Exp. Nº 9978
Interlocutoria con Carácter de Definitiva/Recurso
Civil/Acción Mero Declarativa de Concubinato
Sin Lugar “Confirma”/ “D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: BETHY JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.313.401.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE CASTELLANOS, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.370.699 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.804.
PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.191.674.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ y OSWALDO JOSE CONFORTI DI GIACOMO, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 10.635.534 y V.- 4.170.625, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.569 y 20.424, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (DEFINITIVA).
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º DE AGOSTO DE 2011, por la abogada ODALYS LÓPEZ GIMÉNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ MANUEL PINTO, en contra de la decisión dictada en fecha 25 DE JULIO DE 2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó la homologación del convenimiento, efectuado por ambas partes, mediante escrito de fecha 15 de junio de 2011.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 21 de septiembre de 2011, la dio por recibida y trámite de definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2012, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha.
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició la presente causa por libelo de demanda Mero Declarativa de Concubinato, interpuesto en fecha 14 de mayo de 2009, por la ciudadana Bethy Josefina García, asistida por el abogado Luis Enrique Castellanos, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo sorteo legal, le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 25 de mayo de 2011, se declaró incompetente por la materia para conocer del presente juicio, declinando su competencia por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de junio de 2009, la ciudadana Bethy Josefina García, asistida por el abogado Luis Enrique Castellanos, consignó escrito de reforma a la demanda constante de cuatro (4) folios útiles. Por diligencia separada de esa misma fecha, confirió poder apud acta al referido abogado, de lo que dejó constancia la secretaria del tribunal.
Por auto del 22 de junio de 2009, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto fechado 20 de julio de 2009, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo ordenó librar edicto a los sucesores desconocidos del de cujus José Alberto Pinto Pereira.
El día 30 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado el edicto librado en fecha 20 de julio de 2009, con finalidad de efectuar su publicación.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2009, el abogado Luis Enrique Castellanos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haberle entregado al alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado. Por diligencia separada de fecha 18 de septiembre de 2009, solicitó al a-quo se pronunciará sobre las medidas cautelares peticionadas en el libelo de demanda.
En fecha 23 de octubre de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia consignó las publicaciones del edicto publicado en los diarios El Universal y El Nacional, las cuales fueron agregadas al expediente por auto de fecha 28 de octubre de 2009.
Consignadas las expensas necesarias por la representación judicial de la parte actora, para la citación del demandado, la misma se practicó en fecha 7 de mayo de 2011, donde el alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia en el expediente que en fecha 30 de mayo de 2011, el demandado se negó a firmar el recibo de citación, razón por la que procedió a su consignación sin firma. Asimismo el demandado dejó constancia que la fecha de nacimiento estaba errada pues, no era 08/12/1915, sino 08/02/1915.
En fecha 15 de junio de 2011, el abogado Luis Enrique Castellanos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y los abogados Oswaldo José Confortti Di Giacomo y Odalys Anahir López Giménez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de transacción, constante de tres (3) folios útiles y anexos de tres (3) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al a-quo homologué la transacción presentada.
Por decisión de fecha 25 de julio de 2011, el a-quo negó la homologación de la transacción, efectuada por ambas partes, en fecha 15 de junio de 2011.
Contra el referido fallo fue ejercido recurso de apelación en fecha 1º de agosto de 2011, por la representación judicial de la parte demandada, el cual fue oído por el a-quo en ambos efectos mediante auto del 5 de agosto de 2011, ordenando en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo sorteo legal le asignó el conocimiento a este despacho, que para decidir observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
*
Aprecia este jurisdicente, que lo sometido a su conocimiento lo constituye la decisión de fecha 27 de julio de 2011, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó la homologación de la transacción suscrita el 15 de julio de 2011, por las partes en la presente litis, la cual se sustentó en lo siguiente:
“…en el caso de marras se puede constatar que la pretensión de la actora es la merodeclaratoria de concubinato que existió con el ciudadano José Alberto Pinto Pereira, en la que indudablemente está involucrado el estado civil que tuvo una persona fallecida y capacidad de las personas, y por ende, dicha materia es indisponible por terceros para celebrar transacciones.
