REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadanos ELEODINA DEL CARMEN RAMÍREZ ARAOS y EUDORO JOSE RAMÍREZ ARAOS, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 7.802.488 y V.- 9.746.725 respectivamente
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ALFONSO MARTIN BUIZA.- Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.345.-
PARTE DEMANDADA: Sucesión de BENILDE MUGUERZA DE LLAVANERAS, conformada por los ciudadanos ISBECIA LLAVANERAS MUGUERZA, ELIEZER DE JESUS LLAVANERAS MUGUERZA, EDUARDO JOSE LLAVANERAS MUGUERZA, OSMAN JOSE LLAVANERAS MUGUERZA, ANIBAL HERNANDO LLAVANERAS MUGUERZA y CLAUDIO ANDRE LLAVANERAS MUGUERZA, los dos primeros, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 4.772.913 y V.- 4.432.171 respectivamente y los restantes, sin identificación alguna.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en juicio.-
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE nº 13844.-
II
RESUMEN DEL PROCESO
Conoce este Juzgado Superior de este asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ALFONSO MARTIN BUIZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.345, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada en fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que anuló las publicaciones del edicto librado el día 2 de agosto de dos mil diez y repuso la causa al estado que fuese librado un nuevo edicto, a los efectos que se diera cumplimiento a las formalidades del artículo 231 en concordancia con el artículo 215 ambos del Código de procedimiento Civil.-
En razón de la distribución respectiva, le fue asignado el conocimiento a este Tribunal Superior. Recibidos los autos el día siete (7) de marzo de dos mil doce (2012) se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.-
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad prevista para ello, procede a dictar sentencia bajo los siguientes términos:

-III-
Conforme se señaló, ha recurrido la representación judicial de los accionantes, en contra de la decisión de fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), pronunciada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas , que declaró la nulidad de las publicaciones efectuadas del edicto librado en la causa y ordenò la reposición de la causa al estado que fuese librado un nuevo edicto, donde se diera cumplimiento a las formalidades del artículo 231 del Código de procedimiento Civil. en concordancia con el artículo 215 de mismo Código, bajo el sustento siguiente:
“…Por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el 31 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante Abogado ALFONSO MARTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.345, consignó los edictos publicados en los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL, en el cual se ordenò la citación mediante edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana BENILDE MUGUERZA DE LLAVARENAS y a los ciudadanos EDUARDO JOSE LLAVANERAS MUGUERZA, OSMAN JOSE LLAVANERAS MUGUERZA, ANIBAL HERNANDO LLAVANERAS MUGUERZA y CLAUDIO ANDRE LLAVANERAS MUGUERZA, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los Sesenta (60) días de despacho siguientes a la consignación, fijación y última publicación que del edicto se haga, al respecto este Tribunal observa que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en su última parte dice;
“…El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de mayor circulación en la localidad o en la mas inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana… (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Ahora bien en el presente caso el apoderado judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 31 de Enero de 2011, consignó 18 separatas de los Diarios en que se publicó el edicto correspondiente a ULTIMAS NOTICIAS y EL NACIONAL, siendo que debió publicar dos (2) veces por semana en los dos (2) diarios indicados durante los 60 días consecutivos a que hace referencia el Artículo anteriormente transcrito, por lo tanto debió publicar Treinta y dos (32) ejemplares; en consecuencia incumplió con las exigencias que determina el Artículo ut supra mencionado, de tal manera que el incumplimiento de esta formalidad trae como consecuencia la transgresión del debido proceso garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49 y 257, cuyo cumplimiento debe ser vigilado por el Juez sin que pueda ser resquebrajado por las partes; vicio éste que acarrea la nulidad de la publicación de los edictos por imperio del Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Este Tribunal a los fines de remediar tan inficionante vicio, actuando con fundamento en la normativa citada en concordancia con los Artículos 206, 211, 212, 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente es ANULAR las publicaciones del edicto y REPONER la causa al estado en que se libre un nuevo edicto a los fines de que se de cumplimiento a las formalidades del Artículo 231 en concordancia con el Artículo 215 ambos del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE….”

El Tribunal para decidir observa:
Dispone el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente::
“Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”

Examinadas las actuaciones que en copia certificada fueron remitidas a esta alzada para su conocimiento tenemos lo siguiente:
Que en fecha dos (2) de agosto de dos mil diez (2010), el a quo, procedió a la admisión de la demanda, mediante el procedimiento breve, ordenò la citación de los ciudadanos ISBECIA LLAVANERAS MUGUERZA, ELIEZER DE JESUS LLAVANERAS MUGUERZA, EDUARDO JOSE LLAVANERAS MUGUERZA, OSMAN JOSE LLAVANERAS MUGUERZA, ANIBAL HERNANDO LLAVANERAS MUGUERZA y CLAUDIO ANDRE LLAVANERAS MUGUERZA, señalados por la actora como integrantes de la SUCESION NBENILDE MUGUERZA DE LLAVANERAS y a tenor de lo preceptuado en los artículos 231 y 144 del Código de procedimiento Civil, la citación de los herederos desconocidos de la ciudadana en mención, por medio de edicto que debía ser publicado en los Diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL, dos (2) veces por semana consecutivamente durante sesenta (60) días,.
Que en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) compareció el abogado ALFONSO MARTIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.345, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante y presentó diligencia en la que expuso lo siguiente: “…consigno dieciocho (18) folios contentivos de la publicaciones de los edictos publicados en los diarios El Nacional y El Universal, dos (2) veces por semana consecutivamente durante sesenta (60) días tal y como lo ordenò el Tribunal, a los fines legales consiguientes…”.-
Que si bien cursan a los folios siete (7) al veinticuatro (24) ambos con inclusión del presente expediente, copia de las publicaciones que del aludido edicto consignara en dicha oportunidad, la representación judicial de la parte accionante, del contenido de las mismas, en modo alguno se puede apreciar, las fecha en las cuales el edicto fue publicado, situación esta que impide determinar si efectivamente el actor dio cumplimiento o no a las exigencias contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que careciendo esta alzada de las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales deben estar comprendidos los elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión, y constituyendo dichas copias una carga procesal para la parte apelante, al no haber sido suministradas, mal puede este Tribunal ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año dos mil (2.000), asentó:
“… ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad. En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, (Rockwell International Corporation General Aviation Division contra Inversiones Goecab, C.A), lo siguiente, “... si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, ... (OMISSIS) ... Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho Recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el Superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del Recurso de Hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al Tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el Tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos…”.

Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 25 de Junio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:
“… sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine, correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legado de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal, que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo, según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente recurso de amparo, no es violatoria del Debido Proceso de la quejosa y así se establece…”

De manera pues, siendo que el recurrente no trajo a los autos, los recaudos necesarios para fundamentar su apelación, no cumpliéndose así con lo preceptuado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la revisión de la sentencia interlocutoria dictada, mal puede revisar esta instancia si efectivamente o no la parte actora recurrente, diò cumplimiento o no a las exigencias contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
En consecuencia, se declara que la parte apelante no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar si había dado cumplimiento o no a las exigencias contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, pronunciarse este Tribunal sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFONSO MARTIN BUIZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.345, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada en fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que anulò las publicaciones del edicto librado el día 2 de agosto de dos mil diez y repuso la causa al estado que fuese librado un nuevo edicto, donde se diera cumplimiento a las formalidades del artículo 231 en concordancia con el artículo 215 ambos del Código de procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30 ) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA ACC,
PATRICIA LEON VALLEE

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,