Exp. Nº 9976
Interlocutoria c/c Definitiva
Recurso/Partición y Liquidación
de la Comunidad Concubinaria/Materia: Civil
Sin Lugar/Confirma/“D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


“Vistos, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: YAJAIRA JOSEFINA RIOS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.201.124.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YASMIN KABCHI CURIEL, ELIO CESAR BURGUERA RINCON, DAVID GRANADO DELGADO y SANDRA GREYS SANCHEZ BRIONES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 102.896, 104.733, 98.495 y 107.355, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSCAR ALBERTO BORGES AMAYA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.485.818.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARGOT RODRIGUEZ COHEN y MARIO RAFAEL URBINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.392 y 62.057.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA (INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA)


II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.


Suben las actuaciones ante esta alzada, en razón de las apelaciones interpuestas en fecha diez (10) de junio de 2011, por la abogada Margot Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y en fecha trece (13) de julio de 2011, por la abogada Sandra Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de partición de la comunidad concubinaria interpuesta por la ciudadana Yajaira Josefina Ríos Zambrano, contra el ciudadano Oscar Alberto Borges Amaya; declaró la nulidad del auto de admisión de fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, así como todo lo actuado con posterioridad a dicha fecha.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, (f. 336), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código De Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Consta escrito libelar de fecha 18 de julio de 2008, presentado por la ciudadana Yajaira Josefina Ríos Zambrano, asistida por la abogada Yasmín Kabchi Curiel. De igual forma consta que el día 30 de julio de 2008, la parte actora consignó los recaudos para la tramitación de la presente demanda. Por auto del día 8 de agosto de 2008, fue admitida, empero en fecha 20 de octubre de 2008, la parte actora presentó escrito de reforma, la cual por providencia de fecha 27 de octubre de 2008, del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para la contestación de la demanda.
En fecha 3 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines que se librara compulsa de citación. En la misma fecha el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación respectiva.
La compulsa de citación fue librada en fecha de 21 de noviembre de 2008. El ciudadano Miguel Ricardo Peña, en su carácter de alguacil del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2009, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano Oscar Alberto Borges Amaya, por lo que consignó la respectiva compulsa en el expediente.
Por diligencia del día 3 de junio de 2009, la abogada Sandra Greys Sánchez Briones, apoderada judicial de la parte demandante vista la declaración del alguacil solicitó la citación por carteles.
Mediante auto del día 6 de julio de 2009, el a-quo acordó la citación por carteles del ciudadano Oscar Alberto Borges Amaya, para ser publicado en los diarios El Universal y El Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró cartel se citación.
La representación judicial de la parte actora en fecha 17 de julio de 2009, retiró el cartel de citación para su publicación en la prensa. El día 7 de octubre de 2009, la abogada Sandra Greys Sánchez Briones, actuando como apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplares de los diarios El Universal y El Nacional donde se patentiza la publicación en prensa del cartel librado y solicitó su fijación por parte de la secretaria del tribunal lo que fue ratificado por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2009.
La abogada Susana Mendoza, en fecha 18 de marzo de 2010, actuando como secretaria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber cumplido las formalidades a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del día 6 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó al a-quo el nombramiento de defensor ad-litem a la parte demandada ratificado dicho pedimento por diligencias del 16 y 26 de abril de 2010. Petición acordada mediante auto de fecha 4 de mayo de 2010, designando a tal efecto a la abogada Betty Pérez, a quien ordenó notificar mediante boleta para la aceptación o excusa del cargo recaído en su persona.
El alguacil titular del tribunal de la causa en fecha 14 de julio de 2010, dejó constancia de la práctica de la notificación de la defensora designada, quien el día 16 de julio de 2010, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