De tal manera, que siendo éste uno de los asuntos en los cuales no resultan procedentes las autocomposiciones procesales, mal pudo la parte demandada a través del ciudadano Manuel José Pinto convenir en la demanda, por cuanto esta se refiere al estado y capacidad de las personas, y en consecuencia, su convenimiento no puede ser homologado. Así se decide. (Subrayado y negrilla de este tribunal).
- III-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA HOMOLOGACION AL CONVENIENTO, efectuado por las partes en fecha 15 de Junio de 2011…”
**
Con la finalidad de enervar lo decidido por la recurrida, la parte demandada presentó ante esta alzada en fecha 16 de diciembre de 2011, escrito de informes en donde alegó:
“…El fundamento de la apelación ejercida es motivado a que el juzgado a-quo, negó la homologación de la transacción presentada, con el cual las partes intervinientes dieron por terminada dicha controversia. Dicho juicio versó sobre una Acción Mero Declarativa de la relación Concubinaria que existió como consta de autos entre las partes allí señaladas e identificadas en su totalidad así como los bienes que existieron o se produjeron por así decirlo en dicha relación concubinaria.
Si la parte demandada reconoció expresamente la relación concubinaria que existió tal como fue demandado no se entiende el porque de la negativa del Tribunal a-quo de impartir su homologación, ya que, en todo caso, con respecto a los bienes todavía, queda pendiente realizar la Declaración Sucesoral de estos, para lo cual se necesita constancia de que existió la relación concubinaria mediante pronunciamiento judicial. Que mejor prueba de la existencia de dicha relación concubinaria, que el reconocimiento de la parte demandada, de lo contrario se estaría atando de manos a ambas partes impidiendo con la negativa de homologación que se pueda declarar sucesoralmente dicho bienes, manteniéndolos en un letargo jurídico.
Si la demanda fue para que reconociera que existió la relación concubinaria durante tiempo expresado en la misma, en ello se convino y en relación a los bienes señalados, el reconocer el porcentaje de propiedad que corresponde a cada parte, no es mas que una consecuencia jurídica del reconocimiento del concubinato y en nada afecta la transacción presentada, porque ahí no se esta adjudicando bienes a ninguna parte sólo se señala un porcentaje que debe ser especificado en una futura Declaración Sucesoral.
Esto es así, ya que, si se revisa detenidamente la Transacción presentada ante el Tribunal a-quo, vemos que en la misma lo que contiene es un reconocimiento de una relación concubinaria que existió y el señalamiento de un porcentaje de derechos de propiedad que se reconocen sobre unos bienes, sin adjudicación alguna y de haberse generado una decisión judicial al final de un largo y tortuoso juicio la decisión hubiese recaído decretando o sentenciando de vencer la actora, en el reconocimiento de la relación concubinaria demandada, por consiguiente la transacción lo que hizo fue adelantar el pronunciamiento judicial dándose las partes el mismo en aras de economía procesal.
Por consiguiente solicito a este Tribunal declare Con Lugar la apelación ejercida y ordene el a-quo o a quien corresponda impartir la Homologación a la Transacción presentada por las partes…”
***
Analizados los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la recurrida sustentó la negativa de impartir homologación a la transacción suscrita entre las partes que conforman la litis, así como los alegatos que se contraponen a lo decidido, planteados ante esta alzada por la parte demandada recurrente, resulta imperioso para este tribunal vertir incontinenti en el presente fallo los términos del aludido auto de auto-composición procesal; en tal sentido observa sus cláusulas:
“…PRIMERA: MANUEL JOSE PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.191.674, reconoce en este acto el carácter de concubina que tuvo la ciudadana BETHY JOSEFINA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.313.401, derivada de la unión concubinaria estable que mantuvo con su hijo, el de cujus JOSE ALBERTO PINTO PEREIRA, quien en vida fuere titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.847.665, fallecido en fecha 27 de Diciembre de 2.008, según consta en copia certificada de Acta de Defunción Nro. 1702, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Metropolitano, que riela en el expediente.
SEGUNDA: EL DEMANDADO reconoce y acepta que la unión concubinaria estable que mantuvo su hijo, el de cujus JOSE ALBERTO PINTO PEREIRA con LA DEMANDADA, se inició el 5 de febrero de 1.982 finalizó el 27 de Diciembre de 2.008, fecha de su fallecimiento.
