REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), anteriormente denominado Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo, domiciliado en la ciudad de Caracas, creado por Decreto Ley del trece (13) de mayo del año mil novecientos setenta y cinco (1.975), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 1.746, Extraordinaria de fecha de veintitrés (23) de mayo del año mil novecientos setenta y cinco (1.975).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HENRIQUE RIQUEZES LARES, NELSÓN NIEVES CROES, DAYSY ROMERO MONTILLA, JOSÉ ANGEL ARAUJO PARRA, CARLOS CHACIN GIFFUNI, ANA ELENA AGUANA, ENRIQUE ESTIENNE NOEL NUÑEZ, IRENE MAIYARIBE MOROS DÁVILA, LILIANA SOTO RIVERA, HUGO NIÑO ESCALONA, YHONNY ROTONDARO OJEDA, REINARA DEL VALLE VILLARROEL VASQUEZ y WILMER JOSÉ MENDOZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-264.680, V-931.791, V-3.661.533, V-3.403.453, V- 9.960.822, V-5.977.629, V-2.973.889, V- 6.294.024, V-12.955.045, V- 2.215.252, V- 3.741.129, V-12.747.786 y V- 10.529.997, respectivamente, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 2.791, 17.081, 20.217, 7802, 74568, 26.114, 15.302, 77.910, 81.094, 17.839, 17.959, 78.232 y 113.037, también respectivamente.
Parte demandada: Sociedad de Comercio, DESARROLLOS F1, F2, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de noviembre del año mil novecientos setenta y siete (1.977), bajo el No. 74, Tomo 110-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SUSANA RUIS DE SHIAVO y TEOLINDA CAROLINA RIVAS OJEDA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros., V-7.206.386 y V-7.208.833, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPEABOGADO) bajo los Nros. 27.047, 24.182, también respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE: No. 11.630.-

