REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos MARGARITA DANIELA PESTANA DE ALVAREZ y JUAN ADOLFO ALVAREZ GORRIN.- Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliada la primera, en la Ciudad de Caracas, y el segundo, con domicilio en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, España, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 6.138.994 y V.- 6.431.209 respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La ciudadana MARGARITA DANIELA PESTANA DE ALVAREZ YA IDENTIFICADA, actuó bajo la asistencia de la ciudadana MIGDALIA COROMOTO AYALA, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.557 y, el ciudadano JUAN ADOLFO ALVAREZ GORRIN, plenamente identificado, representado por el ciudadano NELIS EMIRO CARRERO SOTO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.001.-
MOTIVO: DIVORCIO 185- A.-
EXP. Nº: 13837.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha diez de noviembre de dos mil once (2011), por el abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.001, en contra del auto pronunciado en fecha dos (2) de noviembre de ese mismo año, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area de Caracas, donde se instó al precitado apoderado que consignara a las actas del proceso, poder que le facultara a actuar en la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil, que reuniera los mismos lineamientos que contenía la solicitud, o en su defecto, mediante la comparecencia personal del cónyuge para que alegara lo conducente en torno a la misma.-
Mediante auto pronunciado en fecha doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), este Tribunal le dio entrada a las presentes actuaciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), la Secretaria dejó constancia que habiendo concluido las horas de despacho, ninguna de las partes presentó escrito de informes.-
Por auto de fecha treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), este Tribunal fijó oportunidad para decidir, a tenor de lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose dentro del plazo para emitir el correspondiente pronunciamiento, pasa este Tribunal de seguidas, a hacerlo, en los siguientes términos:
-III-
Conforme se evidencia de las actuaciones remitidas a esta alzada en copia certificada, concretamente al folio tres (3) y su respectivo vto, por medio de escrito presentado en fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011), los ciudadanos MARGARITA DANIELA PESTANA DE ALVAREZ y JUAN ADOLFO ALVAREZ GORRIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 6.138.994 y V.-6.431.209, la primera de ella con domicilio en la ciudad de caracas y actuando bajo la asistencia de la Profesional del Derecho MIGDALIA COROMOTO AYALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 82.557 y el segundo domiciliado en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, España, representado por el Profesional del Derecho NELIS EMIRO CARRERO SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.001, solicitaron de común acuerdo y de forma voluntaria la disolución del vínculo matrimonial que los unía desde el día diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, con fundamento en las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil.-
Mediante auto pronunciado en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), el a quo procedió a la admisión de la solicitud y ordenò la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, a los efectos que dentro del plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse producido su notificación, expusiere lo que considerara conducente en torno a la misma.-
En fecha tres (3) de octubre de dos mil once (2011), compareció el ciudadano EDUARD PEREZ, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Area Metropolitana de Caracas y dejó constancia de haber practicado la notificación de la Representación Fiscal.-
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), compareció la ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Area Metropolitana de Caracas y presentó diligencia a través de la cual expuso:
“…Consta en autos que el cónyuge, ciudadano JUAN ADOLFO ALVAREZ GORRIN, otorgó poder al profesional del derecho NELIS EMIRO CARRERO SOTO, para que en su nombre y representación demande por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en divorcio, sin liquidación de bienes gananciales por inexistente de ello, contra la ciudadana: Margarita Daniela Pestana de Alvarez (…). Ahora bien Ciudadana Juez, de la lectura del poder in comento, se desprende fehacientemente que el mismo fue otorgado para “demandar el divorcio” (entiéndase contencioso), y no para solicitar la disolución del vínculo matrimonial de mutuo acuerdo en base a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo que a criterio de esta Representación Fiscal, el poder otorgado al profesional del derecho antes nombrado, es insuficiente para representar al cónyuge en la presente causa, por lo que esta Vindicta Pública solicita respetuosamente a la Ciudadana Juez, inste al Abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO, a que consigne Poder Especialísimo que lo faculte a actuar en la presente solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual deberá reunir los mismos lineamientos que contiene la solicitud in comento o en su defecto deberá comparecer personalmente el cónyuge y alegar lo conducente; una vez cumplida con lo antes señalado, pido se libre nueva boleta de notificación a esta Representación Fiscal, a fin de emitir la respectiva opinión…”.-