El día 18 de noviembre de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró la compulsa de citación de la parte demandada en la persona de la defensora judicial designada para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Cumplidos los trámites de citación el día 22 de febrero de 2011, el ciudadano Oscar Alberto Borges Amaya, asistido por la abogada Margot Rodríguez Cohen, compareció en la presente causa y otorgó poder apud-acta.
La abogada Margot Rodríguez Cohen, actuando como apoderada judicial del ciudadano Oscar Alberto Borges Amaya, consignó en fecha 28 de marzo de 2011, escrito de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de abril de 2011, la abogada Sandra Sánchez actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha solicitó su designación como correo especial para la evacuación de la prueba de informes promovida. De igual forma, presentó en fecha 27 de abril de 2011, anexos para ser agregados al escrito de promoción de pruebas y mediante diligencia del día 3 de mayo de 2011, solicitó la admisión y evacuación de los medios probatorios aportados.
La representación judicial de la parte demandada en fecha 11 de mayo de 2011, presentó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles.
Mediante diligencia del día 25 de mayo de 2011, la abogada Sandra Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó cómputo por secretaría y peticionó la declaratoria de extemporaneidad de las pruebas aportadas por su antagonista.
Por decisión de fecha 26 de mayo de 2011, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda por partición de la comunidad concubinaria interpuesta por la ciudadana Yajaira Josefina Ríos Zambrano contra el ciudadano Oscar Alberto Borges Amaya; nulo el auto de admisión de fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, así como todo lo actuado con posterioridad a dicha fecha.
La abogada Margot Rodríguez, actuando como apoderada judicial de la parte demandada en fecha 2 de junio de 2011, peticionó cómputo por secretaría para determinar el estado en que se encontraba la presente causa y en fecha 10 de junio del mismo año, apeló de la decisión proferida por el a-quo en fecha 26 de mayo de 2011.
Por auto del día 15 de junio de 2011, el tribunal de primera instancia se abstuvo de pronunciarse sobre la apelación planteada y ordenó la notificación de la ciudadana Yajaira Josefina Ríos Zambrano mediante boleta de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró boleta.
El día 13 de julio de 2011, la abogada Sandra Sánchez, actuando como apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión de fecha 26 de mayo de 2011 y a todo evento apeló de la misma.
La abogada Margot Rodríguez, actuando como apoderada judicial de la parte demandada en fecha 19 de julio de 2011, solicitó la publicación en el expediente del escrito de pruebas y anexos presentados por su antagonista. El día 20 de julio de 2011, ratificó su solicitud. Por auto de fecha 28 de julio de 2011, fueron agregados al expediente las probanzas aportadas por la representación judicial de la parte actora.
Por providencia de fecha 28 de julio de 2011, fueron oídos los recursos planteados en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgador Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que transfiere previa a las formalidades de distribución el conocimiento a esta alzada que para resolver observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El tema central deferido a esta alzada está dirigido a determinar si en el presente caso la decisión dictada por el a-quo esta ajustada a derecho al declarar la inadmisibilidad de la demanda por partición y liquidación de la comunidad concubinaria propuesta por la ciudadana Yajaira Josefina Ríos Zambrano contra el ciudadano Oscar Alberto Borges Amaya, en consecuencia, nulo el auto de admisión de fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, así como todo lo actuado con posterioridad a dicha fecha, ello sustentado en la falta de acompañamiento al libelo de la demanda del requisito indispensable para su admisión, como lo es la consignación a los autos del documento contentivo de la declaratoria judicial de la existencia de la comunidad alegada. Como segundo punto resolverá ésta alzada en cuanto a la falta de condena en costas a la actora, planteada por la representación judicial de la demandada en su apelación, con fundamento en que la demanda debió declararse sin lugar y no inadmisible por cuanto fue alegada la falta del documento fundamental de la demanda y por ello mal podría el a-quo declarar inadmisible la demanda.

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Establecido lo anterior, este tribunal trae a este acápite parte del contenido de la decisión recurrida de fecha 26 de mayo de 2011, objeto del recurso que conoce este juzgado, la cual estableció:

“…Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
(…) La parte actora en su libelo de demanda señala que mantuvo desde Junio de 1999, hasta Agosto del 2005, con el ciudadano OSCAR ALBERTO BORGES AMAYA, antes mencionado, una relación no matrimonial, tal y como se evidencia en el documento debidamente autenticado, ante la Oficina de la Notaria Pública Cuadragésima de Caracas, de fecha 13 de Junio de 2000. Asimismo, manifestó que a lo largo de la relación, la misma se fue deteriorando la convivencia, rompiéndose de manera absoluta la comunicación, sometiéndose en reiteradas oportunidades a los maltratos psicológicos por parte del demandado, por lo que decidieron voluntariamente interrumpir la vida en común y así lo declararon por ante la notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, en fecha 23 de Noviembre de 2005 quedando anotado bajo el Nº: 26, Tomo 70. Asimismo, señala que durante la unión concubinaria que mantuvo por más de Seis (06) años con el ciudadano OSCAR ALBERTO BORGES AMAYA, ya ampliamente identificado, adquirieron un apartamento ubicado en el Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega, Sector 2, Edificio Nº: 6, Apartamento denominado Nº: PB-A, ubicado en la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. Igualmente, señala la parte actora, que al momento de su separación lograron de mutuo acuerdo hacer la separación de los bienes muebles, correspondiéndole a cada uno la mitad de los enseres que adquirieron.-
Finalmente solicita a este Juzgado, que se declare Con Lugar la partición y se condene en costas y costos del proceso.-
(…) En la oportunidad de la Contestación de la Demanda, la parte demandada, se opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, invocando que la referida demanda interpuesta en su contra no esta sustentada y/o apoyada en documento fehaciente y/o instrumento que acredite la existencia de la supuesta comunidad concubinaria alegada toda vez que adolece del requisito “sine qua non” propia de estas acciones, como lo es la Declaración Judicial definitivamente firme emanada por un Tribunal Competente, ya que no consta en autos evidencia alguna de la Acción Merodeclarativa con sentencia definitivamente firme que evidencie la existencia de la supuesta relación concubinaria alegada.-
Asimismo, siendo su oportunidad para ejercer el derecho a la defensa que contrae el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impugna y desconoce las documentales aportadas por el demandante. Igualmente, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda. De igual manera, señala que la única pretensión de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA RÍOS ZAMBRANO, anteriormente identificada, tiene como única pretensión, es despojar al demandado de su inmueble y que la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA RÍOS ZAMBRANO, adquirió un Fiat Uno, año 90, 2 puestos, Color Blanco, Placa XNT225; que el Capitulo V del escrito Libelar de la accionante no se ajustan a la presente causa a los fines de obtener una especie de acción Mero declarativa sin sentencia; que se estimo la demanda en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.150.000,00), a los fines de evitar recurrir en Casación en caso de ser necesario, todas vez que dicho inmueble esta valorado en CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.450.000,00); y que en relación a la Medida Cautelar, en nada afecta, en virtud de que ya existe una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por acción en contra de la PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A.-
Finalmente solicita a este Juzgado, que se declare Sin Lugar la partición a pesar de que la misma debió declararse inadmisible.-
Expuesto lo anterior, no puede dejar pasar por alto este Tribunal, el hecho de que la parte actora en su libelo de demanda, pretende la partición de la comunidad concubinaria del bien inmueble adquirido por el ciudadano OSCAR ALBERTO BORGES AMAYA, alegando que mantuvo con el mismo, una unión concubinaria no matrimonial de hecho y no derecho durante SEIS (06) años, tal y como lo señala expresamente en el libelo de la demanda que riela a los folios comprendidos desde el uno (01) al diez (10), ambos inclusive, así como en su escrito de reforma de la demanda que riela a los folios comprendidos entre el cuarenta (40) y cuarenta y cinco (260) ambos inclusive.-
En este sentido, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido constante en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.-
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.
2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.
3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir, que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció lo siguiente:
La sentencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, publicada en fecha 17 de diciembre de 2001, en el caso Julio Carias Gil, expediente Nº 00-3070, en la cual, respecto a la constancia que necesariamente debe existir en autos sobre la existencia del concubinato, a los efectos de decidir sobre la admisibilidad de las demandas de partición de bienes presuntamente derivados de dicho vínculo; se dejó establecido lo siguiente:
“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo….”.
Negrillas de esta Sala).
Claramente establecido se dejó en la decisión transcrita, que a los efectos de determinar la admisión o no de una demanda de partición de bienes derivados de una comunidad concubinaria, el sentenciador debe constatar en los autos la consignación de la declaratoria judicial de la existencia de dicho vínculo, para demostrar la comunidad.
No basta cualquier instrumento para demostrar la existencia del vínculo que se alega, sino que de acuerdo al criterio reiterado y pacífico, es indispensable que el libelo de demanda se acompañe con la decisión judicial que así lo declara.
Esta Sala de Casación Civil, en decisión Nº 175, del 13 de marzo de 2006, mediante la cual fue resuelto el recurso Nº 00175, expediente 04-361, en el caso José Celestino Sulbarán Durán Contra Carmen Tomasa Marcano Urbáez; acogiendo lo determinado por la Sala Constitucional, expresó lo siguiente:
“…Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial, por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el Juez, ‘…tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…’. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.
Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición…”.
En atención al criterio jurisprudencial trascrito, se constata que en el caso sub índice, habiendo sido demandada una partición de la comunidad concubinaria sobre el bien inmueble adquirido, según los alegatos presentados por el demandante, durante la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano OSCAR ALBERTO BORGES AMAYA, como lo narró en el respectivo libelo; no se cumplió, al consignar la demanda; con el requisito indispensable para su admisión, como es la consignación a los autos del documento contentivo de la declaratoria judicial de la existencia de la comunidad alegada; por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, determinar que el presente procedimiento resulta a todas luces inadmisible, como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