-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió por sorteo a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil (2000), por la abogada TEOLINDA CAROLINA RIVAS, suficientemente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión pronunciada en fecha dos (02) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaro resuelto el contrato de compra-venta celebrado por las partes.
Mediante auto de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil (2.000), este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos escritos de informes.
El día diez (10) de octubre del año dos mil (2.000), compareció la Abogado TEOLINDA CAROLINA RIVAS OJEDA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS F1, F2, C.A., y consignó escrito de informes.
En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil (2.000), el Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes había presentado observaciones a los informes.
Mediante auto del veinticinco (25) de octubre del año dos mil (2.000), este Juzgado fijó oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.
En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil uno (2.001), comparecieron los abogados JOSÉ ARAUJO PARRA Y CARLOS CHACÍN GUFFUNI; y, consignaron instrumento poder en el cual acreditaban la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
El día veintitrés (23) de febrero del año dos mil cinco (2.005), compareció el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y, solicitó a este Tribunal se avocara al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil cinco (2.005), el ciudadano Juan Carlos Cuenca Vivas, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa; ordenó la notificación la sociedad mercantil DESARROLLOS F1-F2, S.A., en la persona de su apoderada judicial abogado TEOLINDA CAROLINA RIVAS OJEDA, a los fines de que tuviese conocimiento del referido avocamiento; y en tal sentido, se libró boleta de notificación.
El día treinta (30) de enero del año dos mil seis (2.006), compareció el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal se sirviera a avocarse al conocimiento de la presente causa y que ordenase la notificación de la parte demandada.
En fecha dos (02) de febrero del año dos mil seis (2.006), este Tribunal dictó auto mediante el cual, el ciudadano Freddy Jesús Rodríguez Rondón, en su carácter de Juez Suplente de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada.
El día treinta (30) de mayo de dos mil seis (2.006), compareció el abogado CARLOS CHACÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó fuese librada comisión a un Juzgado de la ciudad Maracay del Estado Aragua, a los fines de que la notificación de la parte demandada se efectuase en el domicilio que había sido señalado en el escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2.006), este Tribunal comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que practicase la notificación de la parte demandada; en tal sentido, ordenó la remisión de oficio conjuntamente con la boleta de notificación.
El día treinta (30) de marzo de dos mil siete (2.007), fueron recibidas por este Tribunal resultas de la comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de las cuales se evidenció la imposibilidad de la práctica de la notificación mediante boleta de la parte demandada.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2.007), la ciudadana Evelyna D`Apollo Abraham, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa y, del mismo modo, expuso que una vez que cualquiera de las partes diera el debido impulso procesal, se ordenarían las notificaciones correspondientes y se fijarían los lapsos respectivos.
El veinticinco (25) de septiembre del año dos mil siete (2.007), el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del avocamiento efectuado y solicitó fuese librado despacho para la respectiva notificación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mi siete (2.007), este Tribunal ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de que practicara la notificación de la parte demandada; y, en ese sentido, se ordenó la remisión de oficio conjuntamente con boleta de notificación.
El día veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2.007), el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, en el carácter antes mencionado, dejó constancia del recibo del despacho librado para la notificación de la parte demandada en relación al avocamiento efectuado.
El día veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2.008), fue recibida comisión librada por este Tribunal a los fines de la notificación de la parte demandada, mediante la cual fue solicitada la corrección de un error material involuntario.
En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil ocho (2.008), compareció la abogado IRENE MOROS, y consignó instrumento poder mediante el cual acreditó la representación judicial de la parte actora. Del mismo modo, solicitó fuesen remitidas las boletas de notificación a la parte demandada e indicó la dirección donde debía practicarse la misma.
Mediante auto del día cinco (05) de noviembre del año dos mil ocho (2.008), este Tribunal comisionó amplia y suficientemente a un Juzgado con sede en los Municipios Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con la finalidad de que fuese practicada la notificación de la parte demandada, en relación al avocamiento efectuado por quien suscribe este fallo, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil siete (2.007).
El siete (07) de noviembre de dos mil ocho (2.008), la representación judicial de la parte actora dejó constancia del retiro del respectivo oficio y despacho de comisión de notificación.
En fecha dieciocho (05) de febrero del año dos mil nueve (2.009), fue recibida comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, donde consta diligencia del alguacil de dicho Tribunal, en la cual manifestó que se trasladó los días 01, 03, 08 y 16 de diciembre de 2008, a la dirección referida y fue atendido por el abogado Egberto Rivas, quien le informó que tenía varios años en la oficina y que no conocía al ciudadano ULISES DELGADO BAPTISTA.
En auto del día dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2.010), este Juzgado ordenó la remisión de la presente causa a la oficina de Archivos Judiciales, en virtud de la falta de impulso procesal de las partes y por razones de espacio físico. Del mismo modo señaló que una vez producida alguna manifestación de cualquiera de las partes intervinientes, sería recabado el expediente a la mayor brevedad posible.
