REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos estos autos.-
Parte actora: Ciudadanos MARTHA DUARTE MONCADA y CARLOS CALMA CANACHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.617 y 45.427, actúan en su propio nombre y representación.
Parte demandada: Ciudadana BRIZEIDA ATALA HERNÁNDEZ CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.369.254.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: Abogado JAIME RUIZ PELLEGRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.995.
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (Recurso de Regulación de Competencia).
Expediente Nº 13.868.-
-I-
Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010), por el ciudadano JAIME RUIZ PELLEGRINO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BRIZEIDA ATALA HERNÁNDEZ CARVAJAL, contra la sentencia dictada en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, entre otros aspectos DECLARÓ: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil., relacionado con la incompetencia del juez en razón del territorio.
Se inició el proceso por demanda por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por los ciudadanos MARTHA DUARTE MONCADA y CARLOS CALMA CANACHE contra la ciudadana BRIZEIDA ATALA HERNANDEZ CARVAJAL, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tramitada la causa, en la oportunidad de la contestación a la demanda, el abogado JAIME RUIZ PELLEGRINO, ya identificado, en su condición antes indicada, opuso entre otras defensas, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en la incompetencia del juez en razón del territorio.
Por auto de fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2011) el a quo, a tenor de lo previsto en los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada de la solicitud de regulación de competencia.
Recibidos los autos ante este Tribunal Superior, el día cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTEMPLADA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ.
Como fue apuntado, el abogado JAIME RUIZ PELLEGRINO., apoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la falta de competencia del Tribunal de la causa, por cuanto el domicilio de su representada se encontraba fuera de los límites del Área Metropolitana de Caracas.
Fundamentó dicha cuestión previa, en los siguientes argumentos:
“…A) La cuestión Previa del Ordinal 1 del Artículo 346 por incompetencia de este Tribunal en razón al territorio. A tal respecto, observe el Tribunal que el domicilio de nuestra representada y donde ésta fue citada:…, esta fuera de la jurisdicción territorial del Área Metropolitana de caracas, correspondiendo en consecuencia la competencia territorial para conocer de este juicio a los Tribunales competentes del Estado Miranda y de su capital Los Teques o del Tribunal de Municipio del Estado Miranda al que corresponde al domicilio de nuestra defendida.
La dirección del domicilio de mi representada y donde fue citada no está en Jurisdicción territorial del Área Metropolitana, conformada por los municipios Baruta, El Hatillo, Sucre, Leoncio Martínez y Libertador, esta es jurisdicción del Municipio … del Estado Miranda, y los Tribunales competentes materialmente serían los de primera instancia de los Teques, Estado Miranda.
A este particular señalamos que el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente:
…omissis…
Así las cosas, la propia parte actora se ha encargado de suministrar la prueba del domicilio y residencia de la demandada, al ordenar que la citación de la misma se practicare en su casa de habitación ubicada en la Urbanización Monte Claro Villas, Villas 16-14 y 16-22 ubicadas en el Sitio del Guayabo, Sector Hoyo de la Puerta, Municipio San Diego del Estado Miranda, lugar donde este Tribunal no tiene competencia territorial para conocer y quien en todo caso la tendrá será un juez competente por la materia y cuantía del Estado Miranda, siendo que los de primera instancia tienen su sede en los Teques, capital del referido Estado y el de Municipio San Diego en su sede en el mismo Municipio. Así lo invocamos…”.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR, la referida cuestión previa, con base en lo siguiente:
“…Incompetencia en razón del Territorio
Señala la representación de la demandada que el domicilio de su representada se encuentra fuera de los límites del Área Metropolitana de Caracas, indicando el mismo tiempo que la propia parte actora suministró la “prueba del domicilio” al solicitar que la citación de la misma se practicare en la Urbanización Monteclaro Villas, Villas 16-14 y 16-22, ubicadas en el Sitio del Guayabo, Sector Hoyo de la Puerta, Municipio San diego del Estado Miranda. Asimismo manifestó que la competencia le correspondería a un Juez del Estado Miranda. Ahora bien, vista la diligencia de fecha 25 de mayo de 2010, suscrita por el ciudadano Nelson Paredes, en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, se evidencia que la citación se efectuó en el Sector Hoyo de la Puerta, Club Monteclaro, Calle el Guayabo, Villa 16-15, siendo fácil inferir que la parte actora erró al momento de suministrar la dirección donde debía practicarse tal actuación procesal, pues el sitio denominado Hoyo de la Puerta se encuentra dentro de los Limites Territoriales del Municipio Baruta del Estado Miranda y no del Municipio San Diego del Estado Miranda.
Siendo que el Municipio Baruta forma parte del Área Metropolitana de Caracas, resulta Lógico declarar la improcedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida a la incompetencia territorial del Juez que con tal carácter suscribe, pues el ámbito competencial de este Juzgado atañe a los Municipios Libertador del Distrito Capital, así como a los Municipios Chacao, Sucre, Baruta y el Hatillo del Estado Miranda, los cuales conforman en su totalidad el Área Metropolitana de la Gran Caracas y así se decide…”