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A los fines de enervar la decisión recurrida, la representación judicial de la parte actora, presentó ante esta alzada en fecha 16 de noviembre de 2011, escrito de informes, en donde aduce lo siguiente:

“…La recurrida declara la inadmisibilidad de la presente demanda con fundamento en una supuesta falta de consignación del documento indispensable para la admisión de la demanda, indicando la falta de consignación de la declaratoria judicial de existencia de la comunidad concubinaria, señalando a éste como el único requisito indispensable y fundamental para la interposición de la presente causa, obviando el criterio jurisprudencial reiterado en la sentencia Nro. 1.682/05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recogido en múltiples sentencias entre las cuales se señala la sentencia de la misma Sala Constitucional Exp. 08/0639 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, expresando textualmente lo siguiente:
“De una simple lectura del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que esta Sala estableció con carácter general y vinculante, la exigencia para el reclamo de cualquiera de los efectos del concubinato, de un documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad para la admisión de la demanda de partición, documento que no sería otro que la sentencia definitivamente firme cuya declaratoria reconozca la unión concubinaria (Cfr. Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil) o mediante un documento otorgado de conformidad con los artículos 117 y 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil”.
Así pues, claramente podemos apreciar que la demanda de partición de la comunidad concubinaria debe estar acompañada por cualquier documento fehaciente, los cuales pueden ser, bien la sentencia mero declarativa que declara el concubinato o bien, documento otorgado de conformidad con lo establecido en los artículos 117 y 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil que no son otros que manifestaciones de voluntad, documentos auténticos o públicos o decisión judicial, pudiendo ser uno u otro.
“Art. 117 Ley Orgánica de Registro Civil: Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestaciones de voluntad
2. Documento auténtico o público
3. Decisión Judicial”
En el caso de marras ciudadano Juez, nuestra representada presentó documento fehaciente que demuestra la relación concubinaria que mantuvo con el aquí demandante, dos declaraciones juradas autenticadas donde el propio accionado expresa de manera libre y voluntaria frente a un funcionario público el tiempo que duró su relación concubinaria con la ciudadana Yajaira Ríos, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Público antes transcrito.
De igual forma, el propio Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en la propia sentencia hizo referencia a una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de julio de 2010 con ponencia de la Magistrada Yris Peña folio 133, lo siguiente:
“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil), bien el documento que la constituyen o la prorroguen o bien en sentencia judicial que la reconozcan”
Es decir, el tribunal de la causa hace referencia a una decisión del máximo tribunal de la República pero hace una errónea interpretación del criterio asentado al señalar que los documentos públicos acompañados al libelo no son suficientes declarando inadmisible la demanda al no consignar la declaratoria judicial de concubinato.
Sería ilegal, y representaría una errónea interpretación del criterio jurisprudencial arriba expresado, el considerar que se requiere declaratoria judicial de concubinato aún existiendo documento fehaciente que lo demuestren, además de la utilización innecesaria de los órganos jurisdiccionales que conllevan tiempo y dinero y a la pérdida de un valioso tiempo para las partes, pretender exigir que sea declarada judicialmente la existencia del concubinato cuando existe declaraciones juradas de la propia parte a través de documentos públicos, mediante la cual manifiestan de manera clara, voluntaria y sin coacción alguna la existencia de una relación concubinaria en un tiempo determinado. Ciertamente, se requerirá declaratoria judicial que señale la existencia del concubinato solo en los casos donde la parte no cuente con algún documento conforme a la Ley que lo demuestre.
En el caso que nos ocupa, no solo se tiene una declaración notariada donde el demandado reconoce la fecha de inicio de la relación estable de hecho que tenía con nuestra representada, sino que adicionalmente, en la contestación a la demanda consignada el 28-03-11, el ciudadano Oscar Borges admite haber firmado dichos documentos en los cuales manifiesta bajo fe de juramento ante un funcionario público que mantuvo una relación estable de hecho en un período determinado, siendo entonces que la relación concubinaria no está controvertida, señalando lo siguiente:
“… es por ello, que mi representado es conteste en afirmar que: Mantiene y sostiene bajo fe de juramento, … instrumento suscrito ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, fechado 23 de noviembre de 2005, anotado bajo el Nro. 26, tomo 70 en el que supuestamente manifiestan ambas partes de manera libre y sin ninguna coacción que iniciaron su relación en el mes de junio del año 1.999 interrumpiendo el vínculo concubinario, dándose la separación del domicilio en común acuerdo en el mes de agosto del año 2005, siendo cierto que la demandante AMENAZABA CONSTANTEMENTE a mi mandante (…)”
Es decir, el demandante reconoció la manifestación de voluntad a través de la cual admite la unión estable de hecho que mantuvo con nuestra mandante durante más de 6 años, inclusive sirviéndose del seguro de hospitalización del cual goza nuestra mandante en su trabajo, tal y como fue probado. Es por ello, que estando conteste en que efectivamente existió una relación de concubinato para el momento de la adquisición del inmueble, objeto de la presente demanda, y habiendo acompañado al libelo de demanda los documentos fundamentales en que se fundamenta la acción de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, mal podría declararse la inadmisibilidad de la misma.
En virtud de todo lo anteriormente dicho, solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado declare CON LUGAR la apelación interpuesta, revoque la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo y reponga la causa al estado en que se encontraba para el momento de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, la cual era la etapa de evacuación de pruebas…”.


