REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCIA.- Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.- 1.882.090, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.920.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCIA, ya identificado, actúa en su propio nombre y en representación de sus derechos.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LILIA MATA DE TOVAR, RAFAEL JOSE TOVAR MATA, RODOLFO JOSE TOVAR MATA, MAGDALENA JOSEFINA TOVAR MATA y LILIA JOSEFINA TOVAR MATA.- Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 870.915, V.-4.973.895, V.- 4.172.844 y V.- 4.172.561 respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La primera de ellos, LILIA MATA DE TOVAR, sin acreditar representación judicial en juicio y los restantes, RAFAEL JOSE TOVAR MATA, RODOLFO JOSE TOVAR MATA, MAGDALENA JOSEFINA TOVAR MATA y LILIA JOSEFINA TOVAR MATA, representados por los ciudadanos GONZALO ALVAREZ DOMINGUEZ, PEDRO LUIS ALVAREZ GONZALO y LISBETH RIVERO.- Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.920, 26.500 y 147.561 respectivamente.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
Exp. Nº 13823.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), por el abogado OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.920,. procediendo con el carácter de parte actora en el procedimiento, contra de el auto pronunciado en fecha diez (10) de agosto de ese mismo año, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que señaló lo siguiente:
“…Vistas las diligencias de fecha 28 de Junio de 2011, suscritas por el ciudadano OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.920, actuando en su propio nombre y representación, mediante las cuales solicita a este Tribunal se pronuncie con respecto a la medida solicitada e impugnaron de copias simples consignadas por la parte demandada en fecha 31 de Mayo de 2011, este Tribunal observa:
En cuanto a la medida solicitada, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de los folios uno (01) al once (11), que en fecha 25 de Marzo de 2011, el JUZGADO CUARTO DE PERIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, se pronunció con respecto a la medida. Ahora bien, en lo que respecta a la impugnación de las copias simples antes mencionadas este Juzgado debe hacer un pronunciamiento de fondo el cual se hará en el momento que corresponda…”.-
Mediante auto pronunciado en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), este Tribunal le dio entrada a las presentes actuaciones, y, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), compareció el abogado OSMAR VASQUEZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.920, en su condición de parte actora recurrente y presentó escrito de informes, el cual será analizado más adelante.
En esa misma fecha, catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), comparecieron los ciudadanos LISBETH RIVERO y GONZALO ALVAREZ DOMINGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 147.561 y 4.920 respectivamente, consignaron a los autos en copia simple, instrumento poder que les acreditaba la representación judicial del co-demandado, ciudadano RAFAEL TOVAR MATA, ya identificado y en nombre de su representado, presentaron escrito de informes ante esta alzada, el cual también será analizado más adelante.-
En fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano OSMAR VASQUEZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.920, en su condición de parte actora recurrente, solicitó que se desestimaran los pedimentos efectuados en escrito que cursaba a los folios 133 y 134, debido a que no constaba en ,los autos que los presentantes fuesen apoderados de los demandados e impugnó las copias simples que cursaban a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta (140) del presente expediente.-
En fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), comparecieron los ciudadanos LISBETH RIVERO y GONZALO ALVAREZ DOMINGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 147.561 y 4.920 respectivamente, consignaron a los autos instrumento poder que les acreditaba la representación judicial del co-demandado, ciudadano RAFAEL TOVAR MATA, ya identificado y en nombre de su representado, presentaron escrito de observaciones a los informes presentados por el actor recurrente ante esta alzada, el cual también será analizado más adelante.-
En fecha veinticuatro (24) de enero dos mil doce (2012), mediante comunicación número 05-2012, de fecha 12 de enero de este mismo año, el a quo, procedió a remitir a esta instancia copias certificadas que habían sido requeridas ante ese Juzgado por el abogado OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCIA, ya identificado.-
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), este Tribunal fijó oportunidad para decidir, a tenor de lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (6) de febrero de dos mil doce (2012), mediante comunicación número 48-2012, de fecha 30 de enero de este mismo año, el a quo, procedió a remitir a esta instancia copias certificadas que habían sido requeridas ante ese Juzgado por la abogada LISBETH RIVERO, ya identificado.-