TERCERA: Las Partes declaran expresamente que durante la unión concubinaria no se procrearon hijos.
CUARTA: En virtud de dicho reconocimiento, se da por cierto que los bienes indicados en los particulares primeros al séptimo del libelo de la demanda son los habidos durante la unión concubinaria, y en consecuencia de ello le corresponde a LA DEMANDANTE, el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los mismos y el otro cincuenta por ciento (50%) le corresponde al ciudadano MANUEL JOSE PINTO por derecho de sucesión de conformidad con lo dispuesto en primer acápite del artículo 825 del Código Civil. Claramente expresado del cien por ciento (100%) la concubina tiene el (50%) de la comunidad ordinaria de bienes que existía entre la demandante y JOSE ALBERTO PINTO PEREIRA. Los bienes que corresponden a la comunidad concubinaria se describen a continuación:
1.-) Un apartamento en el Edificio RESIDENCIA LAS FUNDACIONES – V ETAPA, distinguido con el Nro. 43, ubicado en el piso 4 de la torre “B”, ubicado frente a la avenida Sucre, en Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital…
2.-) Un apartamento en el Edificio RESIDENCIAS COTOPERI, distinguido con el Número y letra (16-G), ubicado en el piso 16, entre los ejes 6-B y A-B de la torre “B”, en Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital…
3.-) Unas bienhechurías constituidas por un (1) muro perimetral de paredes de bloques de cemento frisadas y un portor de alfajol y hierro con una altura aproximada de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 Mts), construidas sobre unas superficie aproximadamente un mil quinientos metros cuadrados (1.500 Mts2), propiedad de la comunidad de Chichiriviche, Marite San José y Sanare, ubicada en el sector “Aeropuerto” de la población Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriaza del Estado Falcón…
4.-) Unas bienhechurías constituidas en fundación hecha de cabilla y concreto armado, para la iniciación de una casa y un tanque para almacenar agua con una capacidad aproximada de doce mil litros (12.000 Lts) construidas sobre dos (2) lotes de terreno que se describen a continuación: Lote de Terreno Nro. 1: con una superficie aproximada de Quinientos metros Cuadrados (500,00 Mts 2), Propiedad de la comunidad de Chichiriviche, Marite San José y Sanare, ubicada en el sector “Aeropuerto” de la población Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriaza del Estado Falcón…Lote de Terreno Nro. 2: Con una superficie aproximada de Quinientos metros Cuadrados (500,00 Mts 2), Propiedad de la comunidad de Chichiriviche, Marite San José y Sanare, ubicada en el sector “Aeropuerto” de la población Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriaza del Estado Falcón…
5.-) El 50% de los derechos de un local comercial, distinguido con el Nro. 2 y el terreno sobre el cual está construido, el cual forma parte de otras construcciones realizadas sobre un lote de terreno identificado con el Nro. 1.002, con un área de doscientos noventa y un metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (291,75 Mts 2), ubicado en la Urbanización Páez, Parroquia Catia La Mar, del Estado Vargas…
6.-) El 50% de los derechos de un Terreno, que se encuentra ubicado en la ciudad de Pampatar, del Estado Nueva Esparta.
7.-) Veinticuatro Mil Novecientos Sesenta y Dos (24.962) acciones de la sociedad mercantil FRIGORIFICO LAS PERDICES C.A…
QUINTA: Las partes convienen en que la partición de los bienes arriba señalados, puede utilizarse la siguiente formula; comprar cualquiera de ellos la cuota parte del otro, o venderse a un tercero y repartir el monto devengado entre los herederos, Bethy Josefina García y José Manuel Pinto, concubina y padre del De cujus, en partes iguales.
SEXTA: Para determinar el valor de cada uno de los bienes, se tomará como referencia, primero el valor del mercado y segundo el estado y conservación de cada uno de los bienes señalados en los particulares primero al sexto y en cuanto a las acciones señaladas en el particular septimo para determinar su valor habría que referirse al valor de dichas acciones establecidas en los Libros Contables de existir estos.
SEPTIMA: Las Partes convienen y aceptan cualesquiera otros bienes muebles e inmuebles, que constituyan parte del acervo hereditario y que no estén relacionados en la presente convenimiento, serán incorporados en su oportunidad a la masa de bienes de la herencia, a fin de proceder a su partición.