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Aprecia este juzgador según los extremos del libelo y su reforma que la pretensión actoral radica en la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que presuntamente existió entre la ciudadana Yhajaira Josefina Rios Zambrano y el ciudadano Oscar Alberto Borges Amaya, la cual fue planteada en los términos que siguen:
Que desde el mes de junio del año 1999, la ciudadana Yhajaira Josefina Rios Zambrano, inició una relación no matrimonial con el ciudadano Oscar Alberto Borges Amaya, la cual duró hasta el mes de agosto del año 2005; Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima de Caracas, en fecha 13 de junio 2000, que no existía impedimento alguno para la unión concubinaria que iniciaron; Que decidieron voluntariamente suspender la vida en común y así lo declararon por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, en fecha 23 de noviembre de 2005, bajo el Nº 26, Tomo 70; Que a la fecha de interposición de la demanda no habían partido los bienes que conformaban su comunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil; Que durante la unión concubinaria adquirieron un inmueble constituido por un apartamento identificado PB-A del Edificio Nº 6 del Sector Nº 2, del Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento protocolizado en fecha diecisiete (17) de agosto de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 12, Tomo 18, Protocolo Primero; Que dado que a la fecha ha sido imposible lograr una partición amistosa acude ante el a-quo a solicitar sea declarado con lugar el pedimento de partición de la comunidad concubinaria con todas las consecuencias de Ley; Que se condene en costas al demandado. Estimó la demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 150.000,oo).