En fecha dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual señaló lo siguiente:
“,…Vista la diligencia de fecha 31 de octubre de 2011, presentada por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que con vista a la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos Margarita Daniela Pestana de Alvarez y Juan Adolfo Alvarez Gorrón siendo que el último de los nombrados otorgó poder al profesional del derecho NELIS EMIRO CARRERO SOTO, para que en su nombre y representación demande por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en divorcio, sin liquidación de bienes gananciales por inexistente de ello, contra la ciudadana Margarita Daniela Pestana de Alvarez, entendiéndose para demandar el divorcio (entendiéndose contencioso) y no para solicitar la disolución del vinculo matrimonial de mutuo acuerdo en base al artículo 185-A del Código Civil en tal sentido, solicita al Tribunal inste al Abogado Nelis Emiro Carrero Soto, a que consigne poder espacialísimo que lo faculte a actuar en la presente solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, este Tribunal vista la oposición de la fiscal antes mencionada, insta al Abogado Nelis Emiro Carrero Soto, a consignar a las actas del presente expediente, el poder especial que le faculte a actuar en la presente solicitud de divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual deberá reunir los mismos lineamientos que contiene la solicitud in comento o en su defecto deberá comparecer personalmente el cónyuge y alegar lo conducente y una vez conste en auto la información peticionada la solicitud continuará su curso correspondiente…”.-

Con relación a ello tenemos:
La acción de divorcio es constitutiva de estado y en su ejercicio está interesado el orden público, por lo cual conforme lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las Leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres.-
Ahora bien, la acción de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, corresponde exclusivamente a los cónyuges, es decir, que solo el cónyuge puede intentar el juicio de divorcio, por ser ésta de carácter personalísimo y si ha de interponerse por medio de apoderado judicial, resulta indispensable que éste haya sido especial y precisamente facultado para ello.-
En el caso de autos se observa, que cursa a los folios cinco (5) y seis (6) del expediente instrumento autenticado y registrado en fecha siete (7) de junio de dos mil once (2011), bajo el número 71, folio 77, Protocolo Primero, Tomo Unico, del Libro de Registro de Poderes, Protestos y otros Actos durante el año dos mil once (2011), por el Consulado General en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo texto se expresa lo siguiente:
“… Juan Adolfo Alvarez Gorrin, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en España y titular de la Cédula de Identidad Nª V-6.431.209, por medio del presente instrumente declaro que otorgo poder especial, pero amplio y bastante cuando en derecho se refiere al ciudadano; Nelis Emiro Carrero Soto, venezolano, con domicilio en Caracas, Venezuela, abogado de ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.729.211 e inscrito en el IPSA con el Nº 82.001; para que en mi nombre y representación demande por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en divorcio, sin liquidación de bienes gananciales por inexistencia de ello, contra la ciudadana: Margarita Daniela Pestana de Alvarez, venezolana, mayor de edad, con domicilio en caracas Venezuela, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.138.994, con quien contrajera matrimonio en fecha 17 de septiembre de 1987, según acta número 198, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas y de quien he permanecido separado de hecho desde el mes de mayo del año 2000; en virtud del presente mandato mi apoderado queda facultado para representarme en el juicio y en mi nombre firmar el divorcio como si yo mismo lo hiciera, seguir el juicio en todas sus instancias, grados e incidencias; firmar citaciones y darse por citado, promover y repreguntar testigos; promover y evacuar toda clase de pruebas, absolver posiciones juradas, formulándolas también en mi nombre y representación; asociar o sustituir este poder en abogado de su confianza reservándose su ejercicio, y en general, para hacer todo lo que yo mismo haría en el presente juicio de divorcio ya que las facultades confedérales en este mandato son meramente enunciativas…” (resaltado del tribunal)