OCTAVA: Las Partes acuerdan que posterior a la homologación de la presente transacción, el Sr. Manuel Pinto a través de sus abogados, realizará y presentará la Declaración Sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) – oficina de Sucesiones-, y para dar cumplimiento a ello, la ciudadana BETHY JOSEFINA GARCÍA, entregará los documentos que le sean requeridos que posea y revisará con su a abogado la Planilla de Declaración Sucesoral ante de ser presentada y después de su presentación le será entregara la misma.
NOVENA: La presente transacción no genera costas ni pago de honorario alguno. Cada una de las partes sufragará los respectivos honorarios profesionales de sus respectivos abogados, y por consiguiente se dan un amplio finiquito al respecto.
DECIMA: Ambas partes solicitan al Tribunal de la causa que una vez consignada la presente Transacción se le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN y se nos expida seis (6) copias certificadas de sus resultas…” (Subrayado y negrilla de este tribunal).
****
Visto el contenido de la transacción suscrita por las partes en la presente litis y lo dispuesto en cada una de sus cláusulas, colige este juzgador que dicha auto-composición procesal involucra no solo la terminación del juicio mediante el reconocimiento de la unión concubinaria, sino el reconocimiento de la existencia de un acervo de bienes y el porcentaje correspondiente a cada una de las partes, conviniendo en que para la partición de éstos podrían comprar cualquiera de ellos la cuota parte del otro o vender a un tercero, repartiendo el monto devengado entre los herederos, es decir entre el actor y el demandado, y que para determinar su valor se tomaría en cuenta el valor del mercado y el estado y conservación de cada uno de ellos, conviniendo y aceptando que cualquier otro bien mueble o inmueble que no este relacionado con dicho acuerdo transaccional sería incorporado en su oportunidad a la masa de bienes, con la finalidad de proceder a su partición.
En razón de los extremos de la transacción, resulta imperioso para este juzgador descender al análisis de los términos de la pretensión actoral, dado que se cimentó en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello se aprecia del libelo de demanda y su reforma in continenti:
(…) En Febrero de 1.982, inicie una unión Concubinaria con el ciudadano JOSE ALBERTO PINTO PEREIRA, relación afectiva que habría nacido entre ambos y procedimos a unirnos, de hecho, mediante un concubinato formal.
Durante la unión concubinaria, que transcurrió en la mayor armonía, respeto y amor mutuo, hicimos vida en común de manera pública y notoria ante amigos, familiares, allegados, amistades, compañeros de trabajo y el resto de la sociedad misma, quienes siempre nos tuvieron como una pareja que hacia vida en común.
Durante el desenvolvimiento de nuestra relación de pareja, desplegamos una actitud de comunidad efectiva, social y económica, sólidamente constituida, al punto de residir bajo el mismo techo, aportar ambos un gran esfuerzo en la adquisición de bienes para la conformación de una comunidad patrimonial estable, administrar, custodiar y desarrollar conjuntamente dicha comunidad ordinaria de bienes, la cual se discriminarán luego.