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De los actos procesales reseñados traspolados al presente fallo se constata, que en el caso bajo análisis la parte actora pretende la liquidación y partición de la comunidad concubinaria que aún no había sido calificada como tal por juez alguno y donde el a-quo negó la admisión de la demanda por considerar que mal podían liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho, como lo es el alegado concubinato, que no había sido reconocido judicialmente, señalando que la actora debió acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo. Para confrontar lo sostenido por la recurrida, la representación judicial de la parte actora indicó ante esta alzada que su representada consignó documento fehaciente que demuestra la relación concubinaria que mantuvo con el demandado; esto es, dos (2) declaraciones juradas autenticadas donde el propio accionado expresa de manera libre y voluntaria ante un funcionario público el tiempo que duró la relación concubinaria; que de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, es erróneo interpretar que se requiere declaratoria judicial de concubinato aún existiendo documento fehaciente que lo demuestre y que además se estaría activando innecesariamente el aparato jurisdiccional. Dadas las posturas contrapuestas se hace imperioso a este sentenciador traer a colación lo sostenido, con respecto al punto tratado, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, que estableció lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
…omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
…omissis…
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
…omissis…
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato”.

En atención al criterio trascrito que estableció, con carácter general y vinculante, la exigencia para el reclamo de cualquiera de los efectos del concubinato, de documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad para la admisión de la demanda de partición, instrumento que no sería otro que la sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca la unión concubinaria de conformidad con los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
No obstante, la recurrente ante esta alzada a los fines de enervar el fallo atacado, indicó que cumplió con su carga al presentar documento fehaciente otorgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que demuestra la relación concubinaria que mantuvo con el demandado, esto es, dos (2) declaraciones juradas autenticadas donde su presunto concubino manifiesta de manera voluntaria frente a un funcionario público la existencia de la alegada unión concubinaria, así como el tiempo de duración de la misma. Aclara este jurisdicente que, tal como lo indicó la parte actora en sus informes presentados ante esta alzada, la Ley Orgánica de Registro Civil, reguló lo relativo a la adquisición de plenos efectos jurídicos para las uniones de hecho registradas, abriendo el abanico, pues, a partir de su vigencia las parejas que mantengan uniones estables de hecho, que registrasen su unión de acuerdo a lo que establecen los artículos 117 al 121 eiusdem contarían con un instrumento legal que daría fe, de ser una unión estable. Empero, hay que dejar claro que los casos en los cuales no se haya efectuado el respectivo registro se debe acudir a la vía jurisdiccional para la obtención de la sentencia mero declarativa que reconozca su unión como una situación de hecho estructurada de manera estable, y al obtener una decisión judicial se aplicará el artículo 119 de indicada Ley que dispone:

“Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deberán remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las Oficinas Municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.”

De la revisión realizada sobre las actas que conforman el expediente no se evidencia que la señalada relación de hecho haya sido declarada por ninguna autoridad jurisdiccional, elemento este necesario para establecer la certeza de la existencia real de la misma y de la fecha en que comenzó dicha relación para darle reconocimiento de la unión estable; tampoco consta que haya sido registrada de conformidad con el artículo 117 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, sólo la parte actora en el libelo señaló como base de su demanda dos instrumentos, a saber: 1.- Copia simple de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de junio de 2000, donde estuvieron contestes los interrogados en que la presunta relación concubinaria llevaba aproximadamente cinco (5) años, esto es, desde el año 1995 aproximadamente; 2.- Declaración autentica por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de noviembre de 2005, donde manifiestan los ciudadanos Oscar Alberto Borges Amaya y Yhajaira Josefina Rios Zambrano, que mantuvieron una relación concubinaria desde el mes de junio del año 1999; los cuales, a criterio de quien juzga, no representan documentos suficientes de conformidad con la normativa vigente y la doctrina judicial para el presente caso, que acredite la existencia de la relación concubinaria alegada. Así expresamente se decide.
De acuerdo a los criterios establecidos por Tribunal Supremo de Justicia y que este Juzgador hace suyos en los términos aquí expuestos, conforme al cual el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez para adquirir plenos efectos jurídicos; por lo que se concluye, que si el demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su concubino, ciudadano Oscar Alberto Borges Amaya, debió acompañar al escrito libelar copia certificada de la declaración judicial de la existencia de la comunidad concubinaria alegada o presentar acta de registro del concubinato emitida bajo las previsiones de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que se concluye que el juez de la causa al declarar inadmisible la demanda por la falta de tan importante requisito, actuó ajustado a derecho pues en la actualidad no se presume la comunidad concubinaria, por el contrario, es carga de las partes para la admisión de la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria la prueba fehaciente que así lo demuestre. Así se establece.
Realizadas las anteriores consideraciones, debe este tribunal declarar sin lugar la apelación ejercida por la abogada Sandra Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.355, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yajaira Josefina Ríos Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.201.124, en contra de la decisión de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda y declaró nulo el auto de admisión de fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, así como todo lo actuado con posterioridad a dicha fecha. Así se establece.

