REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte presuntamente agraviada: Sociedad Mercantil EL GALPÓN DE LA CERAMICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 13, Tomo 12-A-Pro.
Representación judicial de la parte presuntamente agraviada: Ciudadanos VICTOR BERVOETS BURELLI, JOSÉ GREGORIO ARAUJO MÁRQUEZ y FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 17.495, 82.707, y 85.478, respectivamente.
Parte presuntamente agraviante: Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL (INHIBICIÓN) planteada por el Dr. JUAN CARLOS VALERA RAMOS, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Expediente: Nº 13.863.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la inhibición planteada, por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. JUAN CARLOS VALERA RAMOS, el día tres (03) de febrero de dos mil doce (2012).
Recibidas las copias certificadas respectivas por este Juzgado Superior en fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), el día veinticuatro (24) de los corrientes, se le dio entrada al expediente y se libró oficio Nº 042-2012 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho a cual Juzgado de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de dar cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, se concedió a la citada Unidad de Recepción de Documentos, un lapso de tres (3) días continuos a partir de la recepción del oficio antes mencionado, para que suministrara la información requerida, en los términos expuestos en el auto del día veinticuatro (24) de los corrientes.
Asimismo, se le advirtió a las partes que el lapso de tres (3) días hábiles para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr una vez vencido el lapso que se le concedió a la mencionada unidad receptora de documentos.
El día veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), el ciudadano FRANKLIN GUTIÉRREZ, Alguacil temporal del Tribunal dejó constancia de haber entregado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el oficio No. 042-2012, del cual consignó la copia debidamente recibida.
El día veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), se recibió oficio No. 018-2012, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se informó que la causa principal contentiva de la acción de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil EL GALPÓN DE LA CERAMICA, C.A., contra actuaciones dictadas por el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, había sido redistribuida y se encontraba en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Estando entonces, dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Mediante acta de fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2012), el Dr. JUAN CARLOS VALERA, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“...En el día de hoy, tres (03) de febrero de dos mil doce (2012), comparece el Dr. JUAN CARLOS VALERA RAMOS, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de manifestar lo siguiente: “Cursa en este Tribunal, a mi cargo, expediente distinguido con el número AP11-O-2011-000107, contentivo de la acción de AMPARO intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 82.478, quien actúa en representación de la sociedad mercantil EL GALPON DE LA CERAMICA, C.A., contra las actuaciones judiciales dictadas por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; dicha acción fue resuelta por el Juzgador que con tal carácter suscribe, mediante fallo de fecha diecinueve (19) de julio de 2.011 declarando Inadmisible la Acción. El referido veredicto fue recurrido por la parte interesada, en fecha 25 de julio de 2.011, siendo oído dicho recurso, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 11 de noviembre de 2.011 declaró Con Lugar el recurso de apelación y en consecuencia ordenó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitir la presente acción y darle el trámite de Ley. Ahora bien, de lo antes narrado se observa que quien suscribe se encuentra incurso en la causal décima quinta (15º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido el pronunciamiento al declarar inadmisible la acción aquí aludida, por ello, a los fines de mantener incólume la imparcialidad que caracteriza la envestidura del Juez, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo del presente juicio y solicito que el Juzgado Superior que corresponda declare la procedencia de la inhibición aquí planteada. Ahora bien, por tratarse de una acción de amparo, a los fines de resguardar el sentido propio de la presente acción, siendo que conforme al último aparte del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se debe dar preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto, este Tribunal ordena la inmediata remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución legal y las copias certificadas de las actuaciones contentivas de la presente inhibición al Juzgado Superior Distribuidor en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conozca la inhibición aquí planteada…”

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece, en el ordinal 15° invocado por el Juez inhibido, lo siguiente:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales, se evidencia que cursa de los folios uno (01) al cuatro (04), ambos inclusive, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), pronunciada por el Dr. JUAN CARLOS VALERA RAMOS, en su condición de Juez de ese Tribunal, en la acción de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil EL GALPÓNDE LA CERAMICA, C.A., contra las actuaciones dictadas por el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual fue declarada Inadmisible a acción de amparo antes mencionada, y de la cual se desprende lo siguiente:
“…En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta al no haberse agotado la vía de los recursos ordinarios que establece el Procedimiento Civil, por orden supletorio en virtud de que el Juez Constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, y siendo así no hay orden constitucional y procesal quebrantado al no demostrase la tutela requerida. En el sentido que no se trata de un asunto de procedencia de la acción invocada, sino de un asunto de inadmisibilidad, dado que la garantía no es inmediata ni reparable al no observarse ninguna violación constitucional por parte del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, aunado a que ella dispone de las vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para ejercer sus defensas en ese sentido ante el Tribunal de causa conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido de forma expresa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este Tribunal Constitucional…”

De la sentencia antes transcrita, se observa que el Juez inhibido emitió su opinión sobre el fondo del asunto, lo cual constituye pues una prueba de la causa de su inhibición tal y como lo señaló en su acta de fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2012).
Así mismo, se evidencia que cursa de los folios del cinco (05) al veintiséis (26), ambos inclusive, copia certificada del fallo pronunciado en fecha once (11) de noviembre de dos mi once (2011), por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al cual hizo referencia el ciudadano Juez, en el acta de inhibición de fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2012).
Al analizar el hecho mediante el cual el Dr. JUAN CARLOS VALERA RAMOS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su INHIBICIÓN, y demostrado como está con las copias certificadas acompañadas por el Juez, como ya se dijo, esta Sentenciadora considera que dicho hecho, encuadra perfectamente en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la inhibición planteada, ya que la misma está basada en una causal legal constatable objetivamente de las actas de expediente. Así se decide.
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); y, comoquiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de el Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó que la causa principal donde se había producido la inhibición, había correspondido conocerla al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena oficiar a los Juzgados Tercero y Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer de su conocimiento las resultas de la presente inhibición. Líbrense oficios.
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada en fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2012), por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. JUAN CARLOS VALERA RAMOS.
Líbrense los oficios acordados en esta decisión a los Juzgados Tercero y Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,


MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

En esta misma fecha, a las tres horas y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.