudadano JESUS RAFAEL MONTES DE OCA, en su carácter de Director Gerente de la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES INCASEIS, C.A., y a las ciudadanas MARIANELA GUZMÁN MONTES DE OCA y TIBISAY GUZMÁN MONTES DE OCA, en su carácter de avalistas en el presente juicio, que este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2011, dictó sentencia; por lo que deberán comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación que del cartel se haga, a darse por notificados. Advirtiéndoseles que de no comparecer dentro del lapso señalado al vencimiento del mismo, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos legales pertinentes, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. El presente cartel deberá ser publicado en el Diario “El Nacional”. Líbrese cartel.
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA ACC,

PATRICIA LEÓN VALLEE.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACC,

PATRICIA LEÓN VALLEE.
EDAA/emcv.-
Exp., Nº 13.462.-