Durante nuestra unión concubinaria en cuestión, el otrora concubino adquirió, así mismo una comunidad de bienes constituidos por lo siguientes muebles e inmuebles:
PRIMERO: Un apartamento en el Edificio Residencia las Fundaciones – V Etapa, distinguido con el Nro. 43, ubicado en el piso 4 de la torre “B”, ubicado frente a la avenida Sucre, en Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital (…)
SEGUNDO: Un apartamento en el Edificio RESIDENCIAS COTOPERI, distinguido con el Número y letra (16-G), ubicado en el piso 16, entre los ejes 6-B y A-B de la torre “B”, en Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, del Distrito Capital (…)
TERCERO: Unas bienhechurías constituidas por un (1) muro perimetral de paredes de bloques de cemento frisadas y un portor de alfajol y hierro con una altura aproximada de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 Mts), construidas sobre unas superficie aproximadamente un mil quinientos metros cuadrados (1.500 Mts2), propiedad de la comunidad de Chichiriviche, Marite San José y Sanare, ubicada en el sector “Aeropuerto” de la población Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriaza del Estado Falcón (…)
CUARTO: Unas bienhechurías constituidas en fundación hecha de cabilla y concreto armado, para la iniciación de una casa y un tanque para almacenar agua con una capacidad aproximada de doce mil litros (12.000 Lts) construidas sobre dos (2) lotes de terreno que se describen a continuación: Lote de Terreno Nro. 1: con una superficie aproximada de Quinientos metros Cuadrados (500,00 Mts 2), Propiedad de la comunidad de Chichiriviche, Marite San José y Sanare, ubicada en el sector “Aeropuerto” de la población Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriaza del Estado Falcón…Lote de Terreno Nro. 2: Con una superficie aproximada de Quinientos metros Cuadrados (500,00 Mts 2), Propiedad de la comunidad de Chichiriviche, Marite San José y Sanare, ubicada en el sector “Aeropuerto” de la población Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriaza del Estado Falcón (…)
QUINTO: El 50% de los derechos de un local comercial, distinguido con el Nro. 2 y el terreno sobre el cual está construido, el cual forma parte de otras construcciones realizadas sobre un lote de terreno identificado con el Nro. 1.002, con un área de doscientos noventa y un metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (291,75 Mts 2), ubicado en la urbanización Páez, Parroquia de Catia La Mar, del Estado Vargas (…)
SEXTO: Veinticuatro Mil Novecientos Sesenta y Dos (24.962) acciones de la sociedad mercantil FRIGORIFICO LAS PERDICES C.A. (…)
Cualquier otro bien de cuya existencia se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de este escrito y que pertenezca a la comunidad ordinaria de bienes generada entre los concubinos, mueble o inmueble, será objeto de la mención y solicitud de cautelar en su momento.
El caso es, ciudadano Juez, que mi compañero de vida y concubino, falleció en fecha 27 de Diciembre de 2008, todo lo cual consta de acta de defunción No. 1702 emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador , Oficina subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, del Distrito Metropolitano, cuya copia certificada se anexa a este escrito marcada “H”.
Ahora bien, siendo que tanto los padres como los hermanos de mi concubino, han venido ejecutando actos dirigidos a desconocer fraudulentamente mi carácter de concubina, ello con el fin de apoderarse de los bienes que conformaron la comunidad ordinaria de bienes, generada durante la vigencia de dicha unión de hecho, así como otros adquiridos por el concubino ante de que el concubinato se consolidara pero sobre los cuales, no obstante, tengo vocación hereditaria, actos como el de obtener una partida de defunción manifestando que el occiso era de estado civil soltero y silenciando la existencia del concubinato y de una hija. Este hecho queda acreditado con copia certificada de partida de defunción emitida por la autoridad competente, donde se pretende demostrar la no existencia del concubinato y de una hija, que se acompaña marcada “H”.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto es por lo que, mi asistida la ciudadana BETHY JOSEFINA GARCIA, quien obra en su carácter de concubina del ciudadano JOSE ALBERTO PINTO PEREIRA, acude ante éste Órgano Jurisdiccional a fin de que se declare la existencia y validez de la unión de hecho estable o concubinato tantas veces alegado y referido en este escrito, desde el mes de febrero de 1.982, para lo cual demandamos al ciudadano MANUEL JOSE PINTO, natural de Portugal, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.191.674, heredero conocido (ascendiente) y a los herederos desconocidos, para que convengan, o ello sea declarado por el Juzgador, en lo siguiente:
PRIMERO: Que es cierto que entre los ciudadanos JOSE ALBERTO PINTO PEREIRA y BETHY JOSEFINA GARCIA, antes identificados, se generó un unión de hecho estable o concubinato por más de veinte tres años en forma permanente, ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos, conocidos y vecinos.
SEGUNDO: Que es cierto que durante dicha unión concubinaria no procrearon hijos.