Encontrándose dentro del plazo para emitir el correspondiente pronunciamiento, pasa este Tribunal de seguidas, a hacerlo, en los siguientes términos:
-III-
ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA INSTANCIA
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE EN EL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO ANTE ESTA ALZADA.-
Adujo la citada parte como fundamento del recurso de apelación interpuesto lo siguiente:
Que el presente caso trataba de un juicio de estimación e intimación de honorarios, que había incoado en contra de los ciudadanos RAFAEL JOSE TOVAR MATA, RODOLFO JOSE TOVAR MATA, MAGDALENA JOSEFINA TOVAR MATA y LILIA JOSEFINA TOVAR MATA, ya identificados.-
Que conforme constaba a los folios 66 al 69 de la copia remitida a esta alzada, mediante escrito de fecha 28 de junio de 2011, había solicitado al Tribunal de la causa que decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los ciudadanos en mención.-
Que mediante decisión pronunciada en fecha 25 de marzo de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, había negado la medida de embargo preventivo peticionada, bajo el sustento que en el expediente no se encontraban los recaudos que probaban el buen derecho que se tenía para cobrar los honorarios, esto es, la copia certificada correspondiente a la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VI, en la cual en el punto CUARTO, había establecido que de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenaba a la parte demandada, al pago de las costas y costos que había causado dicho proceso, incluyendo los honorarios del abogado de la parte actora, así como tampoco, las actuaciones que habían sido estimadas en el escrito de reforma de la demanda de estimación e intimación de honorarios, derivados de la sentencia que había pronunciado el mencionado Tribunal de Protección.-
Que tales recaudos probaban que le asistía el buen derecho para cobrar sus honorarios y solicitar la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.-
Que la razón por la cual los señalados documentos no se encontraban en el expediente, había obedecido a que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Juzgado éste que había declinado la competencia, había enviado solamente el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, el cuaderno de honorarios y no el cuaderno principal., pero una vez que se percató de ello había procedido a solicitar que se le expidiera copia certificada de los mismos.-
Que el error u omisión del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al no enviar el expediente completo al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, no debía lesionar el derecho que tenía de cobrar sus honorarios, así como tampoco privarle que se decretara la medida de embargo preventivo que había peticionado al a quo, con el fin de evitar que se hiciera nugatorio el fallo pronunciado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VI, en fecha 4 de agosto de 2004.-
Que como respuesta de su petición, el hoy, tribunal de la causa, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, había dictado auto en fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), en el que, había negado la medida de embargo preventivo, aduciendo para ello, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ya se había pronunciado en torno a dicha medida,.-
Que con fundamento a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la tutela judicial efectiva, solicitaba a esta instancia que declarara con lugar el recurso de apelación que había ejercido en contra del auto de fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), por el Juzgado que actualmente conocía de la causa y se decidiera la solicitud de embargo preventivo, tomando en cuenta la sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, pronunciada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VI y las demás actuaciones que en copia certificada se habían acompañado ante esta alzada y que habían sido aportadas en el a quo, mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil once (2011).-
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO RAFAEL JOSE TOVAR MATA, EN EL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO ANTE ESTA ALZADA:
Por su parte, la citada representación judicial en el escrito de informes presentado adujo lo siguiente:
Que la apelación sometida al conocimiento de esta instancia superior, era contra el auto de fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), en el cual se contemplaban dos situaciones diferentes; la primera de ellas, referida a la solicitud de embargo preventivo pedida por la parte actora y, la segunda, sobre el pronunciamiento, también propuesto por esa misma parte, sobre la impugnación de copias simples presentadas por los demandados.-
Que con respecto al primer punto, el Tribunal en el auto recurrido, había señalado que ya había in pronunciamiento previo negando la medida solicitada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011) y, sobre el segundo, que sería en la sentencia de fondo cuando el Juzgado se pronunciaría sobre la impugnación hecha.-