Ahora bien, en el presente caso tenemos, como ya se señaló, que el abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.001, en contra del auto pronunciado en fecha dos (2) de noviembre de ese mismo año, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area de Caracas, donde se instó al precitado apoderado que consignara a las actas del proceso, poder que le facultara a actuar en la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil, que reuniera los mismos lineamientos que contenía la solicitud, o en su defecto, mediante la comparecencia personal del cónyuge para que alegara lo conducente en torno a la misma, atendiendo a la petición que hiciera la Representación Fiscal del Ministerio Público en diligencia de fecha 31 de octubre de 2011.-
Considera esta sentenciadora en este caso, que al haber el ciudadano JUAN ADOLFO ALVAREZ GORRIN, titular de la Cédula de Identidad número V.- 6.431.209, facultado al abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO, ya identificado, para que en su nombre firmara el divorcio, como si el mismo lo hubiera hecho, además de la facultad que asimismo le confirió para que demandara en divorcio, ello conlleva a concluir, que el referido poder resulta suficiente, a los fines que el precitado abogado pueda proponer en representación del cónyuge JUAN ADOLFO ALVAREZ GORRIN, la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 A del Código Civil ; porque a criterio de quien aquí decide, dicha facultad fue además de especial, amplísima, al haberlo facultado a firmar el divorcio como si el mismo cónyuge, lo hiciera.-
Pero además de ello observa esta sentenciadora, que al haber solicitado de manera conjunta con la ciudadana MARGARITA DANIELA PESTANA DE ALVAREZ, la disolución del vínculo matrimonial, alegando ruptura prolongada la vida en común, también resulta inequívoca la voluntad de los cónyuges de intentar la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil, por lo que considera esta Sentenciadora que el poder otorgado por el ciudadano JUAN ADOLFO ALVAREZ GORRIN al Abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO, ambos plenamente identificados, resulta suficiente, a los efectos que el precitado abogado represente al cónyuge en la solicitud de Divorcio que con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil, fuese interpuesta por medio de escrito presentado en fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011) y en tal sentido, debe revocarse el auto recurrido y declararse con lugar el recurso de apelación ejercido en contra del auto en mención.-
Como consecuencia de la anterior, ante la suficiencia del poder otorgado por el ciudadano JUAN ADOLFO ALVAREZ GORRIN al Abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO, ya plenamente identificado, se ordena al a quo que, prosiga con los trámites de la solicitud de divorcio de acuerdo al procedimiento establecido para ello.- Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha diez de noviembre de dos mil once (2011), por el abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.001, en contra del auto pronunciado en fecha dos (2) de noviembre de ese mismo año, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area de Caracas, donde se instó al precitado apoderado que consignara a las actas del proceso, poder que le facultara a actuar en la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil, que reuniera los mismos lineamientos que contenía la solicitud, o en su defecto, mediante la comparecencia personal del cónyuge para que alegara lo conducente en torno a la misma.-
SEGUNDO: SE REVOCA el auto pronunciado en fecha dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area de Caracas, donde se instó al precitado apoderado que consignara a las actas del proceso, poder que le facultara a actuar en la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil, que reuniera los mismos lineamientos que contenía la solicitud, o en su defecto, mediante la comparecencia personal del cónyuge para que alegara lo conducente en torno a la misma.-
TERCERO: Ante la suficiencia del poder otorgado por el ciudadano JUAN ADOLFO ALVAREZ GORRIN al Abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO, ya plenamente identificado, se ordena al a quo, que prosiga con los trámites de la solicitud de divorcio, de acuerdo al procedimiento seguido para ello, que con fundamento en el artículo 185 A, fuese interpuesta mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011), por los ciudadanos MARGARITA DANIELA PESTANA DE ALVAREZ y JUAN ADOLFO ALVAREZ GORRIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 6.138.994 y V.-6.431.209, la primera de ella con domicilio en la ciudad de caracas y actuando bajo la asistencia de la Profesional del Derecho MIGDALIA COROMOTO AYALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 82.557 y el segundo domiciliado en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, España, representado por el Profesional del Derecho NELIS EMIRO CARRERO SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.001.-
CUARTO: Ante lo decidido no hay imposición de costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde con quince minutos (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,