TERCERO: Que es cierto que como consecuencia de dicha unión concubinaria con el ciudadano JOSE ALBERTO PINTO PEREIRA, ambos generaron una comunidad ordinaria de bienes, conformada en parte por los bienes muebles e inmuebles descritos y determinados en el cuerpo de este escrito, y que como consecuencia de ello le corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el primer acápite del artículo 825 del Código Civil, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos de propiedad sobre la parte alícuota (cincuenta por ciento - 50%-) que le correspondía al ciudadano JOSE ALBERTO PINTO PEREIRA, en la comunidad ordinaria de bienes existentes entre su persona y la de nuestra asistida, así como el cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos por el ciudadano JOSE ALBERTO PINTO PEREIRA antes de generarse la unión concubinaria y ante la cual ostente vocación hereditaria según la más autorizada doctrina y jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en concordancia con el artículo 825 y 156 del Código Civil Venezolano, en relación a la presunción preceptuada en el artículo 767 eiusdem.
En caso de no convenir en ello los herederos conocidos demandados o cualquier eventual heredero desconocido que sugiere como consecuencia del llamado que al juicio habrá de hacerse, pedimos expresa declaratoria y condenatoria en tal sentido (…) (Subrayado y negrilla de este tribunal).
*****
Analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, en especial atención al libelo de demanda y su reforma, este tribunal garante de una tutela judicial efectiva, un proceso debido contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo acatamiento es obligatorio para los administradores de justicia por ser guardianes de la constitucionalidad y que al materializarse conllevan sin lugar a dudas a la existencia de un proceso justo que requiere necesariamente ser conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia fundada. Ante tal deber constitucional este juzgador se le hace imperioso delatar la inadmisibilidad de la demanda, ello sustentado en los extremos de la pretensión mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana Bethy Josefina García en contra del ciudadano José Manuel Pinto, pues se constata que se acumularon pretensiones disímiles, esto es, la merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podrían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez al acordar lo pretendido estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. La inepta acumulación argüida se encuentra regulada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles como en el caso de autos (mero declarativa de concubinato-procedimiento ordinario y partición-procedimiento especial), máxime como se indicó, que debe establecerse en primer lugar la existencia o no de la situación de hecho, para así poder solicitar la partición, lo que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. De allí que resulta forzoso para este tribunal declarar inadmisible la demanda mero declarativa sustentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que persigue el reconocimiento de la unión de hecho estable o concubinato que afirma existió entre la actora y el de cujus José Alberto Pinto Pereira, y de la comunidad ordinaria de bienes muebles e inmuebles discriminados en el libelo y el porcentaje que alega corresponde a cada uno en atención al primer acápite del artículo 825 del Código Civil; esto es, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos de propiedad sobre la parte alícuota (cincuenta por ciento - 50%-) así como el cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos antes de generarse la unión concubinaria y ante la cual opone su vocación hereditaria; de donde a todas luces colige este sentenciador se persigue no solo el reconocimiento de la comunidad de hecho sino se proceda a la partición de los bienes señalados por la actora fueron habidos en la comunidad que se pretende sea declarada, los habidos antes de ésta e incluso de cualquier otro bien que se compruebe su existencia luego de alcanzarse lo pretendido. Razón por la cual, debe este tribunal rechazar la demanda mero declarativa incoada por la ciudadana Bethy Josefina García, en contra del ciudadano José Manuel Pinto, porque acoger dicha pretensión y darle paso en los términos expuestos sería incurrir en exceso de jurisdicción; consecuente con lo decidido se anula todo lo actuado incluyendo el auto de admisión de la demanda de fecha 20 de julio de 2009, lo que abraza el fallo recurrido dictado en fecha 25 de julio de 2011. Así se establece.-
V.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º DE AGOSTO DE 2011, por la abogada ODALYS LÓPEZ GIMÉNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ MANUEL PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.191.674, en contra de la decisión dictada en fecha 25 DE JULIO DE 2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó la homologación del convenimiento, efectuado por las partes en fecha 15 de junio de 2011, ello en la demanda mero declarativa, interpuesta por la ciudadana BETHY JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.313.401, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.191.674.-
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda mero declarativa, incoada por la ciudadana BETHY JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.313.401, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.191.674; consecuente con lo decidido se anula todo lo actuado incluyendo el auto de admisión de la demanda de fecha 20 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que abraza el fallo recurrido de fecha 25 de julio de 2011.-
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costa.-
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.-
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9978
Interlocutoria con Carácter de Definitiva/Recurso
Civil/Acción Mero Declarativa de Concubinato
Sin Lugar/Confirma/“D”
EJSM/EJTC/Edel.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (03:00 P.M.) Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
|