El día doce (12) de enero del año dos mil once (2.011), compareció la abogado IRENE MOROS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; y solicitó fuese declarada la extinción de la apelación por pérdida de interés del apelante.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2.011), compareció el abogado WILMER JOSÉ MENDOZA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y ratificó la solicitud efectuada el día doce (12) de enero del referido año, en relación al decaimiento de la apelación interpuesta por la parte demandada. Del mismo modo consignó instrumento poder mediante el cual acreditó su representación.
El día dieciséis (16) de diciembre del año dos mil once (2.011), compareció el abogado WILMER JOSÉ MENDOZA GONZÁLEZ, en su condición antes indicada, solicitó fuese librado el correspondiente cartel de notificación de la parte demandada.
Mediante auto dictado por este Tribunal en la referida fecha; y, dada la imposibilidad de que fuese concretada la notificación personal de la parte demandada, acordó la notificación de la parte demandada a través de cartel, a los fines de que la misma tuviese conocimiento del avocamiento efectuado en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil siete (2.007). Igualmente, se ordenó notificar a la parte demandada en relación a la petición formulada por la representación judicial de la parte actora, con la finalidad de que manifestase si aún mantenía interés en la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada el dos (02) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; y, en tal sentido, concedió los lapsos respectivos.
El día veintiuno (21) de diciembre del año dos mil once (2.011), compareció el abogado WILMER MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado los respectivos carteles de notificación.
En fecha veinte (20) de enero del año dos mil doce (2.012), la representación judicial de la parte actora, consignó un ejemplar del Diario “Ultimas Noticias”, de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil once (2.011), contentivo de la publicación del cartel de notificación librado en este proceso.
En esa misma oportunidad, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Vencidos como se encuentran todos los lapsos previstos en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación del curso de la causa, para que la parte demandada se diera por notificada del avocamiento de quien suscribe; y para que esa misma parte pudiera ejercer su derecho a recusar al Juez o a la Secretaria de este Tribunal, sin que hubiese comparecido ni por sí ni por medio de apoderado a los efectos antes señalados, este Juzgado Superior, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya se dijo en el cuerpo del presente fallo, el día doce (12) de enero de dos mil once (2011), la ciudadana IRENE MOROS, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), presentó escrito, en el cual alegó textualmente, lo siguiente:
“….Posteriormente, en fecha 02.08.1.999, el Tribunal Octavo de Primera Instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda de Resolución de Contrato interpuesta por el Instituto, en consecuencia declaró;
Primero: La Resolución del Contrato de Compra Vera y condeno a la demandada a la entrega de las dos (2) parcelas.
Segundo: Se condeno en costas a la demandada.
En fecha 04 de Agosto de 2000, los apoderados de la empresa Desarrollo F1 F2, apelan de la referida decisión y en virtud de la distribución correspondió conocer al Juzgado Superior Cuarto Civil Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de caracas, por lo que en fecha 10 de Octubre del 2000, los representantes de la empresa formalizan escrito de apelación.
El 25 de Octubre del Año 2000, el tribunal emite auto en el que fija sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (Folio 369).
Visto y analizado el expediente se constató que el apelante tienen diez (10) años sin impulsar la causa lo que demuestra su falta de interés en que el juez dicte sentencia.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de procedimiento Civil es claro al señalar, que después de vista la causa para sentencia, no se puede declarar la perención del juicio, sobre todo cuando esta pendiente sólo la sentencia del Tribunal. Ahora bien, vista la falta de impulso por parte del apelante es necesario resaltar la llamada teoría del “Decaimiento de la acción, existe una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual estableció la siguiente doctrina:
“…A Juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerza tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor”.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo señala esta Sala la pérdida de interés, la cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes la aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida de tal impulso procesal que le corresponde.
(…omisis)
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se configura cuando el accionante no tiene interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tienen interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal para tal fin, 2) la otra oportunidad, en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis denota una perdida de interés del actor en la sentencia, en que se declare el derecho deducido.
Es importante destacar que, los apoderados de la demandada, no han consignado ninguna diligencia posterior a los informes; en fecha 10 de Octubre del año 2000, es decir que han transcurrido diez (10) años sin que el apelante impulse el proceso y el tribunal proceda a dictar sentencia lo que denota una falta de interés del accionante en la presente causa.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, y en virtud al Estado de Emergencia en Materia de Vivienda decretado por el Ejecutivo Nacional solicitamos a este tribunal a su digno cargo que declare LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERES DEL APELANTE, a objeto de que la sentencia dictada por el A-quo quede firme, y se cumpla lo ordenado al demandado de entregar las dos (2) parcelas de terreno objeto del Presente litigio a mi representado en consecuencia darle utilidad de terreno objeto del presente litigio y así cumplir con uno de los objetivos primordiales del Estado, previsto en nuestra Carta Magna en su Artículo 82 el cual prevé: Toda persona tienen derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias…(omissis) El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que estas y especialmente las de, adquisición o ampliación de viviendas.
En vista de los razonamientos de hecho y de derecho señalados, esta representación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), solicita sea agregado a los autos y declarada con lugar la presente solicitud…”.