Al respecto, este Tribunal Superior, observa:
Consta de las actas procesales del presente expediente, específicamente al folio treinta (30), diligencia consignada por el Alguacil Titular adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano NELSON PAREDES, donde específica la dirección donde citó a la parte demandada, en dicha diligencia entre otras cosas se lee:
“En horas de despacho del día de hoy 25/05/2010, comparece el ciudadano Nelson Paredes, en su carácter de Alguacil Titular adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien seguidamente expone: Doy cuenta al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y dejo expresa constancia de que en fecha 21/05/2010 y siendo la 01:15 p.m., me traslade a la siguiente dirección: Sector Hoyo de la Puerta, Club Monteclaro, calle el Guayabo, villa 16-15, con la finalidad de citar a la ciudadana BRIZEIDA ATALA HERNANDEZ CARVAJAL, a quien se libró compulsa de su Tribunal, y una vez en la mencionada dirección me atendió personalmente dicha ciudadana, quien se identifico con la cedula de identidad Nº 8.369.254, a quien le impuse del motivo de mi presencia y una vez que recibió la compulsa procedió a firmar el respectivo recibo, el cual en este mismo acto consigno en autos…”
A los efectos de verificar si el Municipio Baruta, lugar donde se hizo efectiva la notificación de la demandada, forma parte del Área Metropolitana de Caracas, o no, se hace menester señalar, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, Nº 753 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000416, caso: Carlos Alberto Rangel Latuche y Francia Jacqueline Motta Salinas, señalando lo siguiente:
“…La denominación de Área Metropolitana de Caracas’, se estableció por primera vez en el Texto Constitucional de 1961, al disponerse en su artículo 11 lo siguiente: ‘la ciudad de Caracas es la capital de la República y asiento permanente de los órganos supremos del poder. Una ley especial podrá coordinar las distintas jurisdicciones existentes dentro del área (sic) metropolitana (sic) de Caracas, sin menoscabo de la autonomía municipal’, de lo que debe entenderse que el Área Metropolitana de Caracas, comprende los municipios establecidos a todo lo largo y ancho de la ciudad de Caracas, que con su expansión y desarrollo a lo largo de los años, alcanza hoy día tanto el Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, como los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del estado Miranda, cuya autonomía queda incólume.
Por su parte, el Texto Constitucional de 1999, creó la figura del Distrito Metropolitano de Caracas el cual quedó conformado por el Municipio Libertador del Distrito Capital, y los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del estado Miranda, todos los cuales integran la denominada ‘Área Metropolitana de Caracas’, así, el artículo 18 Constitucional dispone, al igual que el artículo 11 de la Constitución de 1961, que la ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Público, pero además dispone en forma expresa el establecimiento de la unidad político-territorial de la ciudad de Caracas, mediante la integración de un gobierno municipal a dos niveles, integrado por los Municipios Libertador del Distrito Capital, y los correspondientes del estado Miranda, que no son otros que los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo; por otra parte, la Disposición Transitoria Primera del Texto Constitucional, que dispone la aprobación de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Capital, prevista en su artículo 18, dispone expresamente la preservación de la integridad territorial del estado Miranda, en los términos siguientes:
Primera. “La ley especial sobre el régimen del Distrito Capital, prevista en el artículo 18 de esta Constitución, será aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente, y preservará la integridad territorial del Estado Miranda. Mientras se aprueba la ley especial, se mantiene en vigencia el régimen previsto en la Ley Orgánica del Distrito Federal y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Las precitadas disposiciones constitucionales, desarrolladas por la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.906 de fecha 8 de marzo de 2000, reguló la creación del Distrito Metropolitano de Caracas, como unidad político-territorial de la ciudad de Caracas, en cuyo artículo 2°, se establecen sus límites o ámbito territorial, en los términos siguientes:
Artículo 2. “Los límites del Distrito Metropolitano de Caracas, son los del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual sustituye al Distrito Federal, y de los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del Estado Miranda.
Cualquier controversia que pudiera surgir sobre los mismos será decidida por el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la Constitución y las leyes de la República, en cualquier caso preservando la integridad territorial del Estado Miranda’…”. (Negrillas, cursivas y subrayado del texto).

Ahora bien, se evidencia de la diligencia consignada en autos por el Alguacil Nelson Paredes, que la citación a la parte demandada se practico en el Sector Hoyo de la Puerta, el cual forma parte del Municipio Baruta, siendo dicho Municipio, de acuerdo a el criterio jurisprudencial antes trascrito, parte de los límites del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual integra al Municipio Libertador del Distrito Capital y a los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y el Hatillo, del Estado Miranda.
En razón de los antes dicho, observa esta Sentenciadora que lo procedente es declarar el recurso de Regulación de Competencia propuesto por la parte demandada, contra le sentencia que declaro sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juez en razón del territorio, sin lugar por las razones expuestas en este fallo. Así se establece.
En consecuencia, el Recurso de Regulación ejercido por el abogado JAIME RUIZ PELLEGRINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano BRIZEIDA HERNANDEZ, contra la decisión de fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2.010) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarado SIN LUGAR. Así se declara.
En vista de lo anterior, la decisión pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2.010), debe ser confirmada, por los motivos expuestos en este fallo. Así se establece.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Regulación de Competencia, ejercido por el abogado JAIME RUIZ PELLEGRINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano BRIZEIDA HERNANDEZ, contra la decisión de fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2.010) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia queda confirmado el fallo apelado.
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer por el territorio de la presente causa que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpusiera los ciudadanos MARTHA DUARTE MONCADA y CARLOS CALMA CANACHE contra la ciudadana BRIZEIDA ATALA HERNANDEZ CARVAJAL, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.-
Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA ACC,

PATRICIA LEON VALLEE.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.)
LA SECRETARIA ACC,

PATRICIA LEON VALLEE