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Resuelto como ha sido el tema central deferido a este sentenciador, pasa a pronunciarse referente a la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada, en cuanto a la falta de condenatoria en costas a la actora en la sentencia recurrida, ello por cuanto la apelante mediante escrito presentado el día 10 de junio de 2006, limitó el objeto de su apelación al manifestar su inconformidad con la decisión del a-quo al omitir la petición de costas formulada en el escrito de contestación a la demanda, para ello denunció la temeridad de la demanda intentada; que el tribunal de la causa no revisó los requisitos de admisibilidad; que la presente demanda se inició desde el año 2008 y a la actora le corresponde pagar las costas, por cuanto su representado contrató servicios de abogados; que la presente demanda debió declararse sin lugar y no inadmisible; que fue alegada la falta de cualidad y la falta del documento fundamental de la demanda y por ello mal podría el a-quo declarar inadmisible la demanda.
Atendiendo tales argumentos, quien juzga aclara que, tal como se estableció ut supra, la parte actora no acompañó a los autos documento fundamental de la demanda que acreditase la alegada comunidad concubinaria, por ello y en estricto apego al contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”, debe confirmar la no condenatoria en costas a la parte actora ciudadana Yajaira Josefina Ríos Zambrano, pues, en el caso bajo análisis no hubo pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, y el rechazo in límini litis, debió producirse al momento de comprobar la admisibilidad de la demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no hay razón para condenar en costas a la actora de la demanda por partición y liquidación de la comunidad concubinaria que incoara contra el ciudadano Oscar Alberto Borges Amaya, titular de la cédula de identidad No. V-10.485.818. Máxime cuando la decisión recurrida declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda así como todo lo actuado con posterioridad. En consecuencia, se confirma el dispositivo de la sentencia recurrida y se desestima el argumento de la parte demandada en cuanto a que la demanda debió ser declarada sin lugar y no inadmisible. Así se establece.
Por lo expuesto, resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadano Oscar Alberto Borges Amaya, titular de la cédula de identidad No. V-10.485.818, en contra de la decisión de fecha 26 de mayo de 2011, que no condenó en costas a la actora. Así se establece.
Cónsono con lo expuesto se confirma la decisión de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda, nulo el auto de admisión de fecha 27 de octubre de 2008, así como todo lo actuado con posterioridad a dicha fecha y no condenó en costas a la parte actora dada la naturaleza del fallo. Así se decide.





V. DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada SANDRA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.355, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA RÍOS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.201.124, contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por partición y liquidación de la comunidad concubinaria y declaró nulo el auto de admisión de fecha veintisiete (27) de octubre de 2008.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadano OSCAR ALBERTO BORGES AMAYA, titular de la cédula de identidad No. V-10.485.818, contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2011, que no condenó en costas a la actora, se confirma el dispositivo de la sentencia recurrida y se desestima el argumento de la parte demandada en cuanto a que la demanda debió ser declarada sin lugar y no inadmisible.
TERCERO: QUEDA CONFIRMADA la decisión apelada.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta (11:30 A.M.) minutos antes meridiem. Conste,
LA SECRETARIA


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9976/Interlocutoria c/c Definitiva
Recurso/Partición y Liquidación
de la Comunidad Concubinaria
Materia: Civil/Sin Lugar/Confirma/“D”
EJSM/EJTC/mayra