Asimismo, en diligencia suscrita el veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), el abogado WILMER JOSÉ MENDOZA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), alegó lo siguiente:
“…Ratifico el escrito presentado en fecha 12 de enero de 2011, mediante el cual se solicita pronunciamiento sobre el decaimiento de la apelación interpuesta por la parte demandada…”.

Por otra parte, en fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), el mencionado abogado diligenció y alegó lo siguiente:
“…Consigno en este acto, publicación de cartel de Notificación, realizada en el Diario Últimas Noticias e fecha treinta (30) de diciembre de 2011; en el cual, se solicita el avocamiento del Juez, así como se declare la extinción del proceso por falta de interés del apelante en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil DESARROLLOS F1, F2, C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)…”.

Ante ello, tenemos:
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, lo sometido al conocimiento de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil (2000), por la abogada TEOLINDA CAROLINA RIVAS, suficientemente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión pronunciada en fecha dos (02) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, declaró resuelto el contrato de compra-venta celebrado por las partes; y en consecuencia, condenó a la parte demandada a la entrega de las dos (2) parcelas que forman parte de la Urbanización Base Aragua, ubicado en la jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua.
El Juez de la recurrida fundamentó su decisión, en lo siguiente:
“…FALLO DEL FONDO
Conforme al establecimiento anterior quedó evidentemente demostrado la inocuidad de la prueba de cotejo evacuada durante la secuela procedimental, pues el problema referido a la prescripción alegado pudo perfectamente ser resuelto con prescindencia de dicha prueba, derivando de allí su ineficacia y en consecuencia la plena justificación para que la misma no fuera examinada y valorada por esta Juzgadora; ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, el problema de fondo tal como quedó planteado la litis, está referido por su parte, a la imputación de violación contractual por la parte actora, quien en este sentido argumento que la demandada había violado el contrato celebrado por ellas al no haber iniciado los trabajos tendientes a la construcción de la obra de interés social que habían pactado y menos aún, concluido dicha obra; que tampoco había pagado el resto del precio fijado en dinero. Estos fueron reconocidos voluntaria y espontáneamente por la accionada quien solo alegó en si descargo con pretensiones de justificar su incumplimiento, una presunta recesión económica en el país que, de una vez, rechaza esta juzgadora como soporte válido para tal justificación; e primer lugar por que si bien es cierto que esta década de los 90 puede ser considerada como un prolongado período crítico en la economía, ello no ocurriría ni ocurrió a comienzo de los 80 que fue cuando se fijo la oportunidad para dar comienzo a la obra pactada y en segundo término, por que si realmente la demandada tuvo dificultades financieras que le impidieron cumplir, ha debido proceder a las diligencias necesarias que le impidieron cumplir, ha debido proceder a las diligencias necesarias para reformular el contrato con la vendedora, sobre todo cuando estaba comprometida una ora de envergadura y de claro interés social; entre otras, una actividad crediticia permitida por la Ley que la rige, de modo que el pretendido e indicado hecho excusante alegado por la demandada, examinado en la forma antes expuesta, carece de cualquier eficacia para justificar el incumplimiento que se le imputó a la señalada demandada, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE. Ahora bien, es principio universal que una vez formado el contrato, sus disposiciones entran a funcionar como ley privada para los comúnmente ocurre, cuando en él se establecen recíprocas obligaciones en la convención queda implícita una condición resolutoria que a depender de la conducta que asuman dichas partes, pues si una de ellas no cumple oportunamente, para la otra nace inmediatamente el derecho de accionar para que la situación se retrotraiga a la que ocupaban las referidas partes antes de contratar, tal cual está previsto en el artículo 1167 ejusdem. Es esto lo que ha ocurrido en el caso sub judice: la demandada no cumplió con las obligaciones que asumió, en flagrante violación de los artículos 1.160, 1.264 y 1.269 ibidem, en concordancia con el artículo 1527 ejusdem, lo cual, se desprende de su arriba expresada confesión que este Tribunal valora como prueba a tenor de lo establecido en el artículo 1401 ibidem, está conducta produjo el derecho para la actora de accionar como lo hizo conforme a las razones expuestas con anterioridad y con fundamento a ello su acción resolutoria examina en los términos que anteceden, DEBE PROSPERAR EN DERECHO, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
En fuerza de las razones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, declara con lugar la demanda que por resolución de contrato incoó EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA contra la empresa DESARROLLO F1 Y F2, S.A., En consecuencia:
PRIMERO: Se declara resuelto contrato de compra venta celebrado por las partes del presente juicio y en consecuencia se condena a la parte demandada a la entrega de las dos parcelas que forman parte de la Urbanización Base Aragua, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, con una superficie total de CINCO MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECIMETROS CUARADOS (5.900,76 Mts2), cuyos linderos y medidas y demás especificaciones son las siguientes: PARCELA F-4: con una superficie de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS, (2.943,06 MTS2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Calle Dos, desde el punto F4, de coordenadas N, 5123,22e5943,39 Y SIGUIENDO UNA LÍNEA RECTA CON RUMBO s 69 53’ e Y UNA LONGITUD DE cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45,50 Mts), hasta el punto F-15 de coordenadas N510773; ESTE: Con Avenida Fuerzas Áreas, desde el punto F-5 y siguiendo una línea recta con rumbo S 20 0’07’’0 y una longitud de SESENTA Y CINCO METROS (65Mts), hasta el punto F-6 de coordenadas N5046,54 E5963,78; SUR: Con Parcela F-8, desde el punto f-6 de coordenadas N5046,54 E593,78; SUR: Con Parcela F-8, desde el punto f-6 y siguiendo una línea recta con rumbo note 69 53’53’’ O y una longitud de CUARENTA Y CINCO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (45,50 Mts), hasta el punto E-15, de coordenadas N5062,18 E5921,25 OESTE: Con parcela F-3 desde el punto F-15 y siguiendo una línea recta con rumbo N 20 06’07’’E y una longitud de SESENTA Y CINCO METROS (65 Mts) hasta el punto F-4, PARCELA F-8; Con una superficie de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (2.957,70 Mts)comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela F-4, desde el punto F-15, de coordenadas N 5046,54 E 5921,05 y siguiendo una línea recta con rumbo S 69 53’ 53’’ y una longitud de CUARENTA Y CINCO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (45,50 Mts), hasta el punto F-6, de coordenadas N 5046,54 5963,78; ESTE: Con Avenida Fuerzas Áreas, desde el punto F-6 y siguiendo una línea con rumbo S 20 06?07 0 y una longitud de SESENTA Y CINCO (65 Mts), hasta el Punto F-7 de coordenadas N 4985, 00 E 594,44; SUR: Con Calle Uno, desde el Punto F-7 y siguiendo una línea recta con rumbo N 69 53’53’’=, y una longitud de CUARENTA Y CINCO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (45,50 Mts) hasta el punto F-8, de coordenadas N 50014 E 5898,71; OESTE: Con Parcela F7, desde el punto F8 y siguiendo una línea recta con rumbo N 20 06’07’’ E y una longitud de SESENTA Y CINCO METROS (65 Mts) hasta el punto F-15.
SEGUNDO: Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada se le condena en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, determinado lo anterior, se observa lo siguiente:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que el recurso de apelación a que se ha hecho referencia, fue interpuesto en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil (2.000): y, del mismo modo, se evidencia que la última actuación efectuada por la parte demandada recurrente ante esta segunda instancia, fue presentada el día diez (10) de octubre de dos mil (2.000); oportunidad en la cual, la abogado TEOLINDA CAROLINA RIVAS OJEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 27.047, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DESARROLOS F1, F2, C.A., cursante específicamente, al folio trescientos veintisiete (327) de la primera pieza del expediente.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 4624, de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil cinco (2.005), estableció lo siguiente:
“En virtud de que el recurso de nulidad fue interpuesto el 21 de marzo de 1996, hace algo más de nueve años, y que desde el 30 de septiembre de 1997 no existe manifestación alguna en el expediente del interés de las partes en su resolución, estima imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso.
En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. ( Resaltado de esta Alzada).
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo.
III
Por las razones expuestas , esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley , ORDENA NOTIFICAR a la parte recurrente, ciudadanos Andrés Emilio Delmont Mauri y José Lira Bernal, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de del Tribunal Supremo de Justicia-, para que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si mantiene el interés en la impugnación de los artículos 195, ordinal 1°, Aparte Único, y 196, ordinales 4° y 5° y su Parágrafo Único de del Sufragio publicada en de ° 4.018, Extraordinario, del 2 de junio de 1995, o de aquella que la haya sustituido. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo.”