Que tal decisión debía ser ratificada, toda vez, que efectivamente constaba en las copias que conformaban el expediente, que ya el actor había solicitado una medida cautelar y el Tribunal de la causa se la había negado mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011); que la misma no había sido apelada y por consiguiente había quedado firme, por lo tanto no podía pretenderse que se resolviera al respecto sin hechos nuevos, sin afectarse el efecto de la cosa juzgada.-
De manera pues, que no podía ser sorprendida esta Superioridad ante la apelación de un auto que simplemente ratificaba que ya ese aspecto había sido objeto de pronunciamiento y había quedado firme.-
Que a todo evento observaban, que el Juzgador de primera instancia en el auto de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), había establecido claramente que no se encontraban cubiertos los extremos necesarios para dictar una medida y más aún cuando el objeto de la pretensión eran unos honorarios profesionales, producto de costas procesales que habían sido renunciadas por loa parte actora del juicio donde se produjeron, como se evidenciaba del documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Séptima del Municipio Libertador en fecha 16 de enero de 2006, bajo el Nº 22, Tomo 7, que también acompañaban en copia simple, con base a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Que en lo atinente a la oportunidad de decidir sobre las impugnaciones efectuadas, también resultaba acertado el auto apelado, debido a que la decisión sobre los documentos y pruebas que se presentaban debía producirse en la sentencia definitiva; por lo que en tal sentido pedían que la apelación fuese declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO RAFAEL JOSE TOVAR MATA, EN EL ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADO POR EL RECURRENTE ANTE ESTA ALZADA:
Adujo la citada representación judicial en el citado escrito de observaciones, lo siguiente:
Que producían distinguidas con las letras “A” y “B”, copia certificada de los documentos que en copia simple habían consignado en el escrito de informes y las cuales habían sido impugnadas por el actor recurrente, para que fuesen apreciadas en esta Superioridad, las cuales comprendían el instrumento poder que les acreditaba la representación judicial del ciudadano RAFAEL JOSE TOVAR MATA y, el documento mediante el cual, habían sido renunciadas las costas que pretendía ejecutar la actora.-
Que en cuanto se refería a los informes de dicha parte accionante y apelante, observaban, que se circunscribía el ámbito de la apelación al pronunciamiento del Tribunal de la causa, donde había determinado que ya se había negado la medida de embargo mediante auto del 25 de marzo de 2011 y por tanto no decidiría al respecto.-
Que no obstante ello, el apelante pretendía confundir al tribunal, pues volvía a solicitar la medida, cuando ni siquiera había apelado del auto mencionado de fecha 25 de marzo de 2011 y por tanto había quedado firme.-
Que en la causa que cursaba en la primera instancia ya se había dado contestación al fondo y entre otros argumentos, habían esgrimido que la parte actora no había acompañado con el libelo los documentos fundamentales en que había basado su pretensión, como había quedado evidenciado en el escrito de informes que había presentado ante esta instancia, donde había reconocido que los mismos habían sido presentados en fecha dieciocho (18) de abril de 2011, mediante diligencia, por lo cual no podían ser admitidos ni apreciados conforme lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.-
Que debido a ello, ratificaban su petición que fuese declarada sin lugar la apelación ejercida por el recurrente con todos los pronunciamientos de Ley.-
Sobre la base de ello tenemos:
IV
PUNTO PREVIO
EN TORNO A LA SOLICITUD FORMULADA POR EL RECURRENTE QUE SEAN DESESTIMADOS LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL CO-DEMANDADO RAFAEL JOSE TOVAR MATA, POR CARECER SUS APODERADOS JUDICIALES DE REPRESENTACION LEGAL.-
Conforme se señaló en el texto de esta decisión, mediante diligencia presentada en fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), el ciudadano OSMAR VASQUEZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.920, en su condición de parte actora recurrente, solicitó que se desestimaran los pedimentos efectuados en escrito que cursaba a los folios 133 y 134, debido a que no constaba en los autos que los presentantes fuesen apoderados de los demandados y a todo evento impugnó las copias simples que cursaban a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta (140) del presente expediente.-
Ahora bien, examinados los folios antes referidos, aprecia este Juzgado, que lo peticionado por la parte recurrente en la diligencia en mención, es que fuesen desestimados los alegatos esgrimidos por los ciudadanos LISBETH RIVERO y GONZALO ALVAREZ DOMINGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 147.561 y 4.920 respectivamente, acreditándose el carácter de apoderados judiciales del co-demandado, ciudadano RAFAEL TOVAR MATA, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil once (2011).-
Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República, que los informes son las conclusiones escritas que presentan las partes al Tribunal, en el lapso procesal correspondiente, contentivo de los pormenores del asunto controvertido, así como los hechos y circunstancias a los que ellas dan importancia capital para la solución de la controversia.-
Asimismo dispone el artículo 19 de la Ley de Abogados lo siguiente:
“ Artículo 19 Es función propia del abogado, informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien abogue esté presente o se lo exija, a menos que exista oposición de ésta. Esta actuación no causará honorarios, salvo pacto en contrario”.-
Del articulado antes trascrito claramente se infiere, que cualquier persona que posea el título de abogado, sin necesidad que ostente un poder conferido por la parte por quien se presenta, puede aportar informes y conclusiones escritas en cualquier causa.-
De manera tal, que conforme a la norma antes señalada es improcedente la solicitud formulada por la parte actora, que sean desestimados los alegatos esgrimidos por los ciudadanos LISBETH RIVERO y GONZALO ALVAREZ DOMINGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 147.561 y 4.920 respectivamente, acreditándose el carácter de apoderados judiciales del co-demandado, ciudadano RAFAEL TOVAR MATA, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil once (2011), pero ademàs de ello se observa, que impugnado por el recurrente el instrumento poder que en copia simple fuese aportado por los mencionados abogados para acreditar la representación judicial del co-demandado, ciudadano RAFAEL TOVAR MATA, ya identificado, fue consignado a los autos por estos en copia certificada, el instrumento en mención, donde se evidencia que ostentan el carácter de apoderados judiciales del citado co-demandado, por lo que, este Juzgado da como válido el escrito de informes presentado ante esta alzada por dichos abogados en representación del ciudadano RAFAEL JOSE TOVAR MATA.- Así se establece.-
Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a emitir un pronunciamiento, en torno a la incidencia sometida a su conocimiento y al respecto observa:
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Conforme ya se indicó, recurre el accionante, en contra del auto pronunciado en fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que señaló lo siguiente:
“…Vistas las diligencias de fecha 28 de Junio de 2011, suscritas por el ciudadano OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.920, actuando en su propio nombre y representación, mediante las cuales solicita a este Tribunal se pronuncie con respecto a la medida solicitada e impugnaron de copias simples consignadas por la parte demandada en fecha 31 de Mayo de 2011, este Tribunal observa:
En cuanto a la medida solicitada, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de los folios uno (01) al once (11), que en fecha 25 de Marzo de 2011, el JUZGADO CUARTO DE PERIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, se pronunció con respecto a la medida. Ahora bien, en lo que respecta a la impugnación de las copias simples antes mencionadas este Juzgado debe hacer un pronunciamiento de fondo el cual se hará en el momento que corresponda…”.-
Ahora bien, ha sido alegado por recurrente como sustento de su apelación, que la medida de embargo preventivo que había peticionado en el proceso, había sido negada en fecha 25 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, bajo el sustento, que en el expediente no se encontraban los recaudos que probaban el buen derecho que se tenía para cobrar los honorarios, esto es, la copia certificada correspondiente a la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VI, en la cual en el punto CUARTO, había establecido que de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenaba a la parte demandada, al pago de las costas y costos que había causado dicho proceso, incluyendo los honorarios del abogado de la parte actora, así como tampoco, las actuaciones que habían sido estimadas en el escrito de reforma de la demanda de estimación e intimación de honorarios, derivados de la sentencia que había pronunciado el mencionado Tribunal de Protección.-
Ahora bien, examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, aprecia este Tribunal, que cursa inserto a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y nueve (89), ambos con inclusión, el pronunciamiento dictado en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil once (2011), que negó la medida de embargo preventivo peticionada por el ciudadano OSMAR RAFAEL VASQUEZ, en el escrito que dio inicio a la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, fundamentado en lo siguiente:
“… De acuerdo las distintas jurisprudencias y doctrinas anteriormente transcritas, se observa que en el caso bajo estudio podemos perfectamente aplicarlas por analogía, en este sentido, de la revisión de los autos se desprende que la acción por la cual se contrae el proceso principal es por Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el Abogado Osmar Rafael Vásquez García en contra de los ciudadanos RAFAEL JOSE TOVAR MATA, RODOLFO JOSE TOVAR MATA, MAGDALENA JOSEFINA TOVAR MATA y LILIA JOSEFINA TOVAR MATA, respectivamente, ambas plenamente identificadas.