Visto el anterior criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente transcrito; y, el cual acoge este Juzgado Superior; vencidos como se encuentran todos los lapsos concedidos por este Tribunal mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre (2.011); y, constatado como ha sido el transcurso de más de once (11) años desde la última actuación de la parte demandada recurrente en el presente juicio, es evidente la pérdida del interés procesal de la parte demandada recurrente, sociedad mercantil DESARROLLOS F1, F2, S.A., en la apelación ejercida el veintiséis (26) de julio del año dos mil (2.000), en contra de la sentencia dictada el dos (02) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; por lo que, es forzoso concluir para esta Juzgadora, que la referida apelación debe considerarse extinguida de pleno derecho, por pérdida sobrevenida del interés procesal de la recurrente, conforme al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDA DE PLENO DERECHO, POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL DE LA RECURRENTE, la apelación interpuesta por la sociedad mercantil DESARROLLOS F1, F2, S.A., el veintiséis (26) de julio del año dos mil (2.000), en contra de la sentencia dictada el dos (02) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE DECLARA FIRME, la sentencia dictada el dos (2) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), anteriormente identificado, contra la sociedad mercantil DESARROLOS F1, F2, C.A., también identificada; resuelto el contrato de compra-venta celebrado por las partes; y, en consecuencia, condenó a la parte demandada a la entrega de las dos (2) parcelas que forman parte de la Urbanización Base Aragua, ubicado en la jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua.
TERCERO: Se ordena remitir de inmediato el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines consiguientes.
CUARTO: Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ


Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA ACC,

PATRICIA LEÓN VALLEE.


En esta misma fecha, siendo las tres tarde (3:00 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

PATRICIA LEON VALLEE