Ante la situación planteada en el escrito libelar y con base a los instrumentos señalados por el actor, que sin entrar a su valoración ni análisis de fondo y con los cuales pretende ampararse para el decreto de la medida de embargo preventivo solicitada, se logra desprender de los mismos en principio la no existencia de la presunción de buen derecho, ni el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, requisitos estos que al no encontrarse cubiertos para el fin perseguido por el solicitante de la medida pierde toda fuerza ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Aunado a ello, -se aprecia- que la parte actora no fundamentó al menos la presunción del buen derecho para el decreto de la medida preventiva solicitada, ya que no puede determinarse anticipadamente, si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario pudiere deducirse el peligro de infructuosidad de ese derecho que demanda a través de esta acción, por lo que forzosamente este Tribunal debe NEGAR la medida solicitada y ASI SE DECIDE”.-
De lo antes transcrito se desprende, que la medida de embargo preventivo peticionada por el hoy recurrente, fue negada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de dos mil once (2011), debido a que no se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, 1º) la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y 2º) el riesgo real comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y no bajo el sustento, que alegó la citada parte, que en el expediente no se encontraban los recaudos que probaban el buen derecho que lo asistía para cobrar los honorarios que pretendía.-
Ahora bien, siendo entonces que lo recurrido lo constituye el auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha diez (10) de agosto de dos mil once /2011), donde se determinó, que ya existía un pronunciamiento previo en torno a la medida de embargo preventivo que había sido peticionada por el recurrente y como quiera que del pronunciamiento acompañado en copia certificada por el recurrente, no se desprende, como ya se dijo, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esa misma circunscripción Judicial, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), hubiese negado la medida de embargo preventivo que dicha parte peticionara bajo el sustento, que alegó ante esta instancia, como lo es, que en el expediente no se encontraban los recaudos que probaban el buen derecho que lo asistía para cobrar los honorarios que pretendía, sino por el contrario, que la misma fue negada por no encontrarse cubiertos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera esta sentenciadora, que el a quo actuó ajustado a derecho en el auto recurrido y ante ello, declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido, en cuanto a dicho pronunciamiento se refiere.- Así se decide.-
En lo atinente a lo establecido en el citado auto, que en cuanto se refería a la impugnación efectuada por el recurrente a las copias simples consignadas por la demandada en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), debía hacer un pronunciamiento de fondo, el cual se haría en el momento que correspondiera, este Tribunal observa:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
De la revisión que se ha hecho de las actuaciones que cursan en el presente expediente, no se observa que la parte recurrente, hubiese acompañado ante esta instancia a los fines de fundamentar su apelación, la diligencia de fecha veintiocho (28) de junio de 2011, que ha señalado el a quo en el texto del auto recurrido a través de la cual había impugnado las copias simples consignadas por la parte demandada en fecha 31 de mayo de ese mismo año, al igual que estas ultimas actuaciones, por lo que careciendo de las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales deben estar comprendidos los elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión, y constituyendo dicha copia una carga procesal para la parte apelante, al no haber sido suministradas, mal puede este Tribunal ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión en lo que a dicho punto respecta.-
En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año dos mil (2.000), asentó:
“… ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad. En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, (Rockwell International Corporation General Aviation Division contra Inversiones Goecab, C.A), lo siguiente, “... si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, ... (OMISSIS) ... Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho Recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el Superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del Recurso de Hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al Tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el Tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos…”.
Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 25 de Junio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:
“… sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine, correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legado de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal, que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo, según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente recurso de amparo, no es violatoria del Debido Proceso de la quejosa y así se establece…”
Siendo entonces, tal como se ha señalado que en el presente caso no se observa que la parte recurrente haya indicado al Juzgado de la causa las copias que a bien tuviera, a fin que fuesen remitidas a este Juzgado Superior, como sustento de su apelación, ni tampoco fue señalado que hubiese hecho dicha solicitud y el juzgado no las hubiese remitido, ni fue solicitado a esta Alzada que fuera corregido el vicio de falta de remisión si hubiesen sido pedidas y fueran requeridas, para que este Juzgado Superior pudiera fijar criterio, en torno a la impugnación efectuada por el recurrente.-
Así mismo siendo que, el recurrente no trajo a los autos, los recaudos necesarios para fundamentar su apelación, en cuanto a ese punto no cumpliéndose así con lo preceptuado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, mal puede ser revisado dicho punto por esta instancia.- Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: VALIDO el escrito de informes presentado en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), por los ciudadanos LISBETH RIVERO y GONZALO ALVAREZ DOMINGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 147.561 y 4.920 respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL JOSE TOVAR MATA, ya identificado.-
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), por el abogado OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.920,. procediendo con el carácter de parte actora en el procedimiento, contra del auto pronunciado en fecha diez (10) de agosto de ese mismo año, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, fuese interpuesto por el abogado OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCIA, en contra de los ciudadanos LILIA MATA DE TOVAR, RAFAEL JOSE TOVAR MATA, RODOLFO JOSE TOVAR MATA, MAGDALENA JOSEFINA TOVAR MATA y LILIA JOSEFINA TOVAR MATA. todos plenamente identificados en el texto de esta decisión.-
TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto pronunciado en fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), por el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se impone de costas al recurrente.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde con veinte